Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 175/2012 de 31 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 175/12

Apelante: Cirilo

Procurador: Antonio Navarro Lozano

Apelado: Banco Santander, S.A.

Procurador: Llanos Ramírez Ludeña

S E N T E N C I A NUM.186

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 226/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Banco Santander, S.A. contra Cirilo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2.012 por la Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de julio de 2.012.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Banco Santander, S.A. contra D. Cirilo , condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 4.399,50 euros más los intereses de demora pactados. Desestimando la reconvención formulada por D. Cirilo contra Banco Santander, S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones del actor reconvencional, a quien se imponen las costas causadas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Picazo Pérez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, representada por la Procurador Dª. Llanos Ramírez Ludeña, bajo la dirección del Letrado D. Manuel F. Agudo Serrano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Cirilo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Banco de Santander S.A contra el demando Cirilo se condenaba a este a abonar al Banco de Santander S.A la cantidad de 4.339,50 euros y se desestimaba la demanda reconvencional a su vez interpuesta por Cirilo contra el Banco de Santander S.A solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se declare cancelado con 13 de Junio de 2.007 el préstamo personal de 6.000 euros y subsidiariamente de no atenderse tal petición se modere al 16 por ciento el tipo de interés de demora.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que la juzgadora de instancia al dictar su resolución no ha tenido en cuenta que el recurrente concertó un préstamo personal de 6.000 euros y que dicho préstamo personal se venía amortizando en la cuenta corriente de la que es titular habiendo solicitado una reunificación de deudas derivadas del préstamo personal de 6.000 euros y una tarjeta domiciliada en la misma cuenta y que con fecha 16 de Marzo 2.007 y antes de hacer efectiva la reunificación de deudas se le cargó un seguro denominado Santander Seguros y Reaseguros por importe de 1.529 euros pese a que el recurrente había solicitado al Director del banco que lo devolviese, por lo que de no haberse realizado el abono del seguro se hubiera procedió a cancelar el préstamo que ahora se reclama al no existir saldo negativo y de existir sería mínimo habiéndose omitido por el personal de la entidad bancaria las ordenes del recurrente, no solo de devolver el recibo del seguro sino las instrucciones precisas para cancelar el préstamo una vez ingresada la cantidad que remitió la entidad Astrages Asesoramiento, pues se aprobó la operación de reunificación de deudas y se hace un ingreso de 11.200 euros para cancelar el préstamo y una tarjeta sin que pueda considerarse que el recurrente aceptó tales operaciones ya que el Banco siguió girando recibos por el préstamo y el recurrente los fue pagando, pues no por ello dejó de hacer la reclamación oportuna. En base a lo anterior sería obvio que se hizo una imputación de pagos y el banco no cumplió lo ordenado y actuó negligentemente habiendo dispuesto el recurrente del dinero existente en su cuenta corriente porque estimó que había ingresado de más en la operación, por lo que de haber actuado el Banco conforme a sus instrucciones los intereses serían menores y por tal razón para compensar al recurrente la actuación negligente del personal de la entidad bancaria debería declararse la obligación de la entidad bancaria de subsanar tal omisión y declarar cancelado con fecha 13 de Junio de 2007 el préstamo personal de 6.000 euros y subsidiariamente de no atenderse tal petición se debería moderar hasta el 16 por ciento el tipo de interés de demora.

Razones junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.

TERCERO.- Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse:

1) El primer motivo del recurso ha de desestimarse, pues como perfectamente se recoge en la resolución recurrida, el demandado había dejado de abonar a partir del vencimiento de 20 de Junio de 2.008 las cuotas del préstamo personal para arreglo de la vivienda por importe de 6.000 euros obtenido en fecha 20 de Abril de 2.006 y vencimiento 20 de Abril de 2.014.

Esta operación es distinta a la cuenta personal que el demandado mantenía en la misma entidad bancaria para el pago de recibos de luz, seguros y otros servicios, cargos de la tarjeta de crédito y extracción de dinero ... habiéndose efectivamente abonado en esta cuenta bancaria personal que el demandado mantenía en la misma entidad bancaria las cantidades de 6.200 y 5.000 euros que el 13 de junio de 2.007 remitió la entidad Astrages Asesoramiento, tras concertar el demandado un préstamo con dicha entidad, regularizándose entonces con dicha cantidad las disposiciones efectuadas en descubierto en su cuenta personal que el demandado adeudaba, las disposiciones efectuadas con su tarjeta de crédito y las cuotas impagadas antes del 13 de Junio 2.007 del préstamo personal para arreglo de la vivienda sin que formulase entonces el demandado protesta del modo de aplicar el banco la cantidad procedente de la entidad Astrages Asesoramiento ya que este realizó diversas extracciones de efectivo por importe de 3.650 euros siendo prueba de su conformidad respecto a la cantidad aplicada al préstamo personal vivienda y de que no consideraba cancelado el crédito con la entidad actora que siguió afrontado a partir de dicha fecha (13 de Junio de 2.007) durante los 12 meses siguientes las cuotas del préstamo hasta Junio de 2008, fecha en la que de nuevo dejó de cumplir la obligación de amortizar mensualmente las cuotas del préstamo y por tal razón al no haber sido abonadas tras varios requerimientos se declaró su vencimiento anticipado reclamando la entidad bancaria el saldo pendiente, cantidad que ha sido reconocida en sentencia descontando las cantidades abonadas después de interpuestas la demanda.

2) Igual suerte desestimatoria da de tener el segundo motivo del recurso en virtud del cual se solicita moderación hasta el 16 por ciento el tipo de interés de demora pactado ( 19,250 %), pues el interés aplicado fue así pactado por las partes sin que por el hecho de que se trate de intereses superiores al legal del dinero determine la nulidad de la cláusula, pues la previsión legal contenida en el artículo 19 de la ley 7/1995 solo es aplicable al descubierto en cuentas corrientes, supuesto que evidentemente es distinto al de la presente litis ya que el impago deriva de un contrato préstamo y este representa una operación líquida que nada se asemeja a los descubiertos en cuentas corrientes y por tanto el pacto de pagar el referido interés de demora (19,250 %) como indemnización de daños y perjuicios es válido al amparo del artículo 1.255 del Código Civil toda vez que el prestatario es sabedor de las consecuencias exactas de su incumplimiento desde su concertación si no cumple su obligación principal de amortizar las cuotas.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2012 por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete , debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.