Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 357/2010 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 186/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00186/2011
Apelación Civil Nº 357/2010 S270711.5J
Sentencia Apelación Civil Número 186
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintisiete de julio del año dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 959/09 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca, que fueron promovidos por Maribel y Isaac , quienes actúan como codemandantes dirigidos por el Letrado Sr. Jiménez Jiménez y representados por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, contra Santos , quien intervino como codemandado defendido por el Letrado Sr. Malo Murillo y representado por la Procuradora Sra. Del Amo Lacambra, y contra Castillo Castejón S.A. y contra la Sociedad de Cazadores Peña Santiago, quienes intervienen asimismo como codemandados defendidos por el Letrado Sr. Romeo Malo y representados por la Procuradora Sra. Maurel Boira. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 357 del año 2010 e interpuesto por los demandantes Maribel y Isaac . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha cinco de octubre de dos mil diez la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Natalia Fañanás Puertas, en nombre y representación de D. Isaac y Dña. Maribel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. Santos , CASTILLO CASTEJON S.A. y Sociedad de Cazadores PEÑA SANTIAGO de las pretensiones frente a ellos ejercitadas en la demanda rectora a de este proceso. Todo con condena en costas a la parte actora quien deberá abonar las causadas en esta instancia".
TERCERO : Contra la anterior Sentencia, los demandantes Maribel y Isaac anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a los codemandados Santos , Castillo Castejón S.A. y Sociedad de Cazadores Peña Santiago para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite todos ellos formularon en tiempo y forma sus respectivos escritos de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 357/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día trece de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia de instancia, frente a la que ahora se alzan los demandantes, ha resultado ser desestimatoria al entender la juzgadora a quo que no ha quedado acreditada la falta de diligencia de los titulares de los cotos demandados en la conservación de los terrenos acotados, correspondiendo la carga de acreditar dichas circunstancias a la parte actora y sin que resulte de aplicación la inversión de la carga probatoria.
Conviene comenzar el examen del recurso recordando que, con carácter general, esta Sala tiene declarado con relación a la irrupción en la calzada de un animal salvaje (entre otras, Sentencias de 1 de septiembre , 18 y 19 de noviembre de 2009 , 19 y 22 de marzo , 30 de abril , 23 y 29 de junio , 2 de septiembre y 29 y 30 de noviembre de 2010 y 31 de enero y 23 de marzo de 2011 ), que tras la entrada en vigor del art. 71 bis de la Ley Aragonesa 5/2002 de Caza , tal y como quedó redactada por la Ley Aragonesa 15/2006 de Montes, así como de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en su redacción conforme a la Ley 17/2005 , en la que se regula la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, se ha dispuesto que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, con la precisión de que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, pero de modo que también podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. De este modo, tal y como recordó esta Audiencia en las Sentencias antes citadas, de dicha normativa resulta que la responsabilidad civil de los titulares de los cotos se limita a los supuestos en que el daño es consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
SEGUNDO : La representación del codemandado Santos ha planteado como primer motivo de oposición al recurso que la demanda se ha dirigido contra todos los cotos ubicados a un kilómetro de distancia del lugar del siniestro y que, teniendo en cuenta que este Tribunal suele declarar la responsabilidad de los cotos cuando éstos no han adoptado medidas disuasorias a fin de prevenir el riesgo derivado de la irrupción de animales salvajes en la calzada de las vías públicas, es difícil exigir tales medidas cuando por el coto, como es el caso del que corresponde al recurrente, no discurre ninguna carretera o camino implicado en el siniestro.
La Sala, siguiendo la línea iniciada en la reciente Sentencia de 25 de marzo de 2011 , en la que absolvíamos a un coto situado a algo más de un kilómetro del lugar del siniestro hallándose entre ambos un terreno no cinegético, considera que si, una vez superado el antiguo criterio de la proximidad para atribuir responsabilidad a los cotos, el fundamento de tal responsabilidad, conforme a la normativa hoy vigente en este territorio, es la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, y si los daños -materiales o corporales- cuya reparación se reclama derivan del atropello de especies cinegéticas que invaden la vía de circulación de vehículos a motor, carecerá de importancia examinar si los cotos que no colindan con la vía a la altura en donde se produjo el atropello han adoptado o no las medidas adecuadas para prevenir el hecho causante del daño, el cual no habría dejado de producirse por el solo hecho de que los cotos no colindantes hubieran observado la debida diligencia, de modo que los únicos cotos respecto de los cuales puede exigirse la adopción de tales medidas son precisamente los colindantes con el lugar del siniestro, que son los que pueden evitar que el animal salga del coto para acceder a la carretera, siempre y cuando, insistimos, la petición de responsabilidad se base en la falta de diligencia de los titulares de los terrenos acotados y no en otra de las circunstancias previstas en la normativa ya citada.
