Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 193/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100132

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:742

Núm. Roj: SAP Z 742/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00184/2017N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 47 1 2015 0001035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2015
Recurrente: Inocencio , Noelia
Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN
Abogado: JOSE PAJARES ECHEVARRIA
Recurrido: PATRIMONIOS INMOBILIARIOS ZARAGOZA S.L.
Procurador: JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Abogado: PEDRO JESUS FALCES MONTON
SENTENCIA núm 184/2017
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Magistrados:
Dª Mª JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D ROBERTO GARCIA MARTINEZ.
En ZARAGOZA, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 193 /2017, en los que
aparece como parte apelante, Inocencio , Noelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN
MANUEL ANDRES ALAMAN, y asistido por el Abogado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA, y como parte
apelada, PATRIMONIOS INMOBILIARIOS ZARAGOZA S.L., representado por el Procurador de los tribunales,

Sr. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, y asistido por el Abogado D. PEDRO JESUS FALCES
MONTON, sobre , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de enero de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PATRIMONIOS INMOBILIARIOS ZARAGOZA, S.L. contra Inocencio Y Noelia , debo declarar la responsabilidad solidaria de los demandados sobre la cantidad adeudada a la actora por la mercantil de la que eran administradores (PACUTIO,S.L.), condenándoles a pagar a la actora solidariamente la suma de 31.736,50 euros por incurrir en causa de responsabilidad al incumplir su obligación de convocar en el plazo de dos meses la preceptiva junta desde que tuvieron conocimiento de la causa de disolución de la sociedad, todo ello con imposición a los demandados de la obligación de abonar la totalidad de intereses, gastos y costas judiciales que se originen. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos (Ordinario num. 498/2015 del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Zaragoza); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto no resulten contradichos por los siguientes y,
PRIMERO. - Bajo la fórmula de que se desestime parcialmente la demanda por el reconocimiento de la deuda por costas judiciales, los administradores solidarios condenados en la instancia inferior aducen como primer motivo de su recurso una pregunta retórica que esta Sala no se ve en la necesidad de contestar. No obstante, valga con adelantar que no se observa en el plano jurídico una dificultad insuperable para hacer valer en su momento las razones que ahora se ponen de manifiesto en relación a la penalización, a la discordia entre el contenido del contrato de arrendamiento y el texto del aval y al lanzamiento del local dando a entender una suerte de indefensión. Sobre este punto queremos recordar algo que parece olvidarse en el recurso. Al tiempo del juicio de desahucio, los administradores solidarios ahora recurrentes eran los representantes orgánicos de la sociedad mercantil codemandada y en tal encomienda los llamados a oponer como gestores diligentes las razones de oposición de la sociedad deudora que ahora hacen valer. Cosa que no se hizo. Desde esta perspectiva ponemos en severo entredicho esa forma de administrar la sociedad demandada. No podemos compartir la idea de que la dejación en el juicio antecedente pueda servir de argumento de oposición en juicios venideros como el que ahora nos ocupa.



SEGUNDO. -. Seguidamente se aduce en el recurso la inconsistencia del razonamiento de orden temporal respecto del juicio de desahucio documentado en las actuaciones en el que se pone de relieve que la sociedad Pacutio, S.L se allanó a las pretensiones de la arrendadora y actora en este pleito. Es decir, no se opusieron las razones que ahora se hacen valer y de las que nos ocupamos seguidamente. Si volvemos la vista atrás parece que la parte recurrente pretende rehacer lo ya hecho salvando las omisiones que se ponen de manifiesto tanto en la ejecución del aval como en la demanda de ejecución de títulos judiciales.

La idea central sobre la que gira el entero argumento que pasamos a refutar es una especie de indefensión no del todo explicitada. A su juicio, en este pleito es la primera vez que pueden oponerse a la penalización. Aquí tenemos una severa discordia con la línea de pensamiento expuesta por los condenados en la instancia inferior relativa a una contradicción del contrato de arrendamiento enfrentado con el aval a primer requerimiento que a su entender amplia las obligaciones asumidas en la relación arrendaticia. No hay que realizar una interpretación extensiva de las normas contractuales del arrendamiento para alcanzar una conclusión diversa a la realizada en el recurso. El conocimiento de la penalización anudada al incumplimiento del contrato de arrendamiento del que surge la deuda que nos ocupa. Tampoco podemos estar de acuerdo con este razonamiento. En el recurso se nos hace notar una discordia entre las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y la extensión de la garantía que alcanzaba el aval a primer requerimiento. Empero, una lectura de la estipulación decimosexta del contrato de arrendamiento en los términos de los artículos 1.281 y 1.283 del Código civil en relación con los términos en que la entidad de crédito prestó el aval nos permite afirmar la perfecta sintonía entre la garantía y la obligación garantizada.

