Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2011

Última revisión
19/04/2011

Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 759/2010 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 188/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100148

Núm. Ecli: ES:APM:2011:4320

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL.- No  hay prueba de que el negocio familiar hubiere sido adjudicado en vida por la madre al hijo, como éste pretende, por lo que se ha de incluir en el cuaderno particional.-Se estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, sobre impugnación de cuaderno particional.La Sala declara que en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (obrante al folio 50 de los autos), otorgada tras el fallecimiento del padre, la madre renuncia a su cuota vidual usufructuaria, y se le adjudica, por su mitad de gananciales, la industria de colchonería, sin que haya llevado a cabo una transmisión posterior; por tanto, se ha de entender que a la fecha de su fallecimiento era propietaria de la referida industria, no obrando en autos prueba alguna que evidencie su cesión a su hijo, como este último pretende. Por tanto, procede la inclusión en el activo de la masa hereditaria del negocio familiar, valorado en 1.487.502,37 euros, que será adjudicado al hijo, el cual ha de compensar a su hermana en la cantidad de 743.751 ,15 euros.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00188/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012321 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 759 /2010

Autos: DIVISION HERENCIA 914 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

De: Carolina

Procurador: Mª. PILAR DE LOS SANTOS HOLGADO

Contra: D. Roman

Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 914/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante-apelada Dª. Carolina , representado por la Procuradora Mª. del Pilar de los Santos Holgado y defendido por Letrado, y de otra como apelalante-demandado-apelado, D. Roman , representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago y defendido por el Letrado D. José María Llinás Díaz, seguidos por el trámite de División de Herencia.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , en fecha 9 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimo parcialemnte la impugnación del cuaderno particional de Dª Carolina al deberse incluir a su favor el préstamo a favor de su hermano D. Roman, por su madre Dª Carla, por valor de 66.111 ,33 euros, desestimando el resto de pretensiones, y desestimo la impugnación del cuaderno particional de D. Roman, no haciendose expresa condena en costas en este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección , para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección , de fecha 2 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Julio falleció en fecha 21 de junio de 1.970 , sin haber otorgado testamento, encontrándose casado en régimen de sociedad de gananciales con Doña Carla, dejando como herederos a sus dos hijos D. Roman y Doña Carolina .

En fecha 29 de octubre de 1.973, se llevó a cabo la adjudicación de la herencia de D. Julio y la liquidación de su sociedad de gananciales, renunciando Doña Carla a su cuota vidual usufructuaria, correspondiéndole un haber de 520.000 pesetas por su mitad de gananciales, para cuyo pago se le adjudica en pleno dominio la industria de colchonería, instalada en el local comercial de la calle Pelícano nº 13 y en la calle Hermandad nº 14.

Doña Carla falleció el día 23 de abril de 2.003, sin disposición testamentaria , siendo herederos forzosos sus dos hijos D. Roman y Doña Carolina, interesando esta última la división del caudal hereditario de la causante, siendo admitida a trámite dicha solicitud y citando a los interesados para la formación de inventario, mediante auto de 4 de julio de 2.005, sin llegar a un acuerdo sobre las partidas que integran el caudal hereditario; designándose contador partidor para la elaboración del cuaderno particional y perito para el avalúo de determinados bienes, procediéndose a la impugnación de algunas de las partidas.

En fecha 9 de julio de 2.010 se dictó Sentencia , en la cual se estima parcialmente la impugnación formulada por Doña Carolina , incluyendo el préstamo a favor de su hermano por importe de 66.111,33 ?; asimismo, desestima la impugnación formulada por D. Roman . Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En principio , vamos a abordar los motivos de apelación esgrimidos por la Procuradora Doña Mª del Pilar de los Santos Holgado , en representación de Doña Carolina .

El primer motivo parte de la vulneración del artículo 1.061 C.Civil, que establece lo siguiente: "En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie", entendiendo la recurrente que no se ha observado la igualdad que preconiza el referido precepto en lo referente al negocio familiar y a la partida correspondiente a cuentas corrientes y fondos de inversión.

Para resolver dicha cuestión, hemos de tener en cuenta que en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (obrante al folio 50 de los autos), otorgada tras el fallecimiento de D. Julio, Doña Carla renuncia a su cuota vidual usufructuaria y se le adjudica , por su mitad de gananciales, la industria de colchonería , sin que la Sra. Carla haya llevado a cabo una transmisión posterior; por tanto, entendemos que a la fecha de su fallecimiento era propietaria de la referida industria, no obrando en autos prueba alguna que evidencie su cesión a D. Roman, como este último pretende. Si bien es cierto que a la causante le fue reconocido un grado de minusvalía del 76% en fecha 18 de mayo de 2.000, y que D. Roman está dado de alta en actividades económicas desde enero de 1.996, abonando el correspondiente impuesto y explotando el negocio; dichas circunstancias no conllevan la transmisión de la titularidad del negocio , que consideramos era de la Sra. Carla hasta su fallecimiento, correspondiendo ahora a su herederos por partes iguales.

En definitiva, atendiendo al contenido del dictamen pericial (folio 839) , consideramos que el valor del negocio a que nos venimos refiriendo asciende a la cantidad de 1.487.502,37 ?, sin que opere la reducción prevista por la contadora partidora a la página 25 del cuaderno particional, al entender que el hecho de que parte del negocio se haya desarrollado en locales de titularidad exclusiva de D. Roman no justifica detraer de la masa hereditaria el 50% de su valor, máxime si tenemos en cuenta la falta de datos contables a este respecto, como señala la misma contadora-partidora. Por tanto, procede la inclusión en el activo de la masa hereditaria del negocio familiar valorado en 1.487.502 ,37 ?, que será adjudicado a D. Roman, el cual ha de compensar a Doña Carolina en la cantidad de 743.751 ,15 ?.

En cuanto a las cuentas corrientes , valores y fondos de inversión, resultan correctos los porcentajes fijados en el cuaderno particional , al dividir los saldos entre el número de titulares de los referidos productos financieros; sin que deban considerarse cuentas del negocio aquellas en que figuran como titulares Doña Carla y D. Julio, dado que no ha sido acreditado que las cantidades existentes en las mismas procedan del negocio familiar.

TERCERO.- Otro de los motivos de apelación planteado por Doña Carolina es el abono de los honorarios del perito tasador, que ascienden a la cantidad de 8.352 ?. A este respecto, aún cuando el artículo 1.064 C.Civil establece que "Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia", no podemos obviar que los honorarios del perito se han generado dentro del procedimiento, tratándose de gastos procesales que han de ser incluidos en las costas procesales , procediéndose a su satisfacción por aquella parte que sea condenada en costas o bien por ambas, en el supuesto de que no se lleve a cabo pronunciamiento en costas (art. 394 L.E .Civ.).

CUARTO.- Abordamos a continuación los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en representación de D. Roman .

La Sentencia de instancia incurre en un claro error material, que ha de rectificarse, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 214.1 L.E .Civ., llevándose a cabo la supresión de lo indicado en el fundamento de Derecho primero en los siguientes términos: "acordándose la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario, y la intervención judicial hasta que tenga lugar la efectiva entrega de los bienes adjudicados a cada heredero"; puesto que en ningún momento se ha declarado la intervención del caudal hereditario ni su intervención judicial, como ponen de manifiesto el auto de 4 de julio de 2.005 , en su fundamento de Derecho cuarto, y el auto de 24 de enero de 2.006, en los dos últimos párrafos de su segundo razonamiento jurídico.

QUINTO.- Plantea el recurrente la falta de motivación y de congruencia de la Sentencia de instancia, interesando, en base a ello, su nulidad. A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones , subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa , en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del Derecho de defensa por parte de los Justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo , no existe un Derecho del Justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( S.S.T.C. 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( ST.C. 165/1999 , 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SS.T.C. 147/1999 , de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares , la Sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el Derecho a la tutela judicial efectiva incluye el Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada , fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en Sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva , no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además , ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular , entre otras, en Sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: "la motivación de las Sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que , como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial , permitir la compresión de la Resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( Sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de Sentencias del Tribunal Constitucional)".

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la Sentencia de instancia se ajusta a las mínimas exigencias referidas, aún cuando resulta parca en la fundamentación jurídica que contiene, no adolece de carencia total de motivación, abordando la cuestión litigiosa planteada y resolviendo la misma de una forma excesivamente sucinta.