Así pues, y en función de estas consideraciones, debe estimarse el motivo de oposición planteado por el codemandado Santos , pues de la documentación gráfica aportada a los autos se desprende que su coto no es colindante ni con el lugar del siniestro ni tan siquiera con la propia carretera, aunque diste de ella mucho menos de un kilómetro. Y en aplicación de esta misma tesis, también habrá de ser absuelta la codemandada Castillo Castejón S.A., cuyo coto es atravesado por la carretera pero no comprende el punto concreto en donde se produjo el atropello, ya que no debe darse una solución distinta a los cotos que se encuentran en la misma situación respecto del lugar del siniestro, incluso aunque alguno de ellos no haya alegado su falta de colindancia como motivo de oposición.
TERCERO : Resta examinar, por tanto, la responsabilidad del tercer coto, el que pertenece a la codemandada Sociedad de Cazadores Peña Santiago , que sí es atravesado por la carretera y dentro del cual sí se halla el punto en que sucedió el atropello. Insiste dicha parte, en consonancia con la Sentencia apelada, en la no inversión de la carga de la prueba y en los certificados de buenas prácticas cinegéticas y de inexistencia de sanciones aportados a los autos. Con relación a dichos certificados hay que señalar que, como hemos dicho en otras ocasiones, pueden y deben ser puestos en relación con el resto de las actuaciones practicadas, a través de las cuales no ha quedado acreditado que en las inmediaciones del lugar del siniestro se hubieran colocado elementos de disuasión tendentes a alejar a los animales de las carreteras y demás vías públicas, subsistiendo así el reproche relativo a la omisión de la colocación de elementos de disuasión por parte del titular del terreno acotado, máxime cuando los planes técnicos tampoco han sido aportados en este caso a los autos, no obstante lo cual en el escrito de oposición de la referida codemandada se admite claramente que dichos planes no contienen medidas disuasorias para impedir la aproximación de los animales a la vía pública, lo que restaría importancia al debate que pudiera suscitarse sobre la carga de la prueba respecto de la diligencia en la conservación de los cotos, por no mencionar, en cuanto a las consideraciones que en dicho escrito de oposición se llevan a cabo sobre la ineficacia de dichas medidas disuasorias, que tales alegaciones carecen de sentido si las medidas no se han llegado a adoptar, aparte de que tampoco vienen respaldadas por un criterio auténticamente pericial que las sustente.
También habría que añadir, con relación a la falta de vallado o cercado, que esta Sala ha declarado en varias ocasiones que es cierto que dicha ausencia de vallas o cercas no puede servir para afirmar una falta de diligencia de la demandada, dado que, conforme al art. 47.4 de la Ley Aragonesa de Caza , "quedan prohibidos los cercados con mallas que no permitan el libre tránsito de las especies cinegéticas", si bien se trata de una circunstancia que no excusa al titular del coto para adoptar las medidas preventivas necesarias a fin de evitar que los animales alcancen la vía pública, aún cuando tales medidas no vengan impuestas por la Administración, pues la diligencia exigible en la prevención de un riesgo como la irrupción de animales en la carretera no tiene por qué estar en función de las disposiciones administrativas aplicables, pudiendo ser compatible la observancia de dichas normas con la falta de adopción de las medidas disuasorias precisas en la que, como ya se ha dicho, se fundamenta el reproche en esta vía civil.
CUARTO : Mediante el último motivo del recurso de la Sociedad de Cazadores Peña Santiago se vienen a impugnar de forma específica las cuantías indemnizatorias que se reclaman por los demandantes. Hemos de señalar en primer lugar que, pese a que en el informe de la Guardia Civil de Tráfico se menciona que no hubo heridos, las lesiones que presentan los demandantes pudieron no haber sido apreciadas por los agentes en un examen superficial, aparte de que no es infrecuente que lesiones de esas características -contracturas o esguinces cervicales- se manifiesten algunos días después del accidente. Por otra parte, y como parece obvio, este Tribunal no está vinculado por la valoración realizada por el Servicio Provincial de Salud y Consumo que aparece en la resolución que rechazaba en vía administrativa las peticiones de los hoy actores, máxime cuando en algún concepto, como el de los días impeditivos de la demandante, no se justifica cómo se ha determinado el período de incapacidad. La Sala, en cualquier caso, no discrepa de dicha valoración en cuanto a los días impeditivos del demandante y a la inclusión del factor corrector del diez por ciento, pues en estos puntos no hay disconformidad entre la Administración y la demanda, así como en cuanto a conceder un solo punto en concepto de secuelas, al no haberse acreditado en absoluto por los actores que sean aquéllas de tal entidad como para otorgarles una puntuación superior al mínimo legal.
