Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 300/2012 de 29 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 300/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete, Procedimiento Ordinario 843/11
APELANTE: VICTOR Y EVA, S.L.
Procurador: Ana Isabel Naranjo Torres
APELADO: ESTRUCTURAS CASAS DE HACHES, S.L.
Procurador: Pilar Galindo Anaya
S E N T E N C I A NUM. 186
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintinueve de octubre de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 843/11 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por Estructuras Casas de Haches, S.L. contra Victor y Eva, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 15 de febrero de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de ESTRUCTURAS CASAS DE HACHES S.L., contra VÍCTOR Y EVA S.L., sobre reclamación de la cantidad de 10.559,6 euros, DEBO CONDENAR Y CONDE NOa la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (9.0089 €), más intereses legales desde el momento de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, y hasta el completo pago. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas, de forma que cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Mercedes Aznar Sánchez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Ruiz Sánchez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda formulada por la apelada Estructuras Casas de Haches S.L. contra Víctor y Eva S.L., condenándola al pago de 9.008'9 €, más intereses legales desde el momento de la interpelación judicial, que adeudaba como propietaria-promotora de un contrato de ejecución obra con suministro de materiales para la construcción de un edificio de nueva planta en la C/ Calatrava, n° 18-19. La demandada sostiene que la señora juez incurrió en error al valorar la prueba, pues no tuvo en cuenta una circunstancia sobrevenida al contrato, la constitución en la servidumbre de paso sobre otra finca, que abarató la ejecución de la obra contratada. También discute la condena al pago de intereses, en primer lugar porque lo procedente según ella es una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, en segundo lugar porque existía justificación para negarse al pago de las cantidades reclamadas, ya que la sentencia no admite la reclamación de la factura número 44 y reduce el importe reclamado en 1550,70 €. Por último pretende la condena de la actora al pago de las costas de la primera instancia como consecuencia de la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-La Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba que se denuncia, hay que señalar en primer lugar que en la primera instancia la parte apelada (además de discutir la ejecución de partidas y cantidades pactadas en el contrato, lo que ahora no es objeto de apelación) alegó que el coste de ejecución ha sido menor al presupuestado debido a circunstancias acaecidas con posterioridad a la firma del contrato. Para resolver hay que comprobar lo convenido por las partes, constatando que, como consta en el documento de los folios ocho y siguientes, se pactó un contrato de obra ejecutada a tanto por unidad de medida con precio cerrado. En la estipulación 2ª establecía, que el presupuesto que adjuntaba 'tiene carácter de definitivo y por precio cerrado', añadiendo que cuando 'se produjera ampliación de la obra o mejora de las calidades... se fijaran los nuevos precios contradictoriamente en la forma que se fija en la especulación sexta' (en esta sexta estipulación se exige un nuevo pacto novatorio entre las partes), terminando en el último párrafo de la estipulación con la afirmación de que 'al tratarse de un contrato con precios unitarios descompuestos cerrados, fijos e invariables, cualquier variación en los precios unitarios descompuestos, por mejora o modificación de calidades a solicitud de la propiedad, deberá ser establecida en documento aparte, firmado por los contratantes, el cual quedará unido a este documento'. Por otro lado la 3a estipulación disponía que 'la propiedad abonará al contratista el importe de las certificaciones extendidas mensualmente y aprobadas por la Dirección facultativa, previa medición de las unidades de obra realmente ejecutadas (...)'. Consta también por las declaraciones testificales de don Ángel Jesús (encargado de obra y testigo propuesto por la parte actora apelada) y de don Damaso (arquitecto director de la obra y socio al 50% de la entidad apelante que ésta propuso como testigo) que las certificaciones de obra se emitían, previa medición, por ambos y que no se facturaron más metros que los efectivamente ejecutados, pues no se facturaron las partidas no ejecutadas, como los muros que rodeaban el foso montacoches. En consecuencia la cantidad adeudada que se fija en la sentencia corresponde exactamente a lo pactado, al ser el precio cerrado (e inmutable sin pacto en contrario) de la obra efectivamente ejecutada y al no haberse producido un pacto entre las partes para modificar el precio pactado.
