Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 24/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00185/2011
APELACION CIVIL
RECURSO DE APELACION (LECN) 24/2.011-J.
Autos: P. Ordinario 686/2.009.
Juzgado: C-Real-5.
Iltmo/as. Sres/a.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Dª. MONICA CESPEDES CANO.
SENTENCIA Nº.: 185/2.011.
En CIUDAD REAL, seis de Junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos P. ordinario 686/2.009 , procedentes del JDO.1A.INST nº. CINCO de CIUDAD-RAL, a los que ha correspondido el Rollo 24/2.011, en los que aparece como parte apelante Cirilo , representado por la Procuradora EVA-MARIA SANTOS ALVAREZ, y defendido por el Letrado Miguel Guzmán Martínez, y como apelada Tania , representada por el Procuradora Miguel-Ángel Poveda Baeza y defendida por el Letrado Alfonso Parreño Yoldi, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. CINCO de CIUDAD-REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Tania , actuando en representación de su hija menor de edad Casilda , representada por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Poveda Baeza, contra D. Cirilo , declarado en situación de rebeldía procesal; en consecuencia condeno al demandado a satisfacer a la parte actora la cantidad de 72.000 euros, mas los intereses convenidos contractualmente (conforme se determina en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución), y las costas del presente procedimiento".
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado Cirilo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA SEIS DE JUNIO DE 2.011 .
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Cirilo se interpone recurso de apelación, alegando que no tuvo conocimiento de la existencia del presente procedimiento, hasta que la sentencia no le fue notificada, y en cuanto al fono del asunto se realiza una impugnación del documento que ha servido de basa para la estimación de la demanda, por no ajustarse el mismo a la realidad y responder a un contrato simulado., en base a ello, ser solicita la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.
Por la representación de DÑA. Tania , se formuló oposición al mencionado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Se alega en primer termino por la parte apelante, el desconocimiento sobre la existencia del presente procedimiento, lo que, jurídicamente hablando, significa que no fue debidamente emplazado, hecho este, que en todo caso, debería fundamentar una petición de nulidad, pero no de revocación. La afirmación de desconocimiento que alega el recurrente, ni está acreditada, ni puede admitirse, por lo siguiente: según obra al folio 37 de las actuaciones, el demandado fue emplazado en IDENTICO DOMILICIO en el que le fue notificada la sentencia que sí dice conocer, y además consta que cuando fue notificado de la providencia de fecha 12 de marzo del año 2010 por la que entre otros extremos se le convocaba a juicio, recibió dicha notificación la misma PERSONA con idéntica nombre y el mismo DNI que la persona que recibió la notificación de la sentencia, por lo tanto su declaración de rebeldía y con ello, las consecuencias procesales que ello comporta, es producto y causa de su libre voluntad.
TERCERO .- Pasando al fondo del asunto, cabe hacer dos apreciaciones, la primera, que es cierto que la mera declaración de rebeldía no significa que el Juzgador no se encuentre obligado a examinar la prueba aportada en este caso por la actora, para apreciar si de la misma, la demanda puede o no ser estimada, y la segunda que no es factible en esta alzada, la cual no es una primera instancia efectuar alegaciones o impugnaciones que debieron realizarse en la primera instancia. Esta Sala solo podría revocar la sentencia dictada de apreciarse error en la valoración de la prueba documental, única practicada, o bien de infracción de ley, supuestos estos que en modo alguno concurren, la interpretación del documento obrante a los folios 9 a 11 de las actuaciones, por su claridad y literalidad no deja lugar a duda alguna: el ahora recurrente reconoció adeudar a su hija la cantidad de 72.000 euros al haber dispuesto de dicha cantidad mediante disposiciones de dinero realizadas por el, de la cuenta de la menor, deuda NO PAGADA y legítimamente reclamada en este procedimiento por quien ejercita dicha acción VELANDO por los intereses de su hija .
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Por unanimidad: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ciudad-Real, en autos de P. ordinario 686/2.009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por al Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.- Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.
