Última revisión
18/04/2008
Sentencia Civil Nº 187/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 741/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 187/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María
Asunto núm 247/2006
Rollo de apelación núm 741/2007
S E N T E N C I A Nº 187/2008
En Cádiz a dieciocho de abril de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Carolina representada por la procuradora Sra. Zambrano Valdivia y defendida por el letrado Sr. Martinez Peña y en el que es parte recurrida Pedro Enrique representado por por la procuradora Sra. Gómez Coronil y defendido por la letrado Sra. Luna Rodríguez.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María con fecha 31 de julio de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por la Procuradora Dª Rocio Galán Cordero en representación de Doña Carolina contra Pedro Enrique declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y adoptando las medidas siguientes:
Atribución a la actora del domicilio sito en el poblado de la Base Naval de Rota, cuyo canon será satisfecho por el esposo en tanto en cuanto la actora carezca de otro de domicilio.
Fijar como contribución del esposo a los alimentos del hijo mayor de edad, la cantidad de 350 euros mensuales, cesando dicha obligación cuando finalice el curso 2007 - 2008 (30 de julio de 2008)
Fijar como pensión compensatoria que el esposo satisfará a la esposa la cantidad de 500 euros mensuales actualizables anualmente conforme el índica de precios al consumo y con una duración de cuatro años.
El esposo asumirá el pago de la siguiente cargas de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de su derecho de reintegro en el momento de la liquidación de la misma: préstamos personal e hipotecario de la entidad Bankinter y Crédito personal de Hispamer.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de las partes apelantes se prepararon, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fueron en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, repartidos a esta Sección y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de resolver los recursos interpuestos ha de abordar la Sala los mismos de manera conjunta teniendo en cuenta los pronunciamientos objeto de discusión.
En relación con la atribución de la vivienda familiar, pronunciamiento recurrido por la esposa, si bien la Sala entiende que es lógica la distribución que realiza el Juez a quo en su sentencia, no puede perderse de vista que el domicilio que tiene en cuenta el Código Civil y en definitiva, el que ha de ser objeto de atribución en la resolución que dirime la contienda conyugal es aquél en el que se venía desarrollando la vida familiar con anterioridad a la crisis convivencial, al hacer referencia al "uso de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario en ella" (habitual, normal)..." y ello por cuanto que lo que se trata, sobre todo cuando existen cónyuge e hijos ( sean menores o mayores, pues ahora ya no se distingue) es alterar lo menos posible el nucleo familiar y el lugar en el que se desarrolla la vida diaria. Consta por lo actuado que en la vivienda de la Calle DIRECCION000 núm NUM000 los cónyuges y el hijo venían conviviendo dos años antes ( desde 2004) de la quiebra de la pareja, por lo que será este domicilio el que haya de atribuirse a la esposa y no el existente en la Base Naval de Rota, que como señala el Juez en la resolución sería perfectamente adjudicable a la esposa de haber sido ese el domicilio familiar al tiempo de la crisis..
SEGUNDO.- En lo que atañe a la pensión compensatoria por la resolución de instancia se establece dicha compensación en la cuantía de 500 euros y por un plazo de cuatro años.
En relación con la pensión compensatoria de la esposa ha de tenerse en cuenta que la pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 , no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la
Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras y no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también limitado en el tiempo -salvo casos muy excepcionales- concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse, dentro de sus respectivas posibilidades, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, un medio autónomo de subsistencia, porque el hecho del matrimonio no debe determinar por sí mismo el derecho a una percepción salarial indefinida. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, y por tanto de posibilidad de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales. El que una de las partes no acceda o no quiera acceder al mercado laboral, no debe ser una carga constante para el otro cónyuge. Solo en algunas ocasiones debido a la avanzada edad de la esposa en el momento de la crisis matrimonial, y que a la concepción de una determinada época, la sociedad entendía que la mujer solo debía ser preparada para contraer matrimonio, siendo este su fin y no el laboral, la pensión que la esposa perciba del esposo con carácter indefinido será el único modo de indemnizar el desequilibrio que se produce
Siguiendo el sentido de este razonamiento ya la Jurisprudencia del TS señaló la posibilidad de fijación temporal en las Sentencias de 10 de febrero ( RJ 2005, 1133) y 28 de abril de 2005( RJ 2005, 4209 ) , dictadas en interés casacional. En el mismo sentido positivo se ha manifestado luego el legislador, pues la Ley 15/2005, de 8 de julio ( RCL 2005, 1471 ) , ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
La función de la pensión compensatoria no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco es una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que fenece con la disolución de vínculo matrimonial, al menos, en el plano de las relaciones horizontales entre cónyuges, subsistiendo únicamente dicha solidaridad y obligación legal con respecto a los hijos comunes. La función de la pensión es la indemnizatoria: indemnizar a uno de los cónyuges por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del proyecto común llamado matrimonio conlleva, pero todo ello solo en determinadas circunstancias configuradoras, en una relación causa-efecto, de un daño objetivamente resarcible, irrecuperable por otros medios y perfectamente evaluable. La determinación cuantitativa y temporal ha de establecerse conforme a las circunstancias concretas que concurran en el matrimonio en crisis y que, "ad exemplum", cita el art. 97 del Código Civil de una manera abierta sin desdeñar la posible existencia de otras que puedan ayudar también a la concreción del derecho.
