Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2015

Última revisión
08/04/2016

Sentencia Civil Nº 186/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 270/2013 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora

Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 49275410022015100019

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:345

Núm. Roj: SJPII  345:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00186/2015

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono: 980559490

Fax: 980534550

M67720

N.I.G.: 49275 41 1 2013 0002922

A64 INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000270 /13

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000270 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Faustino

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL PIORNO BRIOSO

DEMANDADO D/ña. GRUPO CARNICO MAGNUS S.A.

Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

-mercantil-

En Zamora, a 29 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Manuel García Sanz, Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, los autos de incidente concursal registrados con el número A64 270/1305 del concurso de GRUPO CÁRNICO MAGNUS S.A n.º 270/13, iniciado a instancias de D. Faustino , representado por el letrado D. Miguel Piorno Brioso, frente a GRUPO CÁRNICO MAGNUS S.A, Administración concursal y FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el letrado D. Miguel Piorno Brioso, en nombre y representación de D. Faustino , se presentó el 13 de febrero de 2013 demandada incidental solicitando que se dictase sentencia declarando su despido nulo o subsidiariamente improcedente, con readmisión al puesto de trabajo o abono de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO.-Por auto se admitió a trámite la demanda incidental, citando a las partes al acto de la vista, que fue celebrada con fecha 24 de septiembre de 2015, celebrándose por acuerdo de las partes en un solo acto la vista de los incidentes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 por la similitud de sus objetos, no habiendo comparecido el FOGASA ni a concursada, oponiéndose la administración concursal a las demandas.

TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida las partes comparecientes llevaron a cabo sus respectivas conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-Se declaran los siguientes

Hechos

1.- GRUPO CÁNICO MAGNUS S.A, con domicilio social en Carretera de Fuentesaúco km 4,5 de Arcenillas, Zamora, y CIF A-49190234, fue declarada en concurso de acreedores por auto de este juzgado de 8 de julio de 2014 .

2.-El dos de octubre de 2014 se dictó auto por el que, por acuerdo entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, se estimaba la solicitud de aquella de extinción de los 46 contratos de trabajo en los que la concursada era empleadora, entre ellos el del trabajador con DNI NUM004 Faustino , no constando la fecha de alta en la empresa. Según el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores el quince de septiembre de 2014, los trabajadores aceptaron la extinción de todas las relaciones laborales, reconociéndose a los mismos veinte días de indemnización por cada año de servicio con el límite legal, y estableciéndose que la liquidación salarial que les corresponda se abonará una vez se dicte por este juzgado el auto autorizando la extinción. En dicho auto se señala igualmente que 'respecto de D. Segismundo , D. Carlos Manuel , D. Faustino y D. Miguel Ángel se les reconoce una fecha de alta que coincide con la prestación de servicios en otra empresa con la que no consta en la TGSS relación alguna con la concursada, ni la misma ha sido reconocida por la administración concursal. Por los motivos expuesto en relación con estos siete trabajadores las fechas de altas a tomar en consideración para el cálculo de las indemnizaciones será la que consta en las bases de datos de la TGSS, que no se ha aportado, y ello sin perjuicio de que los mismos puedan ejercitar las acciones que tengan por conveniente relativas a su situación individual.'

3.- Por D. Faustino se presentó el 13 de febrero de 2013 demandada incidental por la que se solicitaba que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente el despido de dicho trabajador, con readmisión al puesto de trabajo o abono de la indemnización legalmente establecida.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión a abordar es la excepción de caducidad opuesta por la administración concursal, con fundamento en el art. 64.8 de la Ley Concursal , en cuya virtud 'El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso', y ello por cuanto el auto por el que se aprobó la extinción colectiva de las relaciones laborales se dictó el dos de octubre de 2014, no interponiéndose la demanda rectora de este incidente hasta el 13 de febrero de 2015.

Lo cierto es que antes de interponerse la demanda se formuló reclamación ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Zamora el 14 de octubre de 2014, que por sentencia de dos de febrero de 2015 declaró su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, al corresponder el mismo al Juzgado de lo Mercantil, y el art. 5.5 e la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendido desde la presentación de la demanda hasta que se dicte el auto que declare la falta de jurisdicción o competencia'.

