Última revisión
08/04/2016
Sentencia Civil Nº 186/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 270/2013 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 49275410022015100019
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:345
Núm. Roj: SJPII 345:2015
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Fax: 980534550
M67720
A64 INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000270 /13
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000270 /2013
DEMANDANTE D/ña. Faustino
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL PIORNO BRIOSO
DEMANDADO D/ña. GRUPO CARNICO MAGNUS S.A.
Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
En Zamora, a 29 de septiembre de 2015.
Vistos por mí, Manuel García Sanz, Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, los autos de incidente concursal registrados con el número A64 270/1305 del concurso de GRUPO CÁRNICO MAGNUS S.A n.º 270/13, iniciado a instancias de D. Faustino , representado por el letrado D. Miguel Piorno Brioso, frente a GRUPO CÁRNICO MAGNUS S.A, Administración concursal y FOGASA.
Antecedentes
Hechos
3.- Por D. Faustino se presentó el 13 de febrero de 2013 demandada incidental por la que se solicitaba que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente el despido de dicho trabajador, con readmisión al puesto de trabajo o abono de la indemnización legalmente establecida.
Fundamentos
Lo cierto es que antes de interponerse la demanda se formuló reclamación ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Zamora el 14 de octubre de 2014, que por sentencia de dos de febrero de 2015 declaró su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, al corresponder el mismo al Juzgado de lo Mercantil, y el art. 5.5 e la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendido desde la presentación de la demanda hasta que se dicte el auto que declare la falta de jurisdicción o competencia'.
Tal precepto resulta de aplicación en el caso de autos, por cuanto el art. 8 de la Ley Concursal , tras regular las competencia 'laborales' del juez del concurso, señala que 'en el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas especificas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'.
1º.- Que la empresa no ha abonado, ni puesto a disposición del trabajador ni ofrecido indemnización alguna, lo que ya de por sí supone la improcedencia del despido, siendo la carta de despido absolutamente genérica, no precisando siquiera la antigüedad en la empresa.
2.- Que no constan acreditadas las causas económicas y productivas invocadas.
Respecto de este segundo motivo debe de plano desestimarse la demanda, pues no es el incidente concursal el cauce idóneo para discutir la inexistencia de causas para la extinción colectiva, sino el recurso de suplicación regulado en el art. 64.8 párrafo primero, como ponen de manifiesto, entre otras, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2014 , de A Coruña de 6 de noviembre de 2009 y de Castilla y León de 19 de noviembre de 2008 .
En relación con los defectos de la carta de despido y el importe y pago de la indemnización, singularmente en relación con la antigüedad, si constituye el incidente concursal del art. 64.8 el cauce adecuado para el planteamiento y resolución de tales cuestiones, pero lo cierto es que en la demanda no se pide una concreta indemnización o fecha de antigüedad, sino que se insta la declaración de despido nulo o improcedente, lo cual no cabe. Ello es así porque en el ámbito concursal la sentencia del juez del concurso por la que se resuelve el ERE tiene carácter constitutivo, es decir, dicha sentencia supone la extinción de los contratos de trabajo, teniendo los trabajadores abierta la vía del incidente concursal para plantear cuestiones relativas a su situación individual. Como señala la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1951/2014 de 9 Sep. 2014 al interpretar el ámbito del incidente del
art 64.8 de la Ley Concursal , '
En definitiva, por auto de dos de octubre de 2014 de este juzgado se acordó la extinción de los contratos de trabajo por acuerdo entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, fijándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades estableciéndose que, en relación con el demandante, su liquidación se efectuaría sobre la antigüedad reconocida en la TGSS tras el auto. Si bien el trabajador afectado tenía la posibilidad de discutir por vía de incidente la concreta cuantía de la indemnización, o la fecha de antigüedad dichas cuestiones no se han planteado, sino únicamente la nulidad o improcedencia del despido, que debe desestimarse por los motivos apuntados.
Fallo
Se desestima la demanda incidental entablada por D. Faustino absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin especial imposición de las costas causadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.