Tampoco podemos compartir el modus operandi con el que se realizó el allanamiento por la sociedad Pacutio, S.L. al señalar, como se lee en el folio 53 de los autos y citamos textualmente, que dicho allanamiento lo es por la sola voluntad del arrendador y sin que, en consecuencia, pues no es objeto de esta litis, sea de aplicación la cláusula indemnizatoria para el caso de desistimiento anticipado del arrendamiento por esta representación . El objeto del juicio estaba por entero concernido por los razonamientos que en este momento se pretenden hacer valer y no se opusieron en su momento. Por consiguiente no se puede atender el motivo de recurso en relación a la denominada penalización.

Por otra parte, la declaración que se atribuye a la empleada de la sociedad actora no coincide con la grabación escuchada por esta Sala. Dijo que no recordaba el hecho de los fallidos intentos de la entrega de llaves con lo cual los gastos ocasionados por el lanzamiento, que tampoco son admitidos por la parte recurrente, también han de correr a su cargo.



TERCERO. -. El segundo argumento sustancial del recurso afirma que la sociedad adoptó los acuerdos necesarios en tiempo oportuno para la desaparición de la causa de disolución mediante las aportaciones de los socios para arreglar la estructura financiera de la sociedad Pacutio, S.L.. Nada más alejado de la realidad.

La sociedad aludida que inició sus operaciones el 30 de noviembre de 2.01 no salió nunca de la causa de disolución en que se encontraba incursa, ni siquiera tras los dos aumentos de capital que se dicen realizados en unas fechas, acuerdo de junta de 28 de febrero de 2.014 y elevación a público el 5 de mayo del mismo año, e inscritos el 20 de octubre de 2.014, que no coinciden con las que refleja la memoria anual del ejercicio 2.013 cuya nota 8 relativa a los fondos propios alude a dos ampliaciones de capital por compensación de créditos con la sociedad. Siendo esto así, no podemos dejarnos llevar por este acercamiento que pugna con los documentos contables aportados. En cualquier caso, con independencia de los dos aumentos de capital realizados por la sociedad Pacutio, S.L.. siempre estuvo incursa en la causa de disolución advertida en la demanda rectora de este procedimiento.

En el discurrir de la sociedad mercantil administrada por los recurrentes no podemos advertir dos etapas: un antes y un después de las ampliaciones de capital anteriormente aludidas. La situación financiera fue siempre la misma por debajo del umbral establecido legalmente que les obligaba a activar sus deberes legales.

Los agobios económicos fueron una constante según dejan ver las cuentas anuales de sucesivos ejercicios y dijo el encargado de la llevanza de la contabilidad por las continuas deudas que acumulaba la sociedad de continua cita. Las ampliaciones de capital tardaron en producirse y, cuando se llevaron a término, por el expediente referido, fueron insuficientes para superar el umbral que la ley establece. Estas aportaciones de créditos vertidas al capital social fueron insuficientes para relevar a los administradores de la responsabilidad contraída ya que el patrimonio neto siempre fue inferior al 50% del capital social de Pacutio, S.L..

En otro punto del recurso y con apoyo en la idea de un desequilibrio de las prestaciones a que ha dado lugar el contrato de arrendamiento se esboza una especie de enriquecimiento injusto de la sociedad actora trayendo a colación las inversiones realizadas en el local. De nuevo debemos remitirnos a los razonamiento anteriormente expuestos en relación con el contrato de arrendamiento a cuyo texto nos acogemos para desestimar este orden de ideas. Las inversiones realizadas son otros tantos activos sociales vinculados a la explotación del objeto social que si no rinden el fruto esperado se deberá, en principio, al riesgo propio de toda actividad empresarial realizada en una economía de mercado.



CUARTO. -. Desestimado el recurso de apelación en los términos expuestos, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia número 3 de 10 de enero de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 498/2.016, debemos confirmar y confirmamos la misma. Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante dada la desestimación de su recurso en los términos expuestos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

F A L L A M O S La Sala acuerda Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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