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Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1018/2011 de 06 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100158
Voces
Gastos escolares
Menor de edad
Vivienda familiar
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Hijo menor
Patria potestad
Derecho de alimentos
Descendientes
Padre no custodio
Alimentante
Comunidad de propietarios
Hijo común
Titularidad dominical
Pensión por alimentos
Divorcio
Pensión compensatoria
Separación judicial del matrimonio
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00186/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0006437 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1018 /2011
Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 857 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA
De: Diana
Procurador: MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
Contra: Juan Manuel
Procurador: ELENA PUIG TUREGANO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 6 de marzo de 2012
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 857/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, doña Diana , representada por la Procuradora doña Mercedes Alonso Fernández y asistido por el Letrado don Enrique Caruana Noguera
De la otra, como apelado don Juan Manuel , representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano y defendido por la Letrado doña Paloma Abad Tejerina.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Muñoz Nieto y, en su virtud, declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Dña. Diana y D. Juan Manuel el día 4 de marzo de 2006, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento
que se determinan en los fundamentos jurídicos de esta sentencia sobre pensión de alimentos; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días a partir de su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Una vez firme comuníquese al Registro Civil de la ciudad de Ruesga, Cantabria, donde consta inscrito el matrimonio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Diana , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Juan Manuel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos económicos que, de conformidad con lo prevenido en los
artículos
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dispone el
artículo 39 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en lo demás casos en que legalmente proceda. La obligación alimenticia, tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el
artículo
Y así lo asumen en el caso ambos litigantes, pues la controversia al efecto planteada gira en torno, no al reconocimiento por los tribunales del derecho de alimentos de los comunes descendientes, sino a la determinación cuantitativa de la aportación económica del progenitor no custodio, cuestión esta que debe ser examinada y decidida a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93 , 145 y 146 del citado Código . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
En el curso del procedimiento ha quedado acreditado que los gastos escolares de los hijos, incluido el comedor, ascienden a unos 650 € al mes, cuyo pago, conforme a lo acordado en la resolución apelada, ha de asumir directamente don Juan Manuel . Han de ser ponderados igualmente, al fin debatido, los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que pueden generar unos niños de la edad de Luis y Jorge en el entorno socio-económico en que los mismos se desenvuelven, y ello tanto a nivel estrictamente individual (alimentación fuera del centro escolar, vestido, calzado, higiene, atención médico- farmacéutica, ocio...), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que los mismos han quedado integrados (cuotas de comunidad de propietarios, suministros de la vivienda, servicio doméstico, etc.).
La Sra. Diana se encuentra, desde el año 2007, en situación de excedencia en la entidad Servimedia, en la que, según expone en el escrito rector del procedimiento, percibía unas retribuciones brutas en torno a los 1.400 € al mes. Desde entonces ha desempeñado la labor de concejal en el Ayuntamiento de Alpedrete, percibiendo un salario neto de 718,67 € mensuales. Reside la misma, en compañía de los hijos comunes, en el que fuera domicilio familiar, debiendo hacer frente, según lo acordado en la Sentencia recurrida, a la mitad de los gastos derivados de la titularidad dominical de dicho inmueble, así como, en igual proporción, al préstamo hipotecario que lo grava, partida esta última que implica que cada esposo deba realizar un desembolso mensual en torno a los 850 € al
Por su parte don Juan Manuel , por su desempeño laboral al servicio de la entidad Acme Packet Uk Limited, percibe unos ingresos netos, con referencia al año 2009, de 81.776,09 €, esto es un promedio de 6.814, 67 € en su prorrateo entre los doce meses del año. Tras su salida del domicilio familiar, cubre el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento en régimen de alquiler, lo que supone un desembolso de 1.200 € al mes, a los que han de sumarse los derivados de los diversos suministros de la vivienda y de la cobertura de sus demás necesidades básicas, así como el relativo al pago del otro 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda común.
Bajo tales condicionantes, y en cuanto la ruptura de la unidad familiar conlleva en la mayoría de los casos, y el presente no constituye una excepción, un necesario estrechamiento en el nivel de vida de todos y cada uno de los integrantes de aquélla, consideramos que una aportación alimenticia de 500 € por hijo y mes, más el abono directo de los gastos escolares, encuentra un acomodo más correcto en los antedichos parámetros legales que la fijada por el Órgano a quo, y en tal sentido, y con las precisiones que se dirán, ha de acogerse parcialmente el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
Pero tales previsiones no pueden erigirse en un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de forma automática al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial, pues, como viene manteniendo esta Sala, en armonía con mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, la finalidad primordial de dicha figura legal es la de ayudar al cónyuge beneficiado en tanto el mismo alcanza, por su propio esfuerzo y si ello fuera viable, aquel grado de autonomía económica, por su incorporación al mercado de trabajo, de que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, por su dedicación a la familia y a las labores del hogar, le haya impedido, o dificultado, su acceso al mundo laboral o su progresión en el mismo.
En el caso que examinamos no se ha acreditado debidamente, conforme exige el
artículo
En consecuencia, no encontramos motivos hábiles en derecho ni para prorrogar la vigencia de la prestación reconocida en favor de dicha litigante, ni para incrementar su cuantía hasta el nivel propuesto por la misma, pero sí, en virtud del principio de congruencia que sanciona el
artículo
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el
artículo
Visto los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Diana contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Collado Villalba, en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 857/2010 , entre dicho litigante y don Juan Manuel , debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, en lo necesario, a las establecidas en dicha resolución:
-Don Juan Manuel , además de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos y, directamente, los recibos del centro escolar en que los mismos cursan sus estudios, contribuirá a los alimentos de dichos descendientes con la suma de 500 € al mes por cada uno de ellos, que hará efectiva, en doce pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Dicha medida cobrará efectividad desde la fecha de la Sentencia apelada. Para el corriente año, y por actualización, la pensión queda ya fijada en 512 € por cada hijo.
-La pensión por desequilibrio en favor de la esposa queda cifrada en 300 € al mes, con el límite de vigencia establecido en la resolución impugnada.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los
artículos 469 y
477, en relación con la
disposición final 16ª, de la
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1018/2011 de 06 de Marzo de 2012"
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