Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 628/2009 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100318

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 628/2009

SENTENCIA

NÚM ...

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En A Coruña, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de juicio de divorcio núm. 272/08 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en los que son partes como apelantes, DON Arcadio , con domicilio en DIRECCION000 -Fontecada, Santa Comba, con documento nacional de identidad número NUM000 , representado por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección de la Abogada doña Esther Diz Millán; y DOÑA Valentina , con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 , Fontecada, Santa Comba, provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el Procurador don Jesús-Manuel Blanco Pérez, bajo la dirección de la Abogada doña Emilia García del Río; versando los autos sobre divorcio.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil nueve dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Arcadio contra Dª Valentina , y en consecuencia, declaro el DIVORCIO de los cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y acuerdo fijar la cuantía de la pensión compensatoria establecida, a favor de la demandada y a cargo del demandante, en la sentencia de separación de 28 de mayo de 2007 , en 200 euros, manteniéndose la duración y las condiciones de pago indicadas en dicha resolución.

No se hace condena en costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Arcadio y por doña Valentina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso los Procuradores Sr. Ramos Rodríguez y Sr. Blanco Pérez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el Procurador don Diego Ramos Rodríguez en nombre y representación de don Arcadio , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Jesús-Manuel Blanco Pérez en nombre y representación de doña Valentina , en calidad de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 12 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Valentina .

PRIMERO.- Se centra el citado recurso en combatir exclusivamente la sentencia apelada en lo que afecta a la rebaja de la cuantía señalada para la pensión compensatoria, toda vez que las circunstancias para los cónyuges han cambiado, al habérsele adjudicado al marido el hogar familiar, teniendo además un trabajo estable, del que carece la aquí apelante, por lo que solicita que se mantenga el "quantum" de la pensión compensatoria.

Ha quedado acreditado en autos que la empresa para la que trabaja el marido no le sufraga los gastos de manutención y habitación, como venía haciéndolo, por lo que, aún cuando percibe similares ingresos, tal circunstancia repercute negativamente en su situación patrimonial, al tener que hacer frente a unos gastos que con anterioridad estaban cubiertos por la Empresa.

El hecho de que en la liquidación de la Sociedad de gananciales se le haya atribuido el hogar familiar (construido en terreno privativo del él) no cambia las circunstancias toda vez que él deberá abonarle la suma de 58.000 €.

Sin embargo, sí deberá tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la pensión compensatoria, la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, la falta de cualificación profesional para dedicarse a un trabajo determinado, así como su edad, que supone otra gran dificultad para incorporarse al mundo laboral, prueba de ello es que se dedica al reparto de pan durante 4 horas diarias, tratándose de un trabajo no estable y con una mínima retribución; por lo que ha de entender que si ha existido un desequilibrio económico con el divorcio que repercute negativamente en la esposa, si bien atendiendo a las circunstancias mencionadas respecto al marido, se considera más ajustado el fijar la cuantía de la pensión en 250 € mensuales; el recurso ha de ser estimado en parte.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Arcadio .

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil EDL 1889/1 . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.

Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hechos trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales , ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicti, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración.

Se pretende por el actor-recurrente la suspensión de la pensión compensatoria hacia la esposa, por concurrir en el caso uno de los motivos previstos en el artículo 101 Código Civil , esto es, que convive maritalmente con otra persona; si bien ello no ha sido debidamente probado, ni siquiera por la prueba llevada a cabo por detectives realizada a instancia del recurrente, sólo se ha demostrado que tiene una relación con otra persona, desde hace tiempo, pero no que conviva y menos que sea estable, no pudiendo equipararse dicha relación a una convivencia marital que sería necesario para extinguir el derecho a la pensión.

En cuanto a su incorporación al mundo laboral por lo que ha quedado expuesto al analizar el anterior recurso hace innecesario un nuevo examen de este apartado.

El resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales como en todo matrimonio que se disuelve era un hecho previsible, por lo que no puede considerarse como una modificación sustancial de las circunstancias a tener en cuenta con el fin que aquí se persigue, cual es, el de la reducción o extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.

El último motivo alegado por el recurrente en el escrito formulando recurso de apelación, sí ha de tenerse en cuenta para reducir el quantum de la pensión compensatoria, si bien no tanto como la sentencia apelada establece, pues como se ha mencionado se considera más acertada la reducción a 250 € mensuales, al haber quedado plenamente probado el desequilibrio económico que el divorcio ha supuesto para la esposa y la gran desproporción entre los ingresos de uno y otro, lo que justifica el establecimiento de una pensión; el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Dada la especial naturaleza de la materia a tratar en esta clase de procesos no se hace expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con parcial estimación del recurso interpuesto por Doña Valentina y con desestimación del formulado por Don Arcadio , debemos Revocar y Revocamos la citada resolución, en el sentido de establecer en la suma de 250 € mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandada, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial, don Manuel Ferreiro González, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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