Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 66/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100079
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 66/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO CAMBIARIO Nº 753/10
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 185
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==================================== =
En la Ciudad de Granada a veintinueve de abril de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Moises , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Victoria Espadas Ledesma y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Enrique Rodríguez Zarza, contra MIENAN TRES SL, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Marta de Angulo Pérez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Miguel de Angulo Rodríguez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 29-9-10 contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Se DESESTIMA la oposición vertida a la demanda ejecutiva cambiaria presentada por la procuradora Sra. María Victoria Espadas Ledesma en nombre y representación de D. Moises frente a MIENAN TRES S.L. representado por la procuradora Sra. Marta de Angulo Pérez, CONDENÁNDOSE a la parte demandada al pago al actor de la suma principal de 40.000 euros, intereses legales vencidos, gastos y costas procesales causadas, SUBSISTIENDO los embargos trabados sobre los bienes y derechos a los efectos que procedan en vía ejecutiva, procediendo seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados con cumplido e íntegro pago al actor".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante vuelve a reproducir en esta alzada las mismas excepciones articuladas en su demanda de oposición al juicio cambiario. Comenzando por la falta de legitimación activa del tenedor de los pagarés, ha de correr esta igualmente desestimatoria que en la sentencia recurrida. Para justificar la meritada excepción acompañó certificación del Presidente de la tomadora de los efectos y posterior endosante de los mismos, Verbionat S.C.A. en la que se indicaba que D. Moises (el demandante) no tenía facultades para endosar los pagarés librados en representación de la misma durante los meses de noviembre de 2008 a febrero de 2009. Sin embargo, las pruebas aportadas de contrario han demostrado lo incierto de dicha manifestación. Ha quedado acreditado que el Sr. Moises fue nombrado Presidente del Consejo Rector de la S.C.A. Verbionat en asamblea extraordinaria de 3 de octubre de 2008. Es cierto que el nombramiento no se elevó a escritura pública ni se inscribió en el Registro de Cooperativas, pero esto no privaba efectividad a su actuación como presidente. De tal manera que el Art. 20 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas 2/1999 de 31 de marzo establece que "los títulos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe", lo que no es el caso, habida cuenta que D. Luis Francisco , a la sazón administrador de la entidad demandada (Mienan Tres SL) y socio de la citada cooperativa, asistió a la asamblea del 3 de octubre de 2008 en que se nombró al Sr. Moises presidente del Consejo Rector, luego conocía sin duda el nombramiento.
De otra parte, se alega que el Sr. Moises carecía de autorización expresa de la asamblea para efectuar el endoso de los pagarés a favor del mismo, tal y como exige el Art. 74 de la Ley de Cooperativas Andaluzas. Sin embargo, el citado precepto deja a salvo de la preceptiva autorización "cuando se trate de las relaciones propias de la condición de socio" y el apartado 3º establece que el contrato estipulado sin la preceptiva autorización será "anulable", salvo que sea ratificado por la Asamblea General, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sin que conste que por aquella se haya ejercitado acción alguna tendente a la anulación del referido endoso. Además de que tal cuestión afecta únicamente a la órbita interna de la sociedad cooperativa en relación con sus dirigentes.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso aduce la causa de favor o complacencia en la emisión de los pagarés, junto con el conocimiento por el tenedor de esta circunstancia, por lo que opone la exceptio doli. El Art. 20 y 67 de la LCCH facultan al demandado por una acción cambiaria a oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él y también podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
La prueba de las excepciones corresponde al interpelado, como así lo entienden reiteradas resoluciones de esta Sala, como las Sent. de 6-10-93, 13-4-94 y 25-3-03. Más concretamente a la acreditación de que las letras o pagarés fueran de favor o complacencia se refiere la reciente sent. de esta Sala de 5-2-2010 al decir: "Viene reiterando esta Audiencia que el carácter de favor de un efecto cambiario deberá acreditarlo en su sentido positivo quien lo opone. Como expresa la AP de Pontevedra en sentencia de 19-9-2007 lo que en realidad ha de acreditar la ejecutada es la existencia de esa pacto de favor como algo positivo, no como un hecho negativo, pues no puede desconocerse el carácter abstracto de los títulos cambiarios ( Arts. 33 y 97 Ley Cambiaria ) derivado de la firma del pagaré o de la aceptación de una letra de cambio, mediante lo cual se obliga el firmante o aceptante, a pagarlo a su vencimiento, deviniendo de ello entonces que serán éstos, firmante o aceptante, quienes tengan de su parte la carga de probar la naturaleza de favor o complacencia del título cambiario objeto de ejecución, no la inexistencia de relación subyacente, comercial o financiera, falta de provisión de fondos que resulta, por otro lado, característica de las letras de favor ( STS de 3-VII-1946 , 9-III-1958 , AP PO Sección 3ª 16-II-07 ...)".
