Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 257/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100342

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 257/10

Nº Procd. Civil : 241/09

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 186

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a 19 de julio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento...Ordinario nº 241/09, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº de , RECURSO DE APELACION (LECN) nº 257/10 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Arcadio , representado por el Procurador Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL CABADA VIVO , y de otra como apelado AC HOTEL ZAMORA, S.L. , representado por el Procurador D. MIGUEL-ANGEL LOZANO DE LERA y dirigido por la Letrada Dª MAYRA REGIDOR MUÑOZ, sobre lesión producida en el puerta giratoria del hotel.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda originadota de los presentes autos, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Rosa Fernández Barrigón, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la entidad AC Hotel Zamora, representada por el Procurador de los Tribunales d. Miguel Angel Lozano de Lera y, en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos frente a la misma en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2011 .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Arcadio , como representante legal de su hija menor Socorro , se impugna la sentencia alegando: 1.- incorrecta aplicación del art. 1968. 2CC con relación a la figura de la prescripción. 2 .- Incorrecta aplicación del art. 394.2 al imponer las costas a la demandante cuyas pretensiones han sido rechazadas, al existir dudas de hecho.

SEGUNDO .- Debe destacarse a la vista del contenido de la demanda la falta de claridad de la acción ejercitada, pues ya en el encabezamiento se habla de reclamación por responsabilidad civil si bien es cierto que luego en la fundamentación se limita a citar y transcribir los artículos del C.Civil 1089, 101 y siguientes relativa a la responsabilidad contractual, citando el contrato de hospedaje. Asimismo, que estimada, en su caso, la excepción de prescripción de la acción, hubiera hecho innecesario entrar a conocer del fondo de la pretensión.

Entrando a conocer sobre el primer motivo de impugnación, concretamente si es aplicable a la acción ejercitada el plazo de prescripción de un año previsto para el ejercicio de acciones basadas en culpa aquiliana o extracontractual, debe partirse, previamente, cual era la acción que se ejercita en la demanda y para ello no puede olvidarse que el hecho enjuiciado consiste en el accidente sufrido por la hija menor del recurrente el día 15 de marzo de 2006, en las instalaciones del establecimiento hotelero AC Hotel Zamora, al utilizar la puerta giratoria principal de entrada y salida, que determinó quedara aprisionado su pie izquierdo causándole herida inciso-contusa en el dorso del pie de 1,5 cm. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por dos motivos, una por apreciar la prescripción y dos por no concurrir los presupuestos para el nacimiento de culpa en el hotel.

En el presente caso la excepción de prescripción de la acción deber valorarse sin perder de vista, del modo que ha venido siendo jurisprudencialmente reiterado, que en la determinación del origen de la responsabilidad reclamada, la infracción del genérico deber de no causar un daño a otro puede producirse en la esfera contractual. Es por ello que la alegación del efectivo transcurso del plazo de un año para la reclamación de la obligación derivada de la negligencia alegada desde que lo supo la agraviada (art. 1968 CC ) no excluye el ejercicio por esta de la acción que tiene su fundamento en el contrato celebrado y en el plazo de prescripción genéricamente previsto para las acciones personales (art. 1964 CC ). Precisamente por lo que hace a la imputación subjetiva del incumplimiento en cuanto elemento constitutivo de la pretensión de responsabilidad contractual, y sin perjuicio de su relevancia para la determinación del riesgo que puede tenerse por implícitamente asumido, el contrato delimita en lo que ahora interesa especialmente destacar la esfera de control del deudor, particularmente por lo que se refiere al estado de los elementos materiales utilizados en su actividad empresarial así como a la correcta organización y buen funcionamiento de la misma que, en el caso ahora considerado, ha de entenderse referido del modo que se aprecia en la instancia a la ejecución y prestaciones asumidas por aquel en virtud del contrato de hospedaje. A la vista de lo expuesto, en el caso estudiado, toda vez que las lesiones cuya indemnización se reclaman se produjeron con la puerta del hotel donde estaban alojados, el plazo de prescripción no sería de un año, correspondiente a la responsabilidad extracontractual, sino el de las acción derivadas de responsabilidad contractual, cual es el contrato de hospedaje, contrato atípico, esto es, al plazo general de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil. Y en este sentido debe prosperar el primer motivo de impugnación.

