Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 244/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100402

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:795

Núm. Roj: SAP CR 795/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00186/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13093 41 1 2012 0100484
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2013-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000348 /2012
Recurrente : Faustino . Procuradora: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ. Abogado: MIGUEL ANGEL
ORTIZ SANCHEZ.
Recurridos : Blanca , 'ILTMO. SR. FISCAL' 'ILTMO. SR. FISCAL' . Procurador: RAFAEL ALBA
LOPEZ, . Abogado: JESUS DAVID ROMERO MARTIN DE BERNARDO, .
SENTENCIA nº.: 186/2.014.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL a diecisiete de Julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0348/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
244/2013, en los que aparece como parte apelante, Faustino , representado por la Procuradora de los
tribunales ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ,
y como parte apelada, Blanca e 'ILTMO. SR. FISCAL', representada por el Procurador de los tribunales
RAFAEL ALBA LOPEZ, asistida por el Letrado JESUS DAVID ROMERO MARTIN DE BERNARDO, siendo la
Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO: Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2.013 , en el procedimiento de Divorcio 348/2.012 del que dimana este recurso.



SEGUNDO: La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Blanca contra D. Faustino , y en consecuencia, se Decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales consiguientes, y se acuerdan como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración las siguientes: 1.- La patria potestad de los hijos menores corresponde a ambos progenitores.- 2.- La madre ostenta su guarda y custodia: 3.- Se fija como régimen de visitas y estancias de los menores con el padre, para el caso de que los litigantes no convengan otro distinto, que en tal caso deben comunicar al Juzgado para constancia y en su caso aprobación, el siguiente: A) Los martes y jueves, durante cuatro horas al día, haciendo una comida o una cena con el padre, previo aviso del padre a la madre del horario, con al menos un día de antelación; B) Los fines de semana alternos, desde las 18,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo, con pernocta; C) Durante las vacaciones escolares: En NAVIDAD, el padre podrá estar con sus hijos desde las 18,00 horas del 24 de diciembre las 12,00 horas del día 1 de enero, cuando las vacaciones de navidad de los menores comiencen en año par (cuando comiencen en año impar esos días y hora estarán con la madre); y desde las 12,00 horas del día 1 de enero hasta las 18,00 horas del día 6 de enero, cuando las vacaciones de navidad de los menores comiencen en año impar (cuando comiencen en año par esos días y horas estarán con la madre).- En SEMANA SANTA, entendiendo por tal desde el Jueves Santo hasta el Domingo de Resurrección, el padre podrá estar con los hijos menores, desde el ultimo día lectivo a la saludad del colegio hasta las 20,00 horas del día previo0 al comienzo de las clases, los años pares (la madre en los años impares).- En VERA NO , entendiendo por tales los meses de julio y agosto, el padre podrá estar con los hijos desde las 12 horas del día 1 de julio hasta las 12 horas del día 16 de julio y desde las 12 horas del día 1 de agosto hasta las 12 horas del día 16 de agosto, los años pares (los años impares estará esos periodos con la madre); y desde las 12 horas del 16 de julio hasta las 12 horas del día 1 de agosto, y desde las 12 horas del día 16 de agosto hasta las 12 del día 1 de septiembre, los años impares ( los años pares estarán esos periodos con la madre).- El régimen de visitar y estancias ordinario no regirá durante las vacaciones escolares de los menores, entendidas comos e ha dicho, sin perjuicio de subsistir siempre la obligación del padre de abonar la prestación de alimentos a los hijos.- En todo caso, la entrega y recogida de los menores se hará, según los casos, a la salida del colegio o en el domicilio materno.- 4.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella a los hijos y a la madre.- 5.- En concepto de contribución alimenticia a cargo del padre se fija la cantidad de 230 euros mensuales para cada uno, esto es, un total de 690 # al mes, actualizable anualmente conforma a las variaciones del índice oficial de precios al consumo publicado por el INE u organismo que lo pudiera sustituir, a ingresar por meses anticipado, dentro de los cinco primeros días, en la cuenta que designe la madre.- 6.- Asimismo el padre abonar a la madre la mitad de los gastos extraordinarios del hijo, previo comunicación por la madre al pago del gasto y su importe, salvo en caso de urgencia; y asumirá la totalidad de los gastos de desplazamiento privados vgr. al dentro --no de transporte publico, vgr. al colegio-- de los hijos.- 7.- En concepto de pensión compensatorio D. Faustino , deberá abonar Dª. Blanca la cantidad de 150 euros mensuales durante un periodo de 7 años a contar desde la fecha de la presente sentencia, actualizable anualmente conforme a las variaciones del índice oficial de precio al consumo publicado por el INE y organismos que lo pudiera sustituir, a ingresar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días, en la cuenta que designe la beneficiaria.- 8.- El régimen económico matrimonial se extingue desde la firmeza de esta resolución, procediéndose en su caso a la liquidación, a trabes del procedimiento especial que viene legalmente establecido, a instancia de cualquiera de los interesados.- No cabe hace especial pronunciamiento sobre costas', que ha sido recurrido por el demandado Faustino .



TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA CATORCE DE JULIO DE 2.014.

Fundamentos


PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Faustino , se interpone recurso de apelación, alegando como motivo del mismo, la vulneración del art. 93 del C. Civil , en base a lo cual, se solicita la revocación de la sentencia dictada, en el sentido de que se fije como pensión de alimentos la cantidad de 125 euros mensuales por hijo.

Por la representación de DÑA. Blanca , así como por el M. Fiscal, se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



SEGUNDO : El único motivo en el que se sustenta el presente recurso de apelación, es la alegada vulneración del art. 93 del C. Civil . Dentro de esta vulneración, afirma el recurrente su disconformidad con el pronunciamiento que se realiza en la sentencia de instancia, respecto a la contribución de la madre en la pensión de alimentos de los hijos, considerando que dicha contribución, queda cubierta o justificada con la dedicación personal que esta ha de tener respecto de los menores que quedan bajo su guarda y custodia.

No va a entrar a considerar esta Sala sobre el otorgamiento de dicha guarda y custodia, por no ser objeto del presente recurso, sea cual sea la postura mantenida por el apelante en la instancia, siendo por lo tanto una realidad el hecho de que será la madre la que ejerza la misma, y desde dicha perspectiva, es claro y resulta de la lógica y normas de experiencia, que hasta donde no llegue la contribución económica del padre, ha de ser la madre la que salga al frente de las necesidades de los hijos, pasando por el esfuerzo que significa su cuidado y atención cotidiana, difícilmente cuantificable en dinero, pera fácilmente equiparable a su obligación de contribuir a los alimentos de los hijos. Es por ello, que en dicho pronunciamiento no existe la vulneración del art. 93 del C. Civil , por lo que dicho motivo ha de ser desestimado.



TERCERO : Se alega igualmente que existe dicha vulneración, por no ser la aportación económica del recurrente proporcional a sus ingresos, y en este sentido, solicita que se rebaje la cuantía alimenticia a la cantidad de 125 euros por hijo. En el fundamento de derecho

SEXTO de la sentencia dictada, se realiza por la Juzgadora un examen exhaustivo de la documental obrante en autos , en la que se refleja que el recurrente no solo cuenta con unos ingresos procedentes de una prestación mensual por desempleo (426 euros) sino que así mismo obtiene: 1º) unos rendimientos anuales por actividades agrícolas, rendimientos que provienen no solo de las fincas que el explota, sino de las que tiene arrendadas, datos que se extraen respecto del año 2011 tanto de la Agencia Tributaria como de la declaración de la renta; 2º) cantidades que percibe en concepto de PAC, tanto de las fincas propias como de las arrendadas, y, 3º) cantidades que percibe por el alquiler de dos inmuebles de su propiedad. De la suma de estos ingresos se obtiene el dato de unos ingresos mensuales del recurrente próximos a 1.559, 62 euros, a lo que es de añadir, la existencia de un patrimonio tanto inmobiliario (dos inmuebles además del que reside) y tres fincas rusticas. Partiendo de ello, la cantidad de 690 euros en total, es decir, 230 por hijo, atendiendo a las edades de estos, y sus necesidades, datos expuestos igualmente en la sentencia de instancia y no cuestionados, es una cantidad, que al igual que se afirma en la sentencia de instancia, consideramos proporcional a los parámetros que se establecen en el art. 93 del C. Civil , por lo que igualmente en este aspecto se rechaza que exista vulneración de dicho precepto.

El recurso ha de ser desestimado.



CUARTO : Considerando que se ventilan derechos de menores, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, en autos de Divorcio 348/2.012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al APELANTE .

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, S.A., en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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