Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 471/2012 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 471/12

Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1422/10

Juzgado de Primera Instancia Núm. DIEZ de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 188

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 471/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28.01.12 en el procedimiento núm. 1422/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Numero DIEZ de Barcelona en el que es recurrente Dª Sonia y apelada Vanesa y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Sonia contra DOÑA Vanesa , debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente .D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del Recurso

Por parte de Sonia , a quien su madre había instituido heredera universal a partes iguales junto con su hermana Vanesa , se presentó demanda para que fuera condenada esta última al pago de 2.822,29 euros en concepto de suplemento de legitima y de 131.103,23 euros en concepto de 'cuarta falcidia', así como a la entrega de los legados ordenados en su favor por la causante, contestándose por la parte demandada que la actora carecía de legitimación activa y, en todo caso, que las acciones ejercitadas no podían prosperar pues las adjudicaciones de bienes realizadas en su favor cubrían los importes que le correspondían por ambos conceptos.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa excepcionada y evaluar críticamente los dictámenes periciales, desestimó la demanda presentada al considerar más acertada la valoración de los bienes contenida en el informe aportado por la demandada y resultar, con arreglo al mismo, que tanto legítima como 'cuarta falcidia' habían quedado completamente satisfechas con los bienes adjudicados a la actora.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la demandante para insistir en la mejor valoración de los bienes que realiza su perito, pues la pericial de la demandada adolece de deficiencias técnicas que la hacen de peor condición. Y, en todo caso, porque existen unos errores de cálculo en las operaciones liquidatorías cuya rectificación arroja un saldo a su favor de 22.738,98 euros en concepto de 'cuarta falcidia' que, cuando menos, debe comportar la estimación parcial de su demanda.

Antes de abordar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, conviene tener presente, para una mejor comprensión de la controversia suscitada, los siguientes antecedentes:

1. Que la madre de los demandantes falleció el día 11 de enero de 2010 habiendo otorgado testamento abierto el día 21 de julio de 2005 por el que instituía a sus hijas, Sonia y Vanesa , herederas universales de todos sus bienes a partes iguales, con sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes, distribuyendo entre ellas todos los bienes inmuebles existentes en la herencia mediante la ordenación de varios prelegados en el mismo testamento (doc. 1), distribución que luego se vería complementada con la 'memoria testamentaria' de 23 de julio de 2005 para determinados bienes muebles.

2. Que estos prelegados hacían referencia a una vivienda en la c/ DIRECCION000 de Barcelona, que la atribuyó a su hija Vanesa , y las mitades indivisas de una vivienda y un local en Vergel (Alicante) y de un apartamento, parking y trastero en Pineda de Mar (Tarragona), que fueron atribuidas a Sonia , hoy demandante

3. Que ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo con su hermana, la demandante hoy recurrente, confeccionó inventario de bienes el día 8 de julio de 2010 y conforme a las valoraciones que de los mismos hizo su perito, presenta la demanda que da origen a los presentes autos.

SEGUNDO .- Valoración de los bienes de la herencia

Las quejas de la recurrente se centran en la valoración de las viviendas de Barcelona y Pineda de Mar pues el local comercial y vivienda de Vergel no suscitaron especial controversia, así como en la valoración del ajuar familiar y ciertos bienes muebles.

a) Viviendas

La parte recurrente, perfectamente consciente de la amplia libertad que tiene el ' iudex a quo' a la hora de valorar las pruebas periciales conforme al artículo 348 LECi y la jurisprudencia que lo interpreta, impugna no obstante la preferencia mostrada en la sentencia por el dictamen pericial de la parte demandada por razón de la capacidad o cualificación técnica de los peritos informantes y del método empleado por cada uno de ellos para realizar dicha valoración.

En efecto, señala la recurrente que su perito, Adriano , es un arquitecto superior y acredita una mejor cualificación que el perito de la demandada, Andrés , que tan solo es ingeniero industrial y, atendida la normativa que regula esta profesión, no considera que sea la titulación más adecuada para realizar la valoración de un bien inmueble.

Sin embargo, este primer submotivo no puede prosperar por cuanto, al igual que la sentencia apelada, entendemos que la cualificación profesional de ambos peritos es 'suficiente' pues el artículo 335.1 LECi exige tan solo 'poseer' los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que sean necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos. Y ciertamente, para realizar la valoración de unas fincas entendemos que ambas titulaciones son en principio aptas, de forma más clara si se considera que el Sr. Andrés afirmaba en juicio ser agente de la propiedad inmobiliaria (API) colegiado y no existe razón alguna para poner en cuestión dicha afirmación.

Y en cuanto a los métodos de valoración empleados por ambos peritos, la sentencia considera más acertado el de la 'comparación de mercado' seguido por el perito Andrés que no el 'residual estático' aplicado por el perito Adriano por cuanto aquel 'está basado en el denominado principio de sustitución o principio de equivalencia funcional según el cual el valor de un inmueble es equivalente al de otros activos de similares características que puedan considerarse sustitutivos de aquél. Es un método directo de obtención del valor de mercado por síntesis de los precios de mercado de otros inmuebles similares, comparables o equivalentes funcionalmente'

La parte recurrente considera que ese método comparativo ha sido mal aplicado por el perito Andrés en la vivienda de la c/ DIRECCION000 pues no acompaña a su informe una 'tabla de comparación' que recoja un estudio de mercado formado al menos por seis pisos diferentes del que hay que valorar, tal y como exige la normativa ECO 805/2003, de 27 de marzo, sino tan solo uno y de un valor inferior.

Sin embargo, en este punto tampoco podemos compartir la queja de la recurrente. Al margen de que dicha normativa no es de obligada observancia pues no estamos ante la tasación de un bien para ninguna de las finalidades financieras a las que alude dicha Orden, resulta que el perito de la actora valora esta vivienda en 1.103.320 euros y el de la demandada en solo 882.600 euros pero, con independencia de que pueda parecernos más adecuado el método de comparación para determinar el valor de mercado de dicha finca que no el 'residual estático' aplicado por el perito de la demandante, que fija el valor de la finca sumando el valor del suelo y el valor de la construcción, consideramos tanto o más decisiva la circunstancia de que en la misma finca de la c/ DIRECCION000 existiera otra vivienda a la venta, de una superficie similar (200 m2), totalmente reformada (la de autos estaba de origen) y tuviera un precio de tan solo 790.000 euros. Se dice por la recurrente que dicha vivienda estaba tan barata porque su propietario tenía prisa por vender pero prescindiendo ahora de que todo vendedor siempre tiene prisa por vender, aun cuando fuera cierto que hubiera rebajado su precio, consideramos que un valor de 882.600 euros se ajusta más a una situación de mercado postcrisis propia del año 2010 que no el de 1.103.320 euros, más aun cuando el piso está todo a reformar. Es decir, que si el valor de mercado o valor venal de un inmueble (VM) , según la referida Norma ECO 805/2003, es el precio al que podría venderse un inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta, nos inclinamos, al igual que hace la sentencia apelada, por la valoración pericial de la parte demandada.

Y en relación a la vivienda de Pineda de Mar, que el perito de la actora valora en 156.690 euros y el de la demandada en 173.300 euros, entiende la recurrente que partiendo el perito Andrés de los mismos valores o muestras de pisos y plazas de aparcamiento que su perito, llega a una valoración interesadamente errónea al no aplicar el factor de corrección correspondiente y tomar como referencