Sentencia CIVIL Nº 187/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1027/2018 de 22 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 35016370052020100161

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:528

Núm. Roj: SAP GC 528/2020


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Nulidad del contrato

Contraprestación

Pago en especie

Error en la valoración

Cesión de bienes pro solvendo

Dación en pago

Frutos

Enriquecimiento injusto

Novación extintiva

Imputación de pagos

Precio cierto

Permuta

Partes del contrato

Comercialización

Cesión de derechos

Daños y perjuicios

Nulidad de pleno derecho

Buena fe

Relación contractual

Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001027/2018
NIG: 3501942120170005857
Resolución:Sentencia 000187/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000940/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Demandante: Serafin ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca
Quesada
Demandante: Francisca ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Francisco Cornelio
Montesdeoca Quesada
Apelante: ANFI SALES S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte y dos de abril de dos mil veinte.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº Cuatro de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 940/2017) seguidos
a instancia de D. Serafin y Doña Francisca , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador

don Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos por la Letrada doña Eva Gutiérrez Espinosa contra las
entidades mercantiles ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL, parte apelante, representadas en esta alzada por
el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistidas por el Letrado don Javier De Andrés Martínez, siendo
ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Serafin y doña Francisca contra ANFI SALES, SL Y ANFI RESORTS, SL: 1.- Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 15/07/2006, con referencia NUM000 .

2.- Ordeno a ANFI SALES, SL, restituir a don Serafin y doña Francisca el valor del precio pagado por el contrato, que fue de 11.457,22 Libras Esterlinas.

3.- Ordeno a don Serafin y doña Francisca restituir a ANFI SALES, SL, el valor del tiempo efectivamente disfrutado en virtud del contrato, que se fija en 2.520,58 Libras Esterlinas.

4.- Declaro la compensación de las cantidades fijadas en los puntos segundo y tercero, y CONDENO a ANFI SALES, SL, a pagar a don Serafin y doña Francisca la cantidad de ocho mil novecientos treinta seis libras esterlinas con sesenta y cuatro peniques (8.936,64 Libras Esterlinas ), o su equivalente en autos al tiempo de la interposición de la demanda. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

5.- No procede la imposición de la sanción del duplo.

6.- Condeno a don Serafin y doña Francisca a la restitución del certificado de socio.

7.- No procede la restitución de las cuotas de mantenimiento abonadas.

8.- Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada Anfi Sales, SL, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición, del que se dio traslado a la parte apelante y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la demandada Anfi Sales, SL en su recurso como único motivo de apelación la existencia de error en la valoración de las consecuencias de la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, considerando que Anfi Sales, SL debería únicamente devolver a los actores el precio en metálico por los derechos de aprovechamiento obtenidos abonado por los Sres. Serafin Francisca y por otro lado el derecho arrendaticio que los actores tenían con anterioridad y que aportaron para la suscripción del nuevo contrato, restando en todo caso el valor de los disfrutes tenidos durante once años.

Expresa la recurrente que los actores eran titulares de un derecho de tiempo compartido en forma de derecho arrendaticio en virtud del contrato CPA que aportaron en 2006 como contraprestación para la firma del contrato objeto de litis sin que tuvieran que pagar en metálico la cantidad de 4.963,22 Libras Esterlinas.

Por tanto considera tras declararse la nulidad del contrato y consecuente restitución de prestaciones ex art.

1303 CC que es procedente la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, es decir procedía la restitución del pago en especie, como si el mismo no hubiera existido.

Se persigue que las partes vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( STS 11-02- 2003) debiendo devolverse las partes las cosas que hubieran recibido por razón del contrato.

Y en este sentido cita la recurrente la SAP de Las Palmas de GC, Sec. 4ª de 21 de noviembre de 2016 la cual, con remisión a la STS de 12-11-2010, considera que cuando se han entregado otros derechos y el pago de una cantidad dineraria, si el contrato es declarado nulo, la empresa solo debe restituir la cantidad monetaria percibida y los derechos que le fueron entregados como contraprestación por ese contrato.

De modo que en el caso de autos la restitución in natura comporta que la recurrente tenga que devolver el importe en metálico efectivamente recibido y los derechos del contrato de 2.002 y por su parte los actores el derecho sobre la semana en el apartamento de Club Monte Anfi adquirido y el importe en que se cuantifique el uso que hayan hecho de dicha semana durante el tiempo en que el contrato desplegó efectos.

El cálculo de los importes correspondientes que procederían sería del siguiente modo: 1) Pago de los derechos en metálico 11.457, 22 Libras Esterlinas de los que solamente 6.494 Libras se abonaron en metálico y el resto por importe de 4.963,22 Libras mediante entrega de derechos de uso. 2) El valor de utilización al año resulta de 229,14 Libras que multiplicado por 11 años de uso resultaría la cantidad de 2.520,54 Libras y 3) Deducida la anterior cantidad de la entregada en metálico resultaría un saldo favorable a la parte actora de 3.973,46 Libras, sin perjuicio de la obligación de Anfi de restituir el derecho arrendaticio recibido de los actores del contrato del año 2002.



SEGUNDO.- Motivo de apelación que se desestima.