Ahora bien, sin embargo y como resulta del contenido del motivo, con carácter subsidiario y en caso de desestimarse la excepción de prescripción, no entra a conocer sobre los requisitos de la pretensión ejercitada y, concretamente, a combatir el contenido de los fundamentos tercero y cuarto, donde debió alegarse, error de la Juzgadora a la hora de interpretar o valorar las pruebas.

No obstante, a la vista del detallado estudio que se hace en la resolución de las pruebas practicadas para concluir en la falta de responsabilidad del hotel que esta Sala hace suyas, pues no puede olvidar el apelante, que ejercitada acción derivada del hospedaje en el hotel, para su éxito se requiere que hubiera probado, de modo suficiente, que el resultado dañoso, cuya indemnización pretende, es causalmente imputable al demandado, esto es, que entre la conducta de este y el daño se de una relación de causalidad que haga patente su culpabilidad, nexo de causalidad cuya probanza incumbe a la parte actora que reclama, pues no hay responsabilidad -y consiguiente obligación de reparar el daño- si no se acredita directa o indirectamente cual fue el acto inicial desencadenante del evento lesivo. La relación de causalidad implica que cada uno de los momentos que constituyen la secuencia total, desde el hecho inicial hasta el resultado final, aparezcan debidamente enlazados a modo de eslabones de una cadena, de manera que el anterior acto condicione al posterior ( SSTS de 10 de marzo de 1987 y 2 de septiembre de 1997 ). En igual sentido señala la sentencia del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2001 , que, "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada". La necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido plantea, en primer plano, el problema de la imputación en el sentido de que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige la reparación -aunque sea de modo concurrente- por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia directa o necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. No basta con probar la existencia de un contrato de hospedaje, sino que, además, se debe acreditar el incumplimiento contractual de la demandada, el nexo o vínculo causal entre aquel y el daño producido y la prueba de éste, correspondiendo la probanza de éstos dos últimos a la parte actora. En el presente caso, la acción u omisión culposa que imputa la parte actora a la demandada en su escrito de demanda, viene referida a que la puerta giratoria de entrada y salida del hotel no portaba en su momento ningún aviso de precaución sobre el peligro que acarrea, ni cartel sobre su funcionamiento, aparte del material dañante, aluminio de tipo cortante dando lugar a que la menor de 4 años metiera el pie por debajo de la puerta, quedando aquel aprisionado.

Cabe resaltar la STS de 17 de Junio del 2003 (Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE) donde a propósito del conocer de un recurso sobre reclamación de lesiones causadas por una puerta giratoria (se trataba del un accidente sufrido por la actora en las instalaciones de un establecimiento hotelero al utilizar la puerta giratoria principal de entrada y salida, que determinó quedara atrapada la mano derecha con resultado de lesiones que le originaron secuelas de tipo funcional, donde la sentencia de primera instancia desestimó la demanda ya que de la prueba practicada no quedaba acreditada la causa del accidente, y mucho menos que pudiera ser imputable a los demandados). Donde efectivamente, la puerta giratoria, amén de no incumplir las condiciones de seguridad exigidas, según la pericial practicada, no constaba que tuviera alguna avería que justificara el atropello de la mano de la actora, por lo que sólo pudo ser debido el hecho a la actuación de un tercero o de la propia actora, al no hacer una debida utilización del sistema giratorio en que consiste la puerta. Donde el TS declara que "Desde luego, que no se han de confundir, como hace la dicha última sentencia, el plano de lo sustantivo, (responsabilidad objetiva, con el plano procesal, (inversión de la carga de la prueba) que no predetermina aquel, sino que únicamente atribuye al señalado como agente causal del daño, la carga de probar las circunstancias que excluyen o exculpan su responsabilidad. La sentencia recurrida encuentra los necesarios elementos de culpabilidad en dos hechos: 1) "que la puerta giratoria era la única puerta de entrada y salida del hotel, pues las otras dos puertas estaban cerradas"; y 2) que la puerta giratoria no es un instrumento inocuo "sino mas bien un elemento susceptible de generar riesgos a los usuarios de la misma". Inferir de estos datos, junto con otras conjeturas, que el "hecho acaecido, pudo y debió ser evitado por los directivos del hotel, quienes no emplearon la diligencia exigible, atendidas las circunstancias de este caso concreto, para impedir la producción de un daño posible y previsible de haber actuado la empresa hotelera sin omitir el deber objetivo de cuidado", resulta una consecuencia excesiva, pues no parecen suficientes para atribuir culpa a la empresa, ya que la inversión de su prueba, exige un previo soporte fáctico causal que no está probado, al ignorarse las circunstancias precisas del accidente, de manera que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, a propósito de un accidente ocurrido en las escaleras mecánicas de unos "grandes almacenes" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 ), "en la culpa se mantuvo desde la sentencia de 10 de julio de 1943 la inversión de la carga de la prueba, pero el nexo causal siempre debe ser probado y cuando habla de "el agente" se está refiriendo al causante, con nexo causal del daño". Por tanto, los motivos se acogen" .

