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Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 199/2009 de 14 de Abril de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 187/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100179
Voces
Burofax
Fuerza mayor
Resolución de los contratos
Fincas registrales
Tradición instrumental
Contrato de compraventa
Incumplimiento del contrato
Objeto del contrato
Piscina
Documento privado
Caso fortuito
Valoración de la prueba
Interdictos
Acto jurídico
Plaza de garaje
Trastero
Deslinde
Audiencia previa
Consumidores y usuarios
Aval bancario
Defensa de consumidores y usuarios
Reglas de la sana crítica
Obras de urbanización
Rescisión del contrato
Actividad probatoria
Voluntad unilateral
Doctrina de los actos propios
Zonas comunes
Buena fe
Prueba de testigos
Servidumbre
Medios de prueba
Diligencias finales
Reconocimiento judicial
Empresas constructoras
Partes del contrato
Contrato privado
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1227/06
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 199/09
SENTENCIA Nº 187/10
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a 14 de abril de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1227/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de Marbella sobre resolución de contrato seguidos a instancia de D. Jesus Miguel Y DÑA. Esperanza , representados en el recurso por la Procuradora Dña. Mª Asunción Bermúdez Castro y defendidos por el Letrado D. José Mª Arribas Luque, contra LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosas Cañadas y defendida por el Letrado D. Luis M. Sánchez Pérez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2008 en el juicio Ordinario nº 1227/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Jesus Miguel y de doña Esperanza , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Barea Sánchez y dirigidos por el Letrado don José María Arribas Luque, contra la mercantil LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L., representada por la Procuradora doña María del Mar Claro-Morazo y asistidos de la Letrada Doña María del Mar Santiesteban Cano, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa concertado entre ambos en fecha 10 de octubre de 2002 con relación a los contratos de compraventa concertados entre las partes en fecha 7 de julio de 2003, con relación a la vivienda nº NUM000 - NUM000 sita en el bloque NUM001 , portal NUM002 , del conjunto residencial Los Lagos de Santa María Golf de Marbella, así como sobre la plazo de garaje nº NUM003 y el trastero nº NUM004 sitos en la planta NUM005 del mismo edificio y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a restituir a los expresados actores la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (131.445,48 euros) más el interés legal del 6% desde la fecha en que fueron entregadas tales cantidades hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, ascendiendo los intereses debidos al tiempo de interponerse la demanda a la suma de 30.617, 79 euros con expresa condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Mar Álvarez Claro-Morazo en nombre y representación de Los Lagos de Santa María Golf S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, considerando que no ha quedado acreditado que la vendedora recibiera el burofax remitido el 3 Agosto 2005 por los compradores comunicando a la demandada la resolución del contrato por falta de entrega de la vivienda (doc. 6 demanda), estima que la demandada ha incumplido su obligación de entregar los inmueble en la fecha pactada pues ésta era, como ultima, la de 31 Diciembre 2004 y las obras no finalizan sino hasta el 15 Noviembre 2005, sin que concurra causa de fuerza mayor o caso fortuito al quedar acreditado (testifical del arquitecto D.
Juan Manuel y D.
Apolonio ) que la demora tuvo su causa en que Sevillana tenia que llevar a cabo previamente el soterramiento de la línea de media tensión, y en problemas de urbanización, cuestiones estas que debió prever la promotora. Frente a lo así resuelto se alza la demandada alegando que la sentencia incurre en error de la valoración de la prueba pues, en primer lugar, concurre causa de fuerza mayor, pues las declaraciones de los testigos D.
Juan Manuel (arquitecto) y D.
