Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 186/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 572/2021 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 186/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100227
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8171
Núm. Roj: SJM IB 8171:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00186/2022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001778
JVB JUICIO VERBAL 0000572 /2021A
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. YOURCE B.V.
Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA
Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 186/22
En Palma de Mallorca a 9 de marzo de 2022.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido,los autos de Juicio Verbal que con el número 572/21 se siguen a instancia de la entidad YOURCE B.V.contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U.,dicto la presente en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO-Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basaba su pretensión, terminaba por suplicar del Juzgado se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO-Admitida a trámite por parte de la Sra.LAJ, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días.
Contestada la demanda, y al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de Vista,quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad con fundamento en el Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.
En concreto,se solicita por la entidad actora cesionaria del crédito de dos pasajeros la cantidad de 753,09 euros,más los intereses legales correspondientes y las costas.
Por su parte,la demandada alegaba la excepción de indebida acumulación de acciones,falta de legitimación activa,falta de representación y, en cuanto al fondo del asunto, se oponía a la devolución de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO-El Reglamento (CE) 261/2004, 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, es aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
El Reglamento en su art. 2 define la cancelación como 'la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza', pues bien, en estos casos el pasajero tiene derecho, conforme el art. 5 a que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le ofrezca, en todo caso, asistencia consistente en:
a) ofrecer gratuitamente a los pasajeros comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
b) ofrecer dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
Cuando la salida del vuelo siguiente se prevea al día siguiente del día inicialmente programado y cancelado, el transportista debe de proporcional al pasajero: alojamiento en un hotel y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
Además el transportista, según los art. 5 y 8, debe ofrecer a los pasajeros las opciones siguientes:
a) el reembolso en siete días del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;
b)la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o
c)la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
Por último, según el citado art. 5, los pasajeros afectados tienen derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
Esa compensación consiste, conforme al citado art. 7, en las siguientes cantidades:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
TERCERO-Respecto a la excepción de indebida acumulación de acciones,debemos recordar que es una cuestión de orden público procesal que puede
ser apreciada ,por ello ,de oficio por el tribunal.
En el presente caso,existe una indebida acumulación de acciones que obstaculizaría la válida prosecución del proceso y su conclusión con una sentencia sobre el fondo del asunto, puesto que la conformación de la litis,según la acumulación subjetiva de acciones realizada por la actora en la demanda, conculcaría la previsión legal establecida en el artículo 72 de la LEC al no existir nexo por razón del título o causa de pedir.
Recordemos que la figura del litisconsorcio activo voluntario prevista en el artículo 12.1 de la LEC, en su formación por la acumulación subjetiva de acciones regulada en el artículo 72, exige nexo por razón del título o causa de pedir.
Conformándose con arreglo a la doctrina de la sustanciación en nuestro ordenamiento jurídico la causa de pedir en las pretensiones declarativas de condena por los hechos alegados en la demanda, en la demanda presentada no se advierte conexión alguna, en tanto las reclamaciones que se realizan a través de cesiones de derechos se corresponden a vuelos distintos.
Por tanto,procede estimar la excepción procesal según lo previsto en el artículo 443.2 en relación con el 419 LEC,y en atención a la elección manifestada por la parte actora de manera subsidiaria en su escrito de fecha 3 de marzo de 2022,procede acordar la continuación de proceso en relación con el derecho de compensación eventualmente cedido por D. Marisa,por importe de 667,6 euros relativa a la cancelación del vuelo UX042, con salida el 30/03/2020 desde Argentina y con destino a Madrid, sobreseyéndose las actuaciones respecto al resto de acciones que se entienden indebidamente acumuladas.
CUARTO-La parte actora reclama la cantidad de 667Â?6 euros en concepto precio del billete por la cancelación del vuelo del pasajero cedente D. Marisa con salida el 30/03/2020 desde Argentina y con destino a Madrid.
Respeto a la excepción de falta de legitimación activa y de representación,debemos recordar que el artículo 10 LEC dispone lo siguiente:
'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
En cuanto a la figura jurídica de la cesión de créditos y su admisibilidad a la hora de solicitar las reclamaciones derivadas de las incidencias surgidas en el transporte aéreo, no desconoce esta juzgadora las distintas soluciones que dan los juzgados mercantiles de toda España, unos favorables a admitir la validez de esos contratos de cesión de créditos y otros contrarios a ello, bien porque no les queda acreditado el objeto de la cesión, bien porque no consta en documento fehaciente, bien porque consideran que estamos ante un simple contrato de gestión de cobros.
Esta juzgadora se posiciona a favor de la validez de este tipo de contratos de cesión de los derechos de cobro porque la cesión de derechos de crédito es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el Código Civil, pudiendo tener por objeto tanto si estamos ante derechos de crédito ciertos, ya vencidos, líquidos y exigibles, como derechos de crédito futuro e incluso, litigiosos.