En el supuesto enjuiciado, de las pruebas practicadas no ha quedado suficientemente acreditado la "causa favoris" de la emisión de los pagarés, pues aunque desconozcamos con certeza y exactitud las relaciones habidas entre las partes, lo cierto es que no se ha probado que este fuera el motivo que originó la firma de los efectos. La actividad probatoria llevada a cabo permite deducir lo contrario: primero, ambas partes admiten que hubo otros pagarés anteriores también suscritos por Mienan Tres SL que resultaron impagados, siendo los aportados con la demanda renovación de aquellos. No sabemos cuántos pagarés se entregaron con anterioridad, por qué importes y vencimientos y, desde luego, tampoco se ha acreditado que fueran de favor. En consecuencia, si los anteriores fueron devueltos al resultar insatisfechos y eran debidos, no puede sostenerse que los aquí emitidos con finalidad renovatoria, obedecían a causa de favor o complacencia.
Segundo, no puede decirse que no existía deuda alguna entre las partes cuando consta que con fecha 24-11-2008, pocos días después de la emisión de los pagarés, se ingresa en la cuenta de la demandada el importe exacto que representaban los mismos y antes de su vencimiento, ingreso que fue realizado por el Sr. Moises ante Caixanova para "tapar el agujero" que allí existía por los anteriores efectos impagados, obteniendo como garantía el endoso de los pagarés reclamados. Como vemos, de la finalidad de favor o complacencia que se pretende no aparece atisbo alguno en las relaciones mantenidas.
Tercero, la certificación emitida en tal sentido por D. Conrado , jefe de administración de Verbionat S.C.A., en que se fundamenta el escrito de oposición ha quedado privada de toda virtualidad probatoria con su propio testimonio en el acto del juicio, donde manifestó que "el Sr. Luis Francisco entregó los pagarés al Sr. Moises , en concepto de qué, no lo sé". Es decir, desconoce el mismo que los cuatro pagarés fueron de complacencia, como afirma en la certificación, máxime cuando indicó que quedaron contabilizados en los libros de la sociedad cooperativa.
TERCERO.- Por las razones hasta ahora expuestas hemos de rechazar la también alegada excepción de falta de provisión de fondos, además de que no resulta oponible cuando se trata de pagarés, sino únicamente cuando la acción cambiaria se fundamenta en letras de cambio. Así lo tiene dicho esta Sala en la sent. antes citada de 5-2-2010: "Por otro lado en cuanto a la falta de provisión de fondos de los pagarés, debemos referirnos a la trascendente sentencia del TS de 17-4-2006 en la que se expresa, que si bien se mantiene sustancialmente vigente la doctrina sobre las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el Art. 67 I LCCH esta expresión es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo - a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante. "Y añade la citada STS "las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada a favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( Art. 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré ( Art. 96 LCCH , el cual no comprende el Art. 69 LCCH entre los aplicables al pagaré)".
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

