Última revisión
09/04/2007
Sentencia Civil Nº 187/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 584/2006 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 187/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100180
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:569
Encabezamiento
6
- -
S E N T E N C I A nº: 187/07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Jerez Fra. nº 1
Juicio Divorcio nº 429/05
Rollo Apelación Civil nº: 584
Año: 2.006
En la ciudad de Cádiz a día 09 de abril de 2007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Jon , y parte apelada Montserrat y el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de JEREZ DE LA FRONTERA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda de Separacion interpuesta por el Procurador D. Rabel Marín Benítez en representación de Dña. Montserrat contra D. Jon , declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se elevan a definitivas las medidas acordadas en el Auto de fecha 22 de junio de 2005 cuya parte dispositiva aparece transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en lo referente a régimen de custodia, uso de la vivienda conyugal y visitas del hijo menor, con la especificación de que los periodos vacacionales de verano, navidad, Semana Santa y feria se computarán por las vacaciones escolares y se repartirán en dos periodos, que elegirán, a falta de acuerdo, la madre los años impares y el padre los años pares.
Se fija una pensión de alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio y cargo de D. Jon en la suma de 800 euros mensuales que se actualizará anualmente conforme al IPC, contribuyendo ambos cónyuges al 50% en el pago de los gastos extraordinarios de los hijos y en el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, contirbución urbana de la misma y seguros del inmueble.
Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo de D. Jon en la suam de 400 euros mensuales que se actualizará anualmente conforme al IPC y una duración de seis años desde la fecha de l apresente sentencia.
Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se deberá tramitar en procedimeinto independiente.
Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio de las partes, para proceder a su inscripción. "
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Jon se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en primer lugar por el apelante D. Jon , que se declare en la sentencia la obligación de la esposa de contribuir en un 50 % al abono de las amortizaciones de un préstamo bancario, y a este respecto es preciso indicar que ello es una cuestión nueva, que en la contestación a la demanda no se planteó, ni como hecho ni como pretensión, ni tampoco se ejercitó reconvención expresa sobre la misma, por lo que el mero hecho de haber presentado en el acto del juicio, que no en la contestación a la demanda, un proyecto de amortizaciones, no supone que deba resolverse acerca de su contribución, sin perjuicio de que de ser correcto, e imputable a la sociedad de gananciales, deba tenerse en cuenta a la hora de proceder a su liquidación, realizando las oportunas compensaciones.
2º.- Se impugna por ambas partes la cuantía fijada a efectos de la pensión compensatoria y la duración de la misma, y a este respecto la pensión compensatoria del art. 97 del C.Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto el matrimonio ha durado prácticamente veinte años, durante los cuales la esposa no ha tenido un trabajo independiente del marido, sino que ha colaborado con el mismo en la Clinica Veterinaria que éste tenía abierta, lo que constituía un negocio familiar, y que si figuraba a nombre de la esposa, no era sino a efectos de evitar posibles incompatibilidades. Consta asimismo que la esposa durante dicho periodo, lo que se ha dedicado es al cuidado y custodia de los hijos y tan solo, como se indicaba, colaboraba con el marido. La misma no posee estudios universitarios, y cuenta con 49 años en la actualidad. Resulta claro, de una parte el desequilibrio económico producido a la misma a consecuencia del divorcio, y en relación a sus posibilidades de rehacer su vida, en el sentido de independencia económica, es preciso reconocer que con su edad, y sus estudios, no le debe resultar fácil encontrar un trabajo estable y suficiente para atender a sus necesidades, pues la existencia del negocio familiar, lógicamente parece poco estable, ya que operada la separación de los conyuges, así como la dificultad de sus relaciones, difícilmente podrá desarrollarse en un futuro, lo que obviamente influirá, no solo en las percepciones de la esposa, sino en las del esposo a la hora de satisfacer las pensiones que se le imponen. No obstante, aparece que la esposa ha obtenido un trabajo, y si bien sus características esenciales no constan, de hecho ha demostrado tener una capacidad para la obtención del mismo, pero a mayor abundamiento, es claro que también deberá procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, con lo cual la esposa obtendrá unos ingresos con los que poder reordenar su vida, por todo lo cual, si bien se entiende que el desequilibrio se produce, no procede entender el mismo como insubsanable y que determine la necesidad de fijación de una pensión vitalicia, sino limitada en el tiempo, como indica el juzgador de instancia, y cuyas razones se dan por reproducidas en esta alzada, por lo cual debe mantenerse la misma en sus propios términos, desestimando ambos motivos del recurso.
3º.- Se plantea por la esposa el incremento de la pensión alimenticia de los hijos, y a este respecto es preciso indicar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142,144,146, y 147 del Código Civil , que la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. Pero asímismo, e interpretando el mismo concepto de alimentos para los hijos, no debe examinarse directamente cual fuese la máxima cifra que pudiese abonar el obligado al pago, sino que lo esencial será la determinación de las necesidades de los menores, para luego compararlas con las posibilidades de aquel, como ya ha indicado esta Sala en sentencias entre otras de 29-1-07, siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 16 de noviembre de 1978 y en igual sentido las de 2 de diciembre de 1970, 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978 , entre otras) quien en aplicación del meritado artículo 146 indica que lo que tiene en cuenta el precepto "no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos". Del examen de los gastos que la actoras aporta en relación a los hijos, incluye en los mismos una serie de conceptos y gastos que no corresponden a los mismos, sino gastos de la propia actora, que no integran dicho concepto de alimentos para los hijos, por lo cual es preciso acudir a la valoración que de la prueba realiza el juzgador de instancia, que parece ponderada para satisfacer las necesidades de los hijos, por lo cual procede también desestimar dicho motivo de recurso y habiendo sido desestimados todos los motivos de impugnación de ambas partes, no hacer expresa imposición de las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Jon ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer expresa imposición a ninguno de los apelantes de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
