Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2004

Última revisión
01/07/2004

Sentencia Civil Nº 187/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 360/2003 de 01 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 187/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100241

Núm. Ecli: ES:AP MU:2004:1618

Núm. Roj: SAP MU 1618/2004

Resumen:
Se desestima recurso de anulación interpuesto contra laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Murcia, sobre tarificación telefónica adicional.Recurre la Compañía Teléfonica en base al artículo 45.4 de la Ley de Arbitraje indicando que la reclamación formulada por el cliente que motivó el procedimiento arbitral, no puede ser objeto de arbitraje de consumo, pues la facturación efectuada puede tener indicios delictivos que imposibilitan el conocimiento por parte de la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Sala entiende, que tal pretensión no puede ser estimada pues, de las diligencias de prueba efectuadas, se desprende que las supuestas actuaciones delictivas, no son imputables a la cliente usuaria y la compañía está legitimada para soportar tal reclamación de facturación adicional dado que, se han ejecutado utilizando los servicios de infraestructuras de la propia entidad recurrente. Por tanto, procede la desestimación del presente recurso de anulación del laudo dictado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00187/2004

Rollo núm. 360/03.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 187/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a uno de Julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por el procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra el laudo de la Junta Arbitral de Consumo núm. 412/03 de fecha 14 de abril de 2.003, dictado en el procedimiento arbitral formulado por Dª Elena , no habiéndose personado ésta en el recurso de anulación.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el laudo arbitral núm. 412/03 de la Junta Arbitral de Consumo de fecha 14 de abril de 2.003 se adoptó la decisión de estimar la pretensión de la parte reclamante contra la reclamada, "Telefónica de España, S.A.U.", en la facturación del servicio de tarificación adicional.

SEGUNDO.- Que frente al anterior laudo se interpuso recurso de anulación por "Telefónica de España, S.A.U." teniéndose por interpuesto el recurso por providencia de fecha 9 de octubre de 2.003, en el que se acuerda dar traslado a la parte contraria Dª Elena para que en el plazo de veinte días pueda impugnar el recurso proponiendo las pruebas que estime necesarias.

TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2.003 se tuvo por no comparecida a Elena , acordando practicar las pruebas propuesta por la parte recurrente y transcurrido el término de práctica de prueba, por providencia de 6 de mayo de 2.004 se señaló vista pública al interesarlo la parte recurrente, "Telefónica de España, S.A.U."

CUARTO.- Que en fecha 20 de mayo de 2.004 se celebró la vista del recurso de anulación, solicitando el letrado de la parte recurrente, la nulidad del laudo dictado.

QUINTO.- Que se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la acumulación de trabajo en esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se invoca en el recurso la causa de anulación prevista en el art. 45.4 de la Ley de Arbitraje 36/1988 de 5 de abril -Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje- indicando que la reclamación formulada que motivó el procedimiento arbitral no puede ser objeto de arbitraje de consumo, de conformidad con el art. 2.2 del R.D. 636/1993 de 3 de mayo, indicando que en la facturación por la línea 906 que motivó la reclamación, existen suficientes indicios racionales de delito que imposibilitan el conocimiento a la Junta Arbitral de Consumo.

SEGUNDO.- Que procede desestimar la causa de anulación prevista en el art. 45.4 de la Ley 36/1.988 de 5 de abril de Arbitraje, esgrimida frente al laudo arbitral núm. 412/03, de fecha 14 de abril de 2.003, dictado por la Junta Arbitral de Consumo, al estimarse que no es de aplicación en el presente caso la exclusión al arbitraje de consumo prevista en el apartado 2 d) del art. 2 del R. Decreto 636/93, de 3 de mayo, ya que lo reclamado por facturación adicional correspondiendo al núm. 906 a Dª Elena tiene origen en supuestas actuaciones delictivas ejecutadas por personas o entidades ajenas a "Telefónica de España", como se desprende de las propias diligencias de prueba aportadas, no imputables tampoco a la usuaria del servicio y reclamante, de ahí la inoperancia de tal exclusión arbitral en la relación contractual surgida entre reclamante y reclamada, "Telefónica de España, S.A.U.", al tiempo que está legitimada ésta para soportar tal reclamación en cuanto que la facturación adicional, por llamadas al 906, se ha ejecutado utilizando los servicios e infraestructura de la propia entidad recurrida. Debe, pues, desestimarse el recurso de anulación formulado a tenor de lo razonado y conforme también el criterio sostenido por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 30 de enero de 2.004.

TERCERO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto por el procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra el laudo arbitral de 14 de abril de 2.003 núm. 412/03, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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