Habida cuenta estas consideraciones, que la peticionaria cumplirá 48 años en julio, siendo aún joven, tiene formación de Auxiliar de Clínica, y goza de buena salud, que el matrimonio hasta la quiebra de la convivencia ha durado unos dieciocho años, que solo tuvieron un hijo, por lo que no ha estado imposibilitada de ampliar su formación y de la posibilidad de incardinarse en el mercado laboral, al objeto de favorecer su inserción laboral post matrimonial y en atención a las circunstancias concurrentes se considera prudente ampliar el periodo de la pensión establecida en la primera instancia por un total de siete años, plazo en el que se considera justa compensación por el desequilibrio que se le produce máxime si se le confiere el uso de la vivienda familiar. En orden a la cuantía de la pensión, se considera adecuada la cuantía fijada en la sentencia, 500 euros, habida cuenta el pago por el esposo de la carga hipotecaria.
TERCERO.- Alimentos del hijo..-
Por ambas partes se recurre el pronunciamiento relativo a los alimentos del hijo común, Andrés Alberto. Se argumenta por la madre que el pronunciamiento de la resolución no es ajustado a derecho por cuanto que el hijo no ha terminado su formación aún y que está preparando unas oposiciones a inspector de policía. Amén de que cuando concluya sus estudios no quiere decir que pueda subvenir solo a todas sus necesidades con independencia económica total de sus padres.
La contraparte ha acreditado, en su recurso, que la esposa faltaba a la verdad cuando decía en su escrito de recurso, presentado en el Juzgado el 26 de octubre de 2007r , cuando sentaba que dentro de un año terminaba el curso de postgrado que estaba realizando, cuando lo cierto es que por la comunicación de la Universidad de Sevilla y documental acompañada , los cursos de postgrado " finalizó sus estudios conducentes a la obtención del título de detective privado en el curso 2005-2006 y consta inscrito en el libro de registro del Instituto Andaluz Interuniversitarios de Criminología, Sección Sevilla, de certificados expedidos con el núm 118.Dicho documento acreditativo fue expedido en julio de 2007 y nos consta que le ha sido ya entregado al interesado". La resolución recurrida, tomaba en consideración el final del curso académico 2007-08 como límite para el pago de la pensión alimenticia ( 30 de julio de 2008) "...se presume que los cursos en los que se haya matriculado finalizarán al finalizar el curso 2007-2008, fecha en la que el hijo tendrá la edad de 27 años"Pues bien, como quiera que su formación ya ha concluido y no existe la más minima prueba de que se esté preparando las oposiciones de Inspector de Policía ( recibos de academias, facturas de libros, etc) y habida cuenta la edad con la que cuenta y la posibilidad de trabajo ya que consta haber desempeñado en el marco de empresas de seguridad privada, diversos trabajos, es procedente mantener la fecha fijada en la resolución de instancia pues aun cuando consta la conclusión de sus estudios y no habiéndose acreditado la preparación de las oposiciones ni menos aún el aprovechamiento de las mismas, es plazo prudencial( un año) para que se inserte en el mercado laboral.
CUARTO.- Cargas familiares.- Discute la defensa de Pedro Enrique no la satisfacción por éste de las cargas familiares sino en el reintegro de los pagos que el esposo realice y ello por entender que la enumeración que realiza el Juez a quo en el último apartado de la fundamentación juridica es una enumeración exaustiva o excluyente. Ni el Juzgador realiza una enumeración de las cargas ni es misión de la resolución que se dicta en este procedimiento establecer una liquidación de gananciales. Acreditado el pago una vez disuelta la sociedad de gananciales el que lo haya efectuado tendrá su correspondiente derecho de reintegro, más la resolución recurrida en modo alguno limita el derecho del apelante a que en el futuro pueda, con el importe de los bienes gananciales ser reintegrado de todo lo que haya abonado en la liquidación. La sentencia no lo limita a las tres que enumera.
QUINTO.- No procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.-
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carolina y desestimando el formulado por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el particular relativo a la atribución de la vivienda familiar que se entiende por tal la vivienda de la calle DIRECCION000 núm NUM000 que se atribuye a la esposa y al hijo que convive con ella, dejando sin efecto la atribución del domicilio sito en el poblado naval de Rota; se fija como pensión compensatoria que el esposo satisfará a la esposa la cantidad de 500 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC con una duración de siete años. SE MANTIENEN EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA y sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