TERCERO.-Tampoco hay motivo para modificar el precio pactado por aplicación de la cláusula implícita 'rebus sic stantibus' (recogida en el Digesto del Corpus Iuris Civilis de Justiniano 'contractus qui tractu successum habent, vel dependentiam de futuro, rebus sic stantibus intelliguntur, rebus sic stantibus et aliquo novo non emergentibus', que responde a la necesidad de que el contrato que desarrolla sus efectos a lo largo del tiempo y está expuesto al acaecimiento de hechos futuros, deba ser interpretado de modo que su contenido jurídico se adapte a la realidad de las cosas, o dicho de otra forma, es el remedio al desequilibrio patrimonial que se produce por la alteración de las circunstancias contractuales que altera las bases del negocio o del contrato). Esta cláusula exige para producir una modificación de lo pactado. Primero un contrato sinalagmático, como el que liga a las partes. Segundo que sea de tracto sucesivo, es decir de larga duración de su cumplimiento, más expuesto a la variación de los hechos, lo que en este caso no se produce pues el contrato se refiere a la ejecución sólo de una obra concreta. Además modificar el contrato se requiere: 1 una alteración extraordinaria de las circunstancias, es decir un cambio radical en la base de hecho del contrato (que aquí cómo se dirá no se acredita); 2 una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que en este caso tampoco se produce, pues, incluso de ser cierta la variación del coste alegada, no produciría una desproporción radical entre las prestaciones; 3 que sea como consecuencia de circunstancias imprevisibles, lo que en este caso claramente no concurre; y 4 que no haya otro medio para volver a equilibrar las prestaciones de las partes.
Para qué se aplicase en este caso la cláusula, además de la larga duración de la ejecución del contrato, como contrato de tracto sucesivo, que no se ha probado, sería necesario acreditar el desequilibrio patrimonial como consecuencia de la nueva circunstancia alegada, sin embargo cómo se razona en la sentencia, el precio fijado por m2 de cimentación era de 175 euros, por m2 de muro era de 85 euros y por m2 de forjado era de 35 euros y no se ha probado que dichos precios fueran excesivos, pues, si el precio por m2 se hubiera fijado en el presupuesto atendiendo a esas 'especiales dificultades de ejecución' que alega la apelante, dicho precio seria superior al fijado en contratos de obra similares en que no existieran esas iniciales dificultades de ejecución. Por tanto, esa diferencia de precio podría apreciarse fácilmente con la simple comparación del precio fijado en uno y otro contrato. Sin embargo, nada de ello se ha probado. Por último tampoco se ha acreditado que la constitución de la servidumbre haya supuesto un menor coste de ejecución, ya que se trata del devengo y pago por unidades de medida efectivamente realizadas.
CUARTO.-Procede asimismo confirmar la condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde el momento de la interpelación judicial, ya que el demandado ha incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , señalando este último precepto que 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal'. Alega que, como no se condenó al pago de una de las facturas con las que se reclama, existía razón para negarse al pago de las restantes que sostiene eran ilíquidas, sin embargo lo adeudado por principal a cuyo pago se condena corresponde a lo devengado como consecuencia de la ejecución medida de la obra pactada, por el precio convenido, que se liquida con una simple operación aritmética y corresponde a las facturas libradas por la cantidad exacta debida.
QUINTO.-La impugnación de la condena al pago de costas ha de rechazarse, se funda en la necesidad de estimar el resto de las peticiones de la apelación, que produciría la desestimación de la demanda, con la consecuencia de condenar a la sociedad actora al pago de las costas de la primera instancia, pero como no se debe estimar la apelación por las razones expuestas, no procede la modificación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, pero si la imposición de las costas a la sociedad demandada apelante.
SEXTO.-Por las razones indicadas y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan y dan por reproducidas, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la sociedad recurrente Víctor y Eva S.L.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor y Eva, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.012 en los autos de Procedimiento Ordinario 843/11 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 7 de Albacete, CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintinueve de octubre de dos mil trece.