Tal precepto resulta de aplicación en el caso de autos, por cuanto el art. 8 de la Ley Concursal , tras regular las competencia 'laborales' del juez del concurso, señala que 'en el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas especificas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión que se plantea, en la demanda se solicita que se declare el despido del trabajador demandante nulo o subsidiariamente improcedente con readmisión al puesto de trabajo o abono de la indemnización legalmente establecida. Dos son los motivos que se invocan en la demanda como fundamento de dicha pretensión:

1º.- Que la empresa no ha abonado, ni puesto a disposición del trabajador ni ofrecido indemnización alguna, lo que ya de por sí supone la improcedencia del despido, siendo la carta de despido absolutamente genérica, no precisando siquiera la antigüedad en la empresa.

2.- Que no constan acreditadas las causas económicas y productivas invocadas.

Respecto de este segundo motivo debe de plano desestimarse la demanda, pues no es el incidente concursal el cauce idóneo para discutir la inexistencia de causas para la extinción colectiva, sino el recurso de suplicación regulado en el art. 64.8 párrafo primero, como ponen de manifiesto, entre otras, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2014 , de A Coruña de 6 de noviembre de 2009 y de Castilla y León de 19 de noviembre de 2008 .

En relación con los defectos de la carta de despido y el importe y pago de la indemnización, singularmente en relación con la antigüedad, si constituye el incidente concursal del art. 64.8 el cauce adecuado para el planteamiento y resolución de tales cuestiones, pero lo cierto es que en la demanda no se pide una concreta indemnización o fecha de antigüedad, sino que se insta la declaración de despido nulo o improcedente, lo cual no cabe. Ello es así porque en el ámbito concursal la sentencia del juez del concurso por la que se resuelve el ERE tiene carácter constitutivo, es decir, dicha sentencia supone la extinción de los contratos de trabajo, teniendo los trabajadores abierta la vía del incidente concursal para plantear cuestiones relativas a su situación individual. Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1951/2014 de 9 Sep. 2014 al interpretar el ámbito del incidente del art 64.8 de la Ley Concursal , ' no son cuestiones referidas estrictamente a la relación jurídica individual la extinción propiamente dicha, sino en todo caso el salario, la antigüedad o cualquiera otra cuestión que venga referida a la relación laboral individual, pero nunca la calificación de improcedencia del despido, por falta de abono de la indemnización, ya que no es aplicable el art. 53 ET , referido al despido objetivo, y en todo caso al despido colectivo, competencia de la jurisdicción laboral, que se acuerde fuera del concurso (Art. 51.4), porque la extinción del contrato de trabajo que afecta a este concreto trabajador ya fue acordada en el auto de extinción, y no se contempla en la norma concursal la posibilidad de que por defectos formales en la comunicación individual resucite el vínculo de manera que pueda ser declarado un despido improcedente. El auto de extinción colectiva es constitutivo, y no solo autorizante de la extinción laboral, y si como ha ocurrido la empresa notifica la extinción individual, este hecho no tiene mas efecto que el de notificación de la resolución judicial, que en el caso ratificaba el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, donde ya se había previsto la falta de liquidez por insuficiencia de la masa activa a los efectos del art. 176 bis de la ley concursal '.

En definitiva, por auto de dos de octubre de 2014 de este juzgado se acordó la extinción de los contratos de trabajo por acuerdo entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, fijándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades estableciéndose que, en relación con el demandante, su liquidación se efectuaría sobre la antigüedad reconocida en la TGSS tras el auto. Si bien el trabajador afectado tenía la posibilidad de discutir por vía de incidente la concreta cuantía de la indemnización, o la fecha de antigüedad dichas cuestiones no se han planteado, sino únicamente la nulidad o improcedencia del despido, que debe desestimarse por los motivos apuntados.

TERCERO.-Conforme al art. 196 de la LC y 97.3 LPL no procede declaración alguna en cuanto a las costas.

Fallo

Se desestima la demanda incidental entablada por D. Faustino absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación en la forma y en los plazos previstos en la ley de procedimiento laboral.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.

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