SEXTO.- Otro de los motivos de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba con respecto al negocio familiar, a su carácter colacionable y a la existencia de un pacto verbal entre madre e hijo , en virtud del cual la primera obtendría el abono vitalicio de todos sus gastos a cambio de transmitir a su hijo la titularidad de la industria.

Sobre dicho particular, hemos de remitirnos a lo apuntado en el fundamento de derecho segundo, para llegar a la conclusión de que el negocio era titularidad de la causante, no habiéndose llevado a cabo la transmisión del mismo con anterioridad a su fallecimiento, debiendo pasar ahora a sus herederos; todo ello conlleva la inclusión de esta partida en el activo de la masa hereditaria.

No contamos con medio de prueba alguno que evidencie la existencia de pacto verbal entre la causante y su hijo, en que poder fundar la transmisión del negocio al hijo con carácter previo a la muerte de la madre; ni siquiera constituye medio probatorio, a dichos efectos, el hecho de que D. Roman tenga en su poder determinados recibos de abono del importe de la residencia "Ballesol" donde se encontraba Doña Carla . Por otra parte , la tenencia de dichos recibos no conlleva , sin más, que fueren satisfechos exclusivamente por el Sr. Roman, incluso aún cuando hayan sido abonados por el mismo, puede haberlo hecho como mera liberalidad o hasta con dinero de la Sra. Carolina ; en consecuencia, ello no supone la existencia de un pacto entre madre e hijo ni tampoco de una deuda contra la masa hereditaria.

El cuaderno particional, en su página 18, se refiere al supuesto préstamo realizado por la causante a favor de D. Roman por valor de 66.111,33 ?, careciendo de documentación al respecto , por dicha razón no fue incluido en el inventario; si bien, se indica que cabe su inclusión, siempre que las partes estén de acuerdo, habiendo mostrado claramente su oposición a ello el Sr. Roman ; en consecuencia, entendemos que no cabe la incorporación de esta partida en el activo de la herencia.

SÉPTIMO.- Finalmente, D. Roman impugna la valoración del negocio que resulta del informe pericial , al que hemos hecho referencia en el fundamento de Derecho segundo , y en base al cual hemos determinado la cantidad en la que el Sr. Roman ha de compensar a su hermana.

Dicho informe pericial ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica" , como ya se indicó por el Alto Tribunal en Sentencias de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994, 1 de marzo y 23 de abril de 2.004, 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 . Teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial y considerando que la única valoración del negocio litigioso con que contamos es la contenida en el informe pericial elaborado por la economista Doña Piedad, sin que el impugnante haya aportado ningún otro informe u otro medio probatorio que revele otra valoración o, al menos, combata el informe de referencia, procede aceptar plenamente que el avalúo del negocio por importe de 1.487.502,37 ?.

OCTAVO.- Dada la naturaleza de la cuestión litigiosa y considerando que las pretensiones de ambas partes han sido estimadas parcialmente , no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales ni en primera ni en segunda instancia (artículos 394 y 398 L.E.Civ .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Pilar de los Santos Holgado, en representación de Doña Carolina, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en representación de D. Roman ; acuerda revocar la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2.010 , en los autos nº 914/2005 , por el juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , en los siguientes términos:

1.- Estimando parcialmente la impugnación del cuaderno particional formulada por la Procuradora Doña Mª del Pilar de los Santos Holgado, en representación de Doña Carolina ; se acuerda valorar el negocio familiar en la cantidad de 1.487.502,37 ? , siendo adjudicado el referido negocio a D. Roman, el cual ha de compensar a Doña Carolina en la cantidad de 743.751 ,15 ?.

2.- Declarando la inexistencia de crédito a favor de la masa hereditaria, contra D. Roman , por importe de 66.111,33 ?.

3.- Se rectifica la Sentencia de instancia, suprimiendo del fundamento de derecho primero de la sentencia lo siguiente: "acordándose la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario, y la intervención judicial hasta que tenga lugar la efectiva entrega de los bienes adjudicados a cada heredero".

4.- Desestimando el resto de las pretensiones de las partes.

5.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

En cuanto a las costas de esta instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 759/10, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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