Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 54/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 54/12
Apelantes: Indalecio , Prudencio , Luis Alberto y Guadalupe .
Procuradora: Manuela Cuartero Rodríguez
Apelado: Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 .
Procuradora: Raquel Zamora Martínez
S E N T E N C I A NUM. 187-12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 290/11 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por Indalecio , Prudencio , Luis Alberto y Guadalupe contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 ( EDIFICIO000 ); cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2.011 por la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de mayo de 2.012.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de DON Indalecio , DON Prudencio , DON Luis Alberto Y DOÑA Guadalupe , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM001 DEL BLOQUE NUM002 DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 ( EDIFICIO000 ) DE ALBACETE, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Zamora Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las prestaciones contenidas en la demanda. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Luis González González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, representada por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia recurrida se desestimó la petición de los demandantes, ahora recurrentes de que cesaran las obras de instalación de un ascensor que lleva a cabo la comunidad del portal NUM001 del bloque NUM002 del edificio situado en el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad.
Segundo.- Como acertadamente se explica la sentencia el conjunto inmobiliario llamado EDIFICIO000 , situado en la DIRECCION000 está conformando en forma de una comunidad general, que integra tres comunidades especiales, correspondiente cada una de ellas a uno de los tres bloques o edificios separados y, en cada bloque, comunidades particulares, correspondientes a cada uno de los portales del bloque.
Tercero.- No se discute que la comunidad, formada por las ocho viviendas del portal NUM001 del bloque NUM002 , adoptaron el acuerdo de instalar un ascensor para su uso, en junta de propietarios celebrada el día 30 de septiembre de 2010, que no ha sido impugnada. Sin embargo consta acreditado que la instalación del ascensor afecta también a una pequeña parte de un elemento común especial del bloque NUM002 , destinado a zona de viales (la prueba es plena e incluye un reconocimiento judicial en que se constató), por ello es imprescindible el acuerdo de la comunidad de propietarios correspondiente al bloque NUM002 , que es lo discutido en este momento. En la sentencia se considera válido el acuerdo adoptado en junta de general ordinaria del 12 febrero 2008, pero los actores afirman que en dicha junta no se adoptó tal acuerdo de autorización del ascensor.
Cuarto.- Para decidir sobre la validez del acuerdo hay que comenzar con el examen de las mayorías exigidas para este tipo de acuerdos de instalación de ascensor, que mejoran la accesibilidad del edificio. La ley de Propiedad Horizontal ha sido repetidamente modificada en esta materia y en la ordenada por la Ley de 2 de diciembre 2003, en su exposición de motivos, decía que uno de sus fines era conseguir la "accesibilidad universal" de las personas con discapacidad. Concepto muy unido o consecuencia del modelo de «vida independiente», que "demandó en un primer momento entornos más practicables. Posteriormente, de este concepto de eliminar barreras físicas se pasó a demandar «diseño para todos», y no sólo de los entornos, reivindicando finalmente la «accesibilidad universal» como condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas".
Por ultimo añadía que "modifica la Ley de Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente"
Además de los arts. 11.3 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , la Ley 2 de diciembre 2003 modificó también el artículo 10 , según el cual "la comunidad... vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes".
El legislador, para lograr la vida independiente de las personas con discapacidad, impone dicha carga a las comunidades de propietarios, pero gradúa las voluntades exigidas en función del coste e importancia de la medida aprobada. En primer lugar obliga a realizar obras de accesibilidad que cuesten menos de tres mensualidades por la sola voluntad "de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años", incluso contra el deseo de todos los demás propietarios. En segundo lugar, para obras de mayor coste (pero que no afectan al título o los estatutos), exige en el artículo 11. 3, simple mayoría de los presentes. En tercer lugar, cuando la obra sea de las que precisan la modificación del título constitutivo, o de los estatutos (sea cual fuere su cuantía), exige, en el artículo 17. 1º, párrafo tercero, "el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación", en vez de pedir la unanimidad o el voto de los tres quintos como en los demás supuestos, de esta forma quedan claramente separadas las tres categorías de obras de accesibilidad para personas capacitadas impuestas a las comunidades de propietarios por la Ley de 2 de diciembre de 2003.
Quinto.- En este caso el coste de las obras de instalación de un ascensor excede notoriamente del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, por ello aplicando el razonamiento anterior, no basta la simple voluntad de uno de los comuneros o usuarios del edificio para imponer su realización. Además la realización del ascensor, afecta, como ha declarado probado la señora Juez, al destino del vial, que es un elemento común del bloque en que se encuentra la escalera en que se construye el ascensor, por ello no basta la simple mayoría de los presentes para adoptar el acuerdo de instalación, sino que es necesario obtener el voto de la mayoría de los propietarios y de las cuotas de participación, en aplicación del artículo 17. 1º, párrafo tercero.
Sexto.- Consta documentalmente (folio 131 y siguientes) que la junta de propietarios del bloque NUM002 , del 12 de febrero de 2008 fue convocada con el punto quinto en el orden del día de "votación de instalación o no del ascensor comunitario" y asimismo que, aunque se incluye en el acta (cuando se refiere al punto quinto del orden del día) una primera parte en que se afirma, que se incluye ese punto como sondeo de opinión y que tras un intenso debate sobre pros y contras, se decide que el administrador solicitará presupuestos informes y se convocará una junta extraordinaria luego se resuelve expresamente que el resultado de la votación es de "votos a favor: 10 representando el 62,5 % las cuotas; votos en contra: 5 representando el 31,25% de las cuotas; abstenciones: 0; por lo que queda aprobado el asunto del presente punto". Con este texto tan contundente la señora Juez, acertadamente, ha considerado aprobada la instalación del ascensor por la junta de propietarios del bloque al que afecta, aprobación que fue seguida por la de la junta de propietarios de la escalera en que se instala el ascensor el 30 de septiembre de 2010, por lo que desestimó la demanda, como desestima ahora la Sala el recurso interpuesto.
Séptimo.- Por las razones indicadas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio , Prudencio , Luis Alberto y Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2.011 en los autos de Procedimiento Ordinario 290/11 por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 7 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta y u no de julio de dos mil doce.

