Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 185/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000099/2014 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 09059470012016100013
Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:3472
Núm. Roj: SJM BU 3472:2016
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
Equipo/usuario: JTL
Modelo: 045700
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000099 /2014
D/ña. Carmelo
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado/a Sr/a. ISABEL MARTINEZ TOME
D/ña. ADM. CONCURSAL.- Leticia
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
MINISTERIO FISCAL.
En Burgos a veintitrés de mayo de 2.016
Antecedentes
Fundamentos
Con frecuencia las causas de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, de hecho o de derecho, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza' (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ya hemos dicho que ésta solo permite cubrir, y a salvo de prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero resulta necesario, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
Si se tiene en cuenta los hechos relatados por la Administración Concursal los mismos deben incardinarse no en la regulación contenida en este art.164.1, sino más bien en lo establecido en el art.165.2º de la Ley Concursal , que establece una presunción de dolo o culpa grave: 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.
Aunque la dicción legal del art. 165 LC , que presume la culpabilidad, salvo prueba en contrario, en los casos enumerados en el citado precepto, podría llevarnos a considerar que parte de la estructura de imputación del art. 164.1 (existencia de una conducta dolosa o culposa grave causante o agravante de la situación de insolvencia) y que para facilitar el juicio de imputación se limita a presumir el dolo o la culpa grave, con una presunción que admite prueba en contrario, ello no es así, ya que las conductas que se describen en el art. 165.1 LC no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia (especialmente la segunda conducta de incumplimiento del deber de colaboración, que se desarrolla siempre después de que se haya declarado el concurso y por lo tanto nunca habrá influido en la generación o agravación de la insolvencia). De ahí que la estructura de imputación respecto de estas conductas sea distinta. El legislador tipifica tres conductas que merecen por su mera realización que el concurso se califique culpable, sin necesidad de probar que se han realizado con dolo o culpa grave. Pero admiten la prueba en contrario, por lo que el deudor o la persona afectada por la calificación podrán oponerse negando que en la realización de estas conductas haya mediado dolo o culpa grave, y evitar así la calificación culpable. Lo cual, a la vista del contenido de estas conductas, no deja de resultar difícil, pues constituyen incumplimientos de deberes legales que encierran cuando menos una negligencia grave, por lo que servirán para exculpar los casos en que las circunstancias excepcionales concurrentes justifiquen su incumplimiento, como por ejemplo un accidente, la enfermedad grave o en general una imposibilidad física.
De este modo, consta en las actuaciones como por parte del ahora Concursado no se ha facilitado a la Administración Concursal los datos precisos y necesarios o la información mínima para conocer la evolución de la actividad empresarial desarrollada por el Concursado (bar-bodega), lo que puso de manifiesto la Administración Concursal en su Informe Provisional ('
Consta en las actuaciones los numerosos requerimientos de colaboración instados por la Administración Concursal, así, por ejemplo, requerimiento de fecha 14 de mayo de 2.015, 6 de octubre de 2.015, numerosos requerimientos vía correo electrónico (bloque documental nº2 del escrito de solicitud del Concurso como culpable).
Todas estas circunstancias, a las que la representación procesal del Concursado no ha acreditado lo contrario, entran dentro de la conducta tipificada en el art. 165.2º LC , lo que permite calificar culpable el concurso al no haberse aportado ninguna justificación de dicho incumplimiento que pudiera exonerar de responsabilidad a los ahora Concursados.
El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'.
Por lo que se refiere a las personas afectadas por la declaración del Concurso como culpable, así como en su caso los cómplices. En este sentido y teniendo en cuenta los hechos relatos en los fundamentos de derecho anteriores, resulta afectado por la declaración del Concurso de Acreedores como culpable D. Carmelo .
De acuerdo con lo establecido en el art.172.2 de la LC procede la condena de la persona afectada por la calificación a la devolución de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la Concursada o hubiesen recibido de la masa activa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo la Oposición a la Calificación del Concurso Voluntario como Culpable de D. Carmelo :
- Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de D. Carmelo , tramitado con el nº 99/2.014.
- Declaro afectado por la declaración del concurso como culpable a D. Carmelo .
- Condeno a D. Carmelo a un período de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años desde la firmeza de la presente sentencia.
- Y que además, condeno a D. Carmelo , a la pérdida de cualquier derecho, como acreedores concursales o de la masa.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 172.4 de la LC ).
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