No es discutido que existió un contrato de aprovechamiento anterior y que el importe que los actores ya habían satisfecho por ese contrato anterior en el año 2.002, valorado en el año 2006 en 4.963, 22 Libras, precio inferior al de adquisición (5.885 Libras), fue 'transferido' como parte de precio del nuevo contrato de aprovechamiento del año 2006 quedando resuelto (por novación extintiva) el contrato del año 2002 pues solamente así puede entenderse la cláusula 10ª del contrato litigioso referida a la finalización del contrato anterior.

De modo que como expresa el juzgador a quo si se pide una cantidad dineraria, debemos interpretar que el propio actor acepta que no entregó una semana, sino que resolvió un contrato previo y llevó a cabo una imputación de lo pagado del anterior contrato al nuevo.

Sentada la idea de que no estamos ante un pago en especie, sino ante una imputación de pagos, pierde fuerza la idea de que la consecuencia jurídica deba ser distinta si el contrato está pagado en su totalidad o en parte. En ambos casos, existe una equivalencia sustancial en el hecho de que se imputa el dinero de un contrato a otro.

En este sentido compartimos lo argumentado por la reciente sentencia de 12-02-2020 dictada por la Sec.3ª de esta Audiencia Provincial, Pte. Ricardo Moyano García, ' ... Y es que el vendedor ha de devolver el precio, ciertamente, según dispone el art. 1303 CC, por lo que tenemos que determinar cuál es el precio del contrato. El concepto de 'precio' en la compraventa se refiere a la cosa dineraria, al dinero, 'precio cierto en dinero o signo que lo represente', exige el art. 1445 CC. El art. 1446 CC admite, cierto, que parte del precio consista en otra cosa, pero ello tiene que estar reflejado así en el contrato, y además el precepto considera permuta el contrato en que el precio no consistente en dinero sea de mayor valor que el dinerario. En el caso contrato, aunque las sumas en que se han valorado los derechos de uso son superiores a la parte que el comprador paga en dinero, los contratos se califican de compraventa. Lo que demuestra y refrenda que el precio es totalmente dinerario, aunque las partes pacten que el vendedor acepta como dación en pago parcial la entrega no de dinero sino de derechos de uso preexistentes de titularidad del comprador. Es decir, no se trata de un precio consistente en parte en dinero y en parte en otra cosa o derecho, sino de un precio totalmente dinerario, aunque a la vez el vendedor acepte como dación en pago un derecho en vez de una parte del dinero. En ninguna parte del contrato se especifica que el precio sea de naturaleza mixta, dinero y derechos, se expresa solo un precio en euros, siendo la entrega de los derechos una dación 'pro soluto', que afecta al momento de cumplimiento del pago, y que no desvirtúa la naturaleza dineraria del precio pactado. Es más, ni siquiera se puede decir que el comprador entregue tales derechos, pues de la lectura de los contratos se desprende, como consta en la última cláusula, que lo que hay es una renuncia del comprador a los derechos de uso preexistentes en el complejo, derechos que según dicen literalmente los contratos, 'son devueltos al vendedor'. Por tanto, se trata de derechos que quedan disponibles para que el vendedor los vuelva a comercializar, como sin duda ha podido hacer, siendo pues de imposible devolución al comprador, al pertenecer ya a terceros. Por tanto, no es que el comprador cumpliera con el pago del precio cediendo derechos de uso en apartamentos del complejo, sino que tales derechos de uso se extinguían, quedando en libertad la sociedad explotadora del complejo, que es la vendedora, para constituir nuevos derechos de uso de igual o diferente duración y características a favor de terceros. No hay pues una verdadera cesión de derechos, sino una extinción de los mismos al firmarse los nuevos contratos, y mal puede devolverse lo que ya se ha extinguido. Lo cual conduciría a la misma solución por aplicación del art. 1295 CC, debiendo devolver el vendedor los daños y perjuicios, que tendrá que ser precisamente el valor del derecho de uso aceptado como dación en pago'.

Por tanto se cancelaron los derechos de aprovechamiento del anterior contrato de 2002 produciéndose su novación extintiva y cuyo valor económico al tiempo de su extinción se imputó como pago de parte del precio del contrato litigioso, como valor económico. Y extinguido y cancelado entre las partes el anterior contrato no puede nuevamente 'renacer' a pretexto de la nulidad del posterior litigioso de 2006.

Por demás se ha valorado el precio conforme lo viene haciendo nuestro Tribunal Supremo que ha adoptado como criterio para determinar el valor de uso que lo procedente es prorratear el precio del contrato entre los cincuenta años de duración máxima del aprovechamiento y multiplicarlo por los periodos anuales disfrutados.

Afirmando al respecto el TS que siendo cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, no obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales. Por ello se concluye que 'de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrado por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley. Así se establece en SSTS 1ª de 24-1-2018 (nº 35/2018,rec.211/2016); rec.1826/2015); 12-7-2017); 15-2-2017 ( nº 87/2017, rec. 2812/2014); 20-1-2017 (nº 39/2017, rec. 3264/2014); 20-1-2017 (nº 38/2017, rec. 3238/2014), entre otras muchas.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia se desestima.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANFI SALES, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de San Bartolomé de Tirajana de fecha 12 de julio de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 940/2017, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1027/2018 de 22 de Abril de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1027/2018 de 22 de Abril de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Nulidad del contrato laboral
Disponible

Nulidad del contrato laboral

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario en el IRPF
Disponible

Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información