En cuanto a los días impeditivos de la actora, se aportan junto con la demanda los correspondientes partes de la Seguridad Social según los cuales permaneció aquélla de baja 116 días, constituyendo dichos partes, como dijimos en nuestra reciente Sentencia de 29 de junio de 2011 , un dato relevante en favor de la tesis que se sostiene en la demanda, pues si la perjudicada obtuvo el reconocimiento oficial de la baja de cara a su actividad laboral o profesional, como así se acredita, no parece absurdo deducir que durante ese período permaneció incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin olvidar que esta Sala ha mantenido en varias ocasiones que deben considerarse impeditivos tanto los días de incapacidad total como los de incapacidad parcial. Con relación a los días reclamados por el actor como no impeditivos, se basa dicha petición en la prueba documental y en el testimonio del facultativo que expidió los informes médicos aportados junto con la demanda. Consideramos, sin embargo, que dichos informes son insuficientes para constatar la fecha en que se habría producido la estabilización lesional, máxime cuando los dos demandantes la habrían alcanzado en la misma fecha, que es precisamente la que consta en los dos informes, lo cual es contradictorio con los ya referidos partes de la Seguridad Social, según los cuales la actora aún estaba de baja en la fecha del informe médico que le da el alta, todo lo cual inclina al Tribunal, en el mismo sentido que en la Sentencia de 29 de junio de 2011 , a calcular prudencialmente el período de sanidad, el cual, teniendo en cuenta la patología detectada, la edad del lesionado y sus antecedentes clínicos, se fija en treinta días, que habrán de considerarse no impeditivos tal y como en la propia demanda se solicita. Finalmente, y en cuanto a los gastos médicos, no debe ser obstáculo para su concesión el hecho de que los tratamientos a que hacen referencia pudieran haberse obtenido por el sistema público de salud, bien que dicha circunstancia impulsara en su día a la Administración a no reconocerlos de cara a calcular la indemnización.
En consecuencia, el actor debe ser indemnizado en 209,88 euros por días impeditivos (4 x 52,47), en 847,80 euros por días no impeditivos (30 x 28,26) y en 600,59 euros por secuelas (1 punto), lo que totaliza 895,27 euros, con el incremento del diez por ciento por factor corrector, lo que supone 984,79 euros, a los que hay que añadir 240 euros por gastos médicos acreditados, ascendiendo así la indemnización a 1.224,79 euros. Por su parte, la actora debe ser indemnizada en 6.086,52 euros por días impeditivos (116 x 52,47) y en 600,59 euros por secuelas (1 punto), lo que totaliza 6.687,01 euros, con el incremento del diez por ciento por factor corrector, lo que supone 7.355,71 euros, a los que hay que añadir 240 euros por gastos médicos acreditados, ascendiendo así la indemnización a 7.595,71 euros. Ambas cantidades se incrementarán a su vez con los intereses legales solicitados en la demanda.
QUINTO : La estimación parcial del recurso supone la no imposición de las costas de esta alzada (art. 398.2 de la Ley 1/2000 ), así como la consiguiente devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir (Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sin que haya lugar tampoco a un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, bien por estimación parcial de la demanda en el caso del coto que es condenado o bien, en cuanto a los que han de ser absueltos, porque la parte actora no podía conocer el criterio que ahora adopta el Tribunal en cuanto a la colindancia del coto con el lugar del siniestro, existiendo así una circunstancia especial que debe excluir el criterio objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los codemandantes Maribel y Isaac contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.
En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los expresados recurrentes frente a la Sociedad de Cazadores Peña Santiago , a la que condenamos a abonar las cantidades de siete mil quinientos noventa y cinco euros con setenta y un céntimos (7.595,71 euros) a la demandante Maribel y de mil doscientos veinticuatro euros con setenta y nueve céntimos (1.224,79 euros) al demandante Isaac , en ambos casos incrementadas con los intereses legales desde la interposición de la demanda, al tiempo que desestimamos íntegramente la demanda dirigida frente a Santos y Castillo Castejón S.A., a quienes absolvemos de todas las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y con devolución a los apelantes del depósito en su día constituido para recurrir.
Contra esta resolución pueden caber, en su caso, recursos de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia , a preparar ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente Sentencia ha infringido normas del Derecho Civil de esta Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