En este caso, es posible que los pasajeros cedan sus derechos de crédito a la entidad YOURCE B.V. cuando el pago de esa compensación se impone por una norma internacional de contenido imperativo como son los arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004, que obliga a las compañías aéreas a pagarle a los pasajeros esa compensación económica en caso de cancelación del vuelo, denegación indebida del embarque o gran retraso sin necesidad siquiera de que éstos les tengan que reclamar nada al respecto.
En segundo lugar, respecto a la naturaleza del contrato en el que se fundamenta el escrito rector, cierto es que de la lectura del mismo surge la duda de si estamos ante un verdadero contrato de cesión de créditos o bien, ante un contrato de gestión de cobro de ese derecho de crédito.
Sin embargo,califiquemos al contrato como de cesión de créditos o como gestión de cobros, la actora goza de plena legitimación activa porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor, y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012.
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, SJM nº 3 de Asturias, de 15 de febrero de 2018, SJM n 8 de Madrid, de 37 de marzo y 8 de mayo de 2018 y la SJM nº 1 de Vizcaya, de 12 de diciembre de 2018, entre otras.
Asímismo,precisar que no estamos ante derechos de crédito personalísimos e intransferibles. Derechos 'personalísimos' en el ámbito del transporte aéreo serían la obligación del pasajero de llevar consigo la tarjeta de embarque, su documento de identidad y presentarse en la puerta de embarque a la hora indicada por un tema de seguridad, no siendo intercambiables lógicamente esos billetes. Ahora bien, los derechos de créditos derivados de las incidencias que pudieran surgir durante el transporte aéreo no tienen la consideración de 'derechos personalísimos' pudiendo ser perfectamente cedidos a terceros, como es el caso.
Además,no olvidemos que es la propia compañía demandada la que impone a sus clientes, en los contratos de transporte, en concreto, la condición general 15, que el derecho no sería transmisible. Se cita así, específicamente, el tenor literal de la indicada cláusula que establece que 'los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos'. Invocándose igualmente, el tenor literal del artículo 1112 del Código Civil, cuyo tenor literal determina que ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.
Resulta evidente la mala fe de la demandada, y su conducta claramente contraria a sus propios actos, que no sólo impone condiciones abusivas a los consumidores sino que además pretende, en definitiva y de manera torticera, privarles de su legítimo derecho a la reclamación que les corresponde en base al Reglamento Comunitario. Todo ello evidencia, además, una mala fe procesal al forzar la incoación de dos procedimientos, lo que supone una evidente mala utilización de los escasos recursos públicos de la Administración de Justicia en unos Juzgados de lo Mercantil absolutamente saturados por demandas de reclamaciones de consumidores contra compañías aéreas como la que es objeto de la presente litis que, en muchos supuestos, ni siquiera deberían llegar a juicio, si las compañías aéreas cumplieran con su obligación de indemnización inmediata al pasajero que impone la normativa comunitaria.
En suma, aplicando cuanto antecede al caso de autos, se puede concluir que el documento de cesión de derechos de crédito que se aporta con el escrito rector es título más que suficiente para legitimar a la actora para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la LEC sin perjuicio de los pactos internos que luego hayan alcanzado la parte cedente y cesionaria para el pago del precio derivado de esa cesión, contrato que por otra parte refuerza los derechos de crédito del consumidor para pedir aquellas indemnizaciones que le corresponden por ley y que pese a ello, las compañías aéreas se resisten a pagar hasta que no se interpone la correspondiente demanda, de ahí que los jueces debamos ser especialmente flexibles a la hora de interpretar el art. 10 LEC para facilitar a esos consumidores/pasajeros que puedan acceder a la justicia y reclamar legítimamente los derechos económicos que les corresponden por ley frente a determinadas prácticas comerciales que pudiéramos calificar de abusivas por parte de las compañías aéreas.
Por tanto,procede desestimar las excepciones alegadas.
QUINTO-Entrando en el fondo del asunto,respecto de la cancelación del vuelo de D. Marisa con salida el 30/03/2020 desde Argentina y con destino a Madrid,debemos señalar que la prueba de la cancelación o retraso del vuelo corresponde a la parte actora ex artículo 217 de la LEC.
La parte actora aporta como prueba de la cancelación del vuelo el documento nº 5 que refleja la cancelación del vuelo del pasajero cedente entre Argentina y Madrid y Madrid y Amsterdan.
Frente a ello,la demandada,dada su cercanía a las fuentes de prueba, no ha desvirtuado dichas cancelaciones ni ha acreditado que alguno de los vuelos cancelados operase finalmente.
Ahora bien,dado que la cantidad reclamada de 667Â?06 euros se refiere al plan de vuelo de ida y vuelta completo del pasajero cedente y que sólo se ha acreditado la cancelación de la mitad del plan de vuelo,únicamente procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 333Â?53 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, y los procesales,por determinación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.008 Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al estimarse parcialmente la demanda,no se hará especial imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad YOURCE BVcontra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.Udebo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 333Â? 53 euros,más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial y los procesales,sin hacer especial imposición de costas.
2-Se sobreseen las actuaciones respecto de la reclamación efectuada por la actora respecto del pasajero cedente Ceferino.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
