Última revisión
03/06/2004
Sentencia Civil Nº 187/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 409/2003 de 03 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 187/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100267
Núm. Ecli: ES:AP MU:2004:1457
Núm. Roj: SAP MU 1457/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil
SECCION CUARTA nº. 409/03
MURCIA
S E N T E N C I A Nº 187
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de junio de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de tasación de costas por indebidas originadas en el juicio de Tercería de Mejor Derecho seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia con el nº 548/99, -rollo nº 409/2003-, figurando como impugnante la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada Sra. Escrihuela Chumilla, y como impugnada la mercantil Banco Santander Central Hispano, representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y dirigida por el Letrado Sr. Martínez García-Otazo.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Desestimo la demanda incidental formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugnando por indebidas la tasación de costas, que se mantienen en sus propios términos con imposición a la impugnante de las costas del presente incidente".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 409/2003, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La cuestión que se debate en el presente recurso es que si conforme a lo establecido en el artículo 2 b) en relación con el artículo 36-2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000 y 18 de julio de 2000 y 16 de enero de 2001, resultan indebidas las costas reclamadas a la Tesorería General de la Seguridad Social o no.
Ciertamente, las sentencias de esta Audiencia Provincial han seguido los dos criterios posibles, como se evidencia de la propia documentación obrante en autos. Sin embargo, pretendiendo la seguridad jurídica y planteada al efecto la cuestión, la postura mayoritaria se ha decantado en favor de la tesis que en este recurso mantiene la apelante. Y muestra de ello son las recientes sentencias de la Sección Primera, de 14 de abril de 2004, y de esta Sección Cuarta, de 10 de mayo de 2004, cuyos fundamentos de derecho tercero y primero respectivamente dicen lo siguiente: la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en resoluciones datadas el 11 y el 18 de julio de 2000 y, más recientemente en sentencia de 9 de julio de 2003, sostiene que "no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto (art. 36.2) al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien lo tiene legalmente reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica para litigar, sino "en todo caso", como establece el artículo 2, b) de la Ley 1/1996. Es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna", estableciendo el inciso final de este artículo 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el artículo 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación. Esto implica que no podría hacerse efectivo ese "reintegro económico" a que se refiere el artículo 36.2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de la recurrida en la tasación puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social en ningún momento vendrá obligada al reintegro económico de las costas causadas".
Por ello es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, declarar la no exigibilidad de pagar las costas a que se refiere la presente impugnación en la Tercería de Mejor Derecho nº 548/99 a las que se condenó a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Segundo.- La complejidad de la cuestión debatida lleva consigo que no se haga especial declaración respecto a las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el procedimiento sobre impugnación de tasación de costas originadas en el Juicio de Tercería de Mejor Derecho nº 548/99 de que dimana este rollo, -nº 409/2003-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar declarando la no exigibilidad del pago de las costas a que se refiere la presente impugnación, sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas en las dos instancias de este incidente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
