Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 111/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 187/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 111/10
Apelante: Ovidio .
Procurador: Concepción Vicente Martínez
Apelado: Enriqueta
Procurador: Rafael Romero Tendero
S E N T E N C I A NUM. 187
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a 30 de julio de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 463/07 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Ovidio contra Enriqueta ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2.009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de junio de 2.010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo ESTIMAR la excepción de falta de legitimación activa propuesta por el Procurador D. José María Barcina Magro en nombre y representación de D. Enriqueta frente a D. Ovidio representado por la Procuradora D. Ana Isabel Iniesta Catalán y en consecuencia sin entrar a conocer del fondo del asunto absuelvo a la demandada de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda. En cuanto al resto de pretensiones debo DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora D. Ana Isabel Iniesta Catalán en nombre y representación de D. Ovidio contra D. Enriqueta representada por el Procurador Don José María Barcina Magro y en consecuencia absuelvo a la demanda de las mismas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.- Asimismo debo DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don José María Barcina Magro en nombre y representación de D. Enriqueta contra D. Ovidio representado por la Procuradora D. Ana Isabel Iniesta Catalán y en consecuencia absuelvo al demandado en reconvención de las pretensiones contra el mismo formuladas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora en reconvención.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Iniesta Catalán, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Angeles Labora Callejas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Guirado Pérez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Ovidio y el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Enriqueta .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ovidio se interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando su revocación en el particular relativo a la estimación de la excepción de la falta de legitimación activa del actor sin entrar a conocer del fondo del asunto respecto a la acción negativa de servidumbre de luces y vistas y la acción negativa de desagüe o vertido de aguas pluviales ya que, a su entender, el recurrente ha probado la titularidad del terreno litigioso en el título aportado en el que se especifica que es titular de la vivienda colindante con la de la demandada y de los terrenos de cultivo existentes a la espalda de la casa (finca nº NUM000 Solana del Collado con olivos). Y de otra parte existiría error de la juzgadora a la hora de exponer conclusiones sobre el informe del Ayuntamiento de Letur en contraposición a la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora y el titulo de propiedad aportado al que sólo se hace mención para acreditar la propiedad de la finca urbana pero no del terreno rustico, desestimando el testimonio del Sr. Jacobo de edad avanzada y conocedor del terreno quien ante el plano manifestó que el terreno en cuestión era del demandante apareciendo, en cambio lagunas en el informe del Ayuntamiento de Letur ya que en el mismo no se aclara la ubicación exacta de los ejidos ni su extensión y aunque se dice que tales ejidos eran vecinales se acompaña en el informe cédula catastral a nombre de Onesimo afirmándose que el antiguo pajar vertía aguas a los ejidos pero el perito judicial, en cambio, afirma que vierte aguas a un trastero propiedad del actor. En cuanto al fondo lo cierto es que las ventanas abiertas no guardan la distancia de 2 m. en la propiedad del actor y en cuanto la canalización del agua la finca del actor no está gravada en dicha servidumbre y debe cesar al presumirse que la propiedad es libre y así mismo en cuanto a la servidumbre de medianería que se rechaza, ninguno de los dos peritos aclara con rotundidad si es o no medianera la pared, por lo que dando por valido que el actor elevó su muro en su parte lo correcto sería que la otra parte hubiera realizado una pared separadora antigua en lugar de alzarla sin testa en fábrica de bloques.
SEGUNDO.- Establecido en tales términos el recurso, en definitiva, se cuestionaría la valoración que habría hecho la juzgadora de instancia de las pruebas aportadas para establecer que el terreno a la espalda de las viviendas y al que colinda la nueva construcción efectuada por Enriqueta sustituyendo el antiguo pajar es propiedad exclusiva del actor Sr. Ovidio y lo cierto es que por las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juez de instancia en orden a la titularidad exclusiva de dicha propiedad como pretende el actor ya que mas bien tales medios probatorios apuntan a que dicha franja se venía usando como zona común siendo la prueba mas evidente de ello con independencia de que ni del titulo que el actor aporta respecto a su vivienda -folios 24 y 25- se desprende con claridad que dicha zona esta comprendida en los limites de su finca urbana ni tampoco en la finca rústica es que el propio actor que adquirió su finca con posterioridad a que lo hiciera Enriqueta recurre en su demanda -hecho segundo- la existencia de un paso de 1,50 m de ancho de ancho de acceso a la parte posterior de la propiedad de Enriqueta donde se ubicaba el antiguo pajar confirmando el Ayuntamiento de Letur . informe -folio 117- la existencia de una zona de ejidos a la espalda de las viviendas siendo, lógico entender que si la antigua construcción se dedicaba a pajar tenia que tener una zona de acceso y su correspondiente puerta para poder ser utilizada con normalidad dicha dependencia. Así las cosas y analizando tales circunstancias fácticas la nueva construcción en nada agrava al actor respecto a la construcción antigua y por ello no pueden prosperar las acciones negatorias entabladas por el actor, de una parte, en orden a impedir que la demandada al haber reconstruido la dependencia antigua mantenga abierta una puerta en el mismo lugar para su acceso ni tampoco a que la referida construcción siga vertiendo aguas en la misma forma ya que en igual forma lo hacía la antigua construcción sin perjuicio de que hubiera sido mas correcto al sustituir la antigua cubierta por otra nueva que se hubiese finalizado conforme a una buena técnica constructiva habiendo recogido tales canales hacia un vierteaguas común para todas ellos. De otra parte tampoco supone un gravamen o perjuicio para el actor la apertura en el muro de cerramiento exterior la construcción de los dos huecos de luz, colocados a una altura de 1,70 m. que según se determina en el informe pericial del Sr. Carlos -folio 124 y ss.- y fotografias correspondientes- ni permiten ventilación ni vistas al estar cerradas con fabrica de bloques traslúcidos de vidrio "pavés".
TERCERO.- Por último ha de analizarse la cuestión referida al carácter medianero de la pared colindante. Ciertamente la nueva construcción efectuada por Enriqueta se ha elevado aproximadamente un metro en relación a la que tenía el antiguo pajar habiéndose limitado a cerrar la construcción aprovechando que el actor había a su vez elevado su construcción. Ahora bien, ello no es causa para que prospere la acción negatoria ejercitada ya que la nueva construcción de Enriqueta no ocupa ningún elemento estructural en la posible medianería, por lo que ,en definitiva, en modo alguno puede establecerse que se haya hecho un uso inadecuado de la misma sin perjuicio de que lo normal hubiese sido haber realizado una pared separadamente con cerramiento lateral para un mejor aprovechamiento en el futuro al margen del carácter medianero o no del muro que habia de presumirse hasta la zona común de elevación en la antigua construcción. Razones que exigen desestimar el recurso aceptando los argumentos de la juzgadora de instancia que en aras a la brevedad no se reproducen.
CUARTO.- En función a las características e índole de las cuestiones objeto de debate la Sala estima adecuado no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009 por la Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de julio de dos mil diez .