En el presente caso, no puede olvidarse que se trata de una menor, que en el momento de ocurrir los hechos no consta estuviera acompañada por sus padres, es más a la vista del examen de las pruebas de carácter personal, que por su inmediación deben ser acatadas por esta Sala, máxime cuando no se alega error en su valoración, y fundamentalmente la documental de los partes de mantenimiento de la puerta giratoria, donde no consta ningún perfil cortante, habiendo comprobado su rodamiento y que incluso después del incidente no se ha sustituido ningún perfil y a la vista del testigo perito,, encargado técnico de mantenimiento de todos los Hoteles AC, quien examinada la puerta y a la vista de las fotos el perfil estaba romo, sin filo, que se trata de una puerta manual, no automática, y como también declaró el perito que emitió el informe acompañado con la contestación, al tratarse de una puerta manual, se abre cuando se empuja y que el pie puede quedar aprisionado si se gira al revés, siendo imposible con las escobillas que el pie quede dentro y del autor del informe médico, que a la vista de las lesiones considera que de haberse causado las mismas según la versión del actor, la misma se hubieran producido en el tobillo y únicamente se explican de haber movido la puerta al contrario, todo ello nos lleva a concluir, en el mismo sentido que lo hiciera la Juzgador a de instancia, esto es, en la falta de culpa o negligencia de la demandada en la causación de las lesiones, no llegándose a comprender, finalmente, como una menor de 4 años se encontraba sola en el interior de la puerta, sin ninguna vigilancia, ello, sin olvidar que las puertas como las descritas (rotatorias y manuales) no constituyen ninguna actividad de riesgo o peligro para las personas si se hace un uso adecuado y correcto de las mismas y su uso y utilización vienen siendo una practica normal, máxime, cuando ejercitada acción de responsabilidad contractual, se ignora qué incumplimiento puede achacarse al hotel, cuando la puerta manual giratoria, funcionaba correctamente, viene siendo utilizada normalmente en multitud de establecimientos, hoteleros y de otras actividades y donde en modo alguno hay un precepto que imponga al hotel el colocar carteles de peligro y menos aun para lo niños, correspondiendo, dada la edad de la menor (4 años) a sus progenitores a alguna persona mayor, haber estado al cuidado de la misma, no permitiendo jugar o introducirse sola en la puerta giratoria.

Por todo ello, no obstante desestimarse la excepción de prescripción, no puede tener éxito la acción ejercitada, al no concurrir los presupuestos para el nacimiento de la culpa contractual achacable a la entidad hotelera demandada.

TERCERO .- Se impugna la condena en costas al considerar que se dan dudas de hecho, y las basa bien en la situación económica de los recurrentes, como en su etnia, extremos ambos que deben rechazarse absolutamente como causa para la no imposición de costas, máxime cuando no consta respecto al ámbito económico que tenga solicitada Justicia Gratuita. Ahora bien, teniendo en cuenta que las lesiones se produjeron efectivamente con la puerta, pues nadie lo niega, y que por lo tanto cabría suponer que la misma adoleciera de vicio o defecto en su mecanismo de accionado, lo que hemos visto que no ha ocurrido, justifican la pretensión ejercitada y hacen nacer una duda verosímil con relación a la forma de acontecer los hechos que dan lugar a que no se efectúe condena en costas en la instancia, no obstante desestimarse la demanda, ni en esta alzada, al estimarse la no concurrencia de prescripción.

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación de Arcadio , como representante legal de su hija menor Socorro , debemos revocar parcialmente la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Zamora en el Juicio Ordinario 241/09, desestimando la concurrencia de prescripción, ratificando el resto de su fundamentación, todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente Resolución ES FIRME.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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