Dimas (Presidente de la Junta de Compensación) acreditan que el retraso fue debido al problema surgido en relación al soterramiento de una línea de media tensión que atravesaba toda la fase, y respecto del que había un acuerdo anterior a que la demandada adquiriera la propiedad suscrito entre la Junta de Compensación y Sevillana en el que ésta se comprometía a soterrarla a su costa, y, en todo caso, la obligación de iniciación de esas obras era responsabilidad de la Junta de Compensación, no de la demandada, añadiendo además el primero de dichos testigos que hubo que paralizar las obras porque Sevillana amenazó con interponer un interdicto, y que estos hechos constituyen causa de fuerza mayor lo considera la
sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) nº 179/09 20 Marzo 2007 ; en segundo lugar, los compradores conocían y aceptaron el retraso de las obras, pues no se opusieron a la demora ni resolvieron el contrato, por lo que irían ahora contra sus propios actos instando la resolución del contrato por esa causa, y ese conocimiento y aceptación queda acreditado con los documentos nº 1 a 3 de la contestación consistentes en correos electrónicos entre compradora y Grupo Eraria donde ésta comunica que la entrega de la 1ª fase (bloques 1 al 12) se haría en Septiembre 2005, y con el documento 12 de la contestación consistente en fax remitido por Grupo Eraria a Dª
Lourdes (mandantaria de los compradores) donde se comunica que la entrega se haría a partir 30 Septiembre 2005. Entrando a resolver sobre estas cuestiones, en primer lugar ha de indicarse que el documento nº 6 aportado con la demanda consiste en burofax remitido el 3 Agosto 2005 por el Abogado D. Jose Joaquín Bauzano Poley, en nombre y representación de lo compradores, certificando Correos esa remisión, comunicación que va dirigida a la dirección que figura en el contrato como el domicilio de la demandada; la demandada niega haber recibido esa comunicación solo en base a que no se ha adjuntado al mismo, a diferencia de otros, el aviso de servicio de Correos comunicando al remitente que el burofax ha sido entregado, y en base a ello, en la sentencia de instancia se declara acreditado su envío pero no su recepción, conclusión distinta a la que llega esta Sala por cuanto la efectiva y correcta remisión del burofax presume su recepción, no correspondiéndole a la remitente acreditar ésta con ese aviso de servicio sino al revés, corresponde a la destinataria probar (también a través del servicio de Correos) que ese burofax no fue entregado y sus causa, pues, de lo contrario, bastaría la mera negación de su recepción (como ha ocurrido) y la mera negativa a recibirlo para dejar sin efecto o inexistente el acto jurídico llevado a cabo por la otra parte, siendo reiterado por esta Sala que al comunicante le basta remitir la comunicación por un conducto, como en el presente caso, en el que quede constancia de su contenido y fecha, pues si bien la notificación tiene siempre una esencia recepticia, ya que constituye siempre un acto unilateral cuyo objeto es dar a conocer a una persona un hecho determinado, por lo que su validez se hace efectiva en el momento de ser recibida por el destinatario, sin embargo, desde un punto de vista estrictamente procesal, la notificación para desarrollar toda su eficacia no tiene por qué ser recepticia, de ahí que sea perfectamente admisible la remisión de la comunicación a los domicilios indicados, con independencia de haber sido recibida personalmente por el destinatario, pues queda a su arbitrio ir o no a recogerlo a la oficina de correos, cuestión que ha sido definitivamente resuelto en la nueva
SEGUNDO.- En base a lo anterior podemos decir que los hechos básicos acreditados para la solución de la litis son los siguientes: 1º El 10 Octubre 2002 se celebra contrato de compraventa entre, Los Lagos de Santa María Golf, como vendedora, y Dª Lourdes en nombre y representación de los compradores, siendo el objeto del contrato la vivienda en construcción NUM000 - NUM000 , Bloque NUM001 , portal NUM002 (finca registral NUM006 ), plaza de garaje en construcción nº NUM003 (finca registral NUM007 ), y trastero en construcción nº NUM004 (finca registral NUM008 ), fijándose el precio en 438.151,63 €; en la cláusula cuarta se estipula como fecha de entrega antes del 30 Septiembre 2004 con posible prórroga hasta 31 Diciembre 2004 y en la undécima la compradora designa como domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos el sito en Avenida DIRECCION000 nº NUM009 , Edificio DIRECCION001 , DIRECCION002 , de Marbella. 2º el 30 Septiembre de 2004, la promotora comunica a la mandante de los compradores que la nueva fecha de entrega de la vivienda (fase I) es a partir del 30 Septiembre 2005 (doc. 12 contestación), debiéndose el retraso al deslinde del solar, desvió de líneas de Sevillana y huelgas. 3º el 3 Agosto 2005, los compradores comunican a la demandada la resolución del contrato por falta de entrega de la vivienda (doc. 6 demanda), 4º el 15 Noviembre 2005 se expide el certificado de final de obra (doc. 10. f. 118) y el 18 Noviembre 2005, la promotora requiere a la mandante de los compradores a fin de señalar día y hora para el otorgamiento de escritura publica, 5º el 1 Agosto 2006 por lo compradores se reitera la mima comunicación que la realizada el 3 Agosto 2005, la que es contestada por la promotora en burofax remitido el 6 Septiembre 2006 rechazando la resolución y requiriendo nuevamente para el otorgamiento de escritura publica (doc. 14), interponiéndose la demanda iniciadora de la litis seis días después (12 Septiembre 2006).
TERCERO.- Afirma la recurrente que la
sentencia nº 179/07 de 20 de Marzo de 2007 dictada por esta misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga apoya su tesis pues consideró en un supuesto idéntico al presente que no existió incumplimiento porque el retraso se debió a causas totalmente ajenas a la demandada, sin embargo en esta sentencia no se resuelve lo que afirma el recurrente, sino que, por el contrario, se desestima la demanda resolutoria del contrato formulada por el comprador apelante al considerar que además de la primera prorroga ya prevista en la
cláusula cuarta del contrato, hubo "una segunda prórroga que aceptó el hoy apelante mediante la recepción de un aval bancario que le garantizaba las cantidades entregadas y en el que expresamente se fijaba un nuevo plazo de entrega de la vivienda, sin que por parte del actor, que estuvo asesorado por letrado, en momento alguno se mostrara intención de rescindir el contrato, y como en dicha prórroga se fijaba como límite para la entrega el día 15 de Diciembre de 2005...", y cuando la sentencia afirma que "determinadas obras de urbanización que realizaba la junta de compensación de Elviria Sur y Sevillana Este, obligaban a retrasar la terminación de las viviendas y por tanto la entrega de las mismas.", se está refiriendo a que a ello justificó que se hiciera uso de la prorroga pactada en el contrato hasta el 31 de Diciembre de 2004. La
sentencia de esta misma Sección 6 nº 111/09 de 19 Febrero de 2009 , también resolviendo un supuesto similar al presente referido a una vivienda del bloque
NUM004 (por lo tanto de la misma fase I) , en la que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado que declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la promotora, ya advierte que con ese pronunciamiento no se incurre en contradicción con lo resuelto en dicha sentencia anterior nº 179/07 "habida cuenta que en cada proceso la actividad probatoria desplegada puede diferir poco o nada o en forma sustancial, cual sucede en el caso aquí tratado....," afirmando que en el caso que resuelve no existe constancia bastante de que las partes contratantes verbalmente decidieran prorrogar el contrato hasta el quince de diciembre de dos mil cinco, figurando tan solo, según consta en el contrato original que la prórroga de entrega se llevaría, a lo más, hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior, el cual venció sin que la vendedora hiciera entrega de viviendas y elementos anexos adquiridos por los actores, añadiendo que "esa inimputabilidad en la que pretende ampararse el retraso la demandada no consta probatoriamente justificada", y que "no se advierta infracción de la doctrina de los actos propios y, ...., que consecuencia del retraso, siendo intrascendente que no lo fuera intencional, se frustraran las legítimas y lícitas aspiraciones de la parte compradora al no poder tener a su plena disposición la vivienda en la fecha programada, operando la adversa demandada pretendiendo la consumación contractual en fecha posterior al requerimiento resolutorio.....". Pues bien, la doctrina contenida en esta última sentencia es de plena aplicación a la presente litis pues sobre el concepto de fuerza mayor, en interpretación del
artículo
CUARTO.- Otro de los incumplimientos contractuales que en la demanda se imputa a la demandada consiste en que la vivienda objeto de litis no tiene las características pactadas, pues habiéndose cambiado el emplazamiento de los bloques
NUM010 y
NUM001 por tres veces (publicidad, contrato, y ubicación real), el resultado es que la vivienda adquirida ha quedado en peor situación: sin vistas al mar ni a la piscina, sino a otro bloque, y junto a una torre eléctrica de alta tensión con altura similar a un edificio de ocho plantas de altura, acompañándose a estos efectos los siguientes documentos: a) el nº 3 y nº 3 bis consistentes en el plano de situación publicitada por la demandada y fotocopia de la misma, b) el nº 1 bis (f. 39) consistente en el plano de ubicación firmado por las partes junto con el contrato, c) el documento nº 4 consistentes en tres fotografías aéreas de la urbanización tal como figura en el programa Google Earth de Internet, y d) el documento nº 5 consistente en fotografías de la vivienda y entorno. En la contestación a la demanda, negándose que se haya modificado el emplazamiento del bloque
NUM001 (donde se ubica la vivienda objeto de litis), se reconoce la modificación en la ubicación del bloque
NUM010 pero se niega que con ello los demandantes hayan perdido las vistas al mar, o que se hayan empeorado las vistas que tenían, y se alega que la torre eléctrica siempre ha estado donde actualmente se encuentra, alegándose en este escrito que se impugnan los documentos nº 3 y nº 3 bis, razonándose en la audiencia previa que esta impugnación está basada en que se trata de una interpretación artística de la urbanización, acto en el que se impugnan los documentos nº 4 y nº 5 en base a que se trata de documentos no autenticados. La sentencia de instancia estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento contractual porque con las modificaciones llevadas a cabo entregó una vivienda distinta a la pactada ante la disparidad esencial de lo construido respecto a lo que fue objeto de contrato, conclusión a la que llega al considerar que los documentos 1,3,4 y 5 de la demanda acreditan que en el contrato, junto al bloque
NUM001 se erigía el bloque
NUM010 , pero en realidad lo edificado es bien distinto porque el bloque
NUM010 se ha desplazado hacia delante afectando a la visibilidad de la vivienda en su ángulo izquierdo (no tiene vistas hacia el suroeste) , y el lugar donde se ubicaba el bloque
NUM010 hay una torre de alta tensión, elemento peligroso ( como lo demuestra que se exija distancia mínima de 10 metros con las viviendas) y constituye una servidumbre no consignada en el contrato ubicada en las zonas comunes de la urbanización según el contrato (aunque no la sobrevuele). Frente a este pronunciamiento la demandada alega que se impugnaron los documentos 4 y 5 de la demanda, y por eso éstos, conforme al
artículo
QUINTO.- Según el primer apartado del artículo 326 , los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y según el segundo apartado de este precepto, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá proponer cualquier medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y si no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias de 27 enero, 11 marzo y 29 mayo 1987, 20 abril 1989, 11 octubre 1991, 23 junio y 16 noviembre 1992, 4 diciembre 1993 y 6 mayo de 1994 , entre otras). En este caso, en la audiencia previa, ante la impugnación de los planos de Internet y las fotografías, la parte actora interesó la prueba de reconocimiento judicial lo que en principio fue denegado por la Juzgadora a quo sin perjuicio de acordarla como diligencia final, y en la sentencia, como se ha dicho, le otorga pleno valor probatoria a dicha documental, lo que significa que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ha valorado que dicha documental reflejan la realidad, conclusión con la que coincide esta Sala pues en el documento 3 consistente en el plano publicitario de la urbanización, se expresa que se trata del Plano General de Situación, y a continuación una nota en castellano y en inglés: "Este plano es una interpretación artística por lo que pequeñas variaciones pueden ocurrir", y los documento nº 4 y 5 (mapas Google y fotografías) son de tan fácil desvirtuación que si efectivamente no se correspondieran con la realidad la demandada no se hubiera limitado a impugnarlos sino que hubiera aportado las pruebas que desvirtuaran lo que reflejan los mismos, finalidad que pretende conseguir con la sola testifical del arquitecto que elaboró el proyecto que, además, reconoce como cierto lo negado en la contestación a la demanda como es el desplazamiento y giro que se hubo de hacer al bloque NUM001 , y no solo al bloque NUM010 .
SEXTO.- Sentado lo anterior, La
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1996 , recogiendo lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, contiene una relación de anteriores Sentencias del Alto Tribunal que se pronuncian sobre la vinculación de la publicidad al oferente del producto, anticipándose así a los derechos y garantías que luego recogería la
Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, citándose la de 14 junio 1976 que presta protección al adquirente de una máquina porque no da el mismo rendimiento que se anunciaba en la propaganda fotográfica y gráfica, afirmándose que esa era la oferta por la que se guió el comprador que se atuvo exclusivamente a los datos consignados públicamente en la oferta, sin duda con ánimo de captación a través de la propaganda, oferta que no ha sido cumplida; la de 27 enero 1977 que ampara al comprador o adquirente de piso que al prestar su conformidad en la adquisición se atenía a los folletos impresos de propaganda difundidos por la empresa constructora, siendo lógico"... que el adquirente de piso se atenga a lo prometido en los folletos de propaganda, de acuerdo con el principio de buena fe proclamado en el
art.
SÉPTIMO.- Uno de los incumplimientos que se imputa por la actora a la demandada está referida a las obligaciones que le impone la
OCTAVO.- De acuerdo a lo establecido en el
artículo
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Mar Álvarez Claro-Morazo en nombre y representación de Los Lagos de Santa María Golf S.L., con revocación parcial de la
sentencia dictada el 17 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 1227/06 , debemos absolver y absolvemos a dicha parte recurrente del pago de los intereses del 6%, condenándola en su lugar al pago de los intereses del principal reclamado (131.44548 €) previstos en el
artículo
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 199/2009 de 14 de Abril de 2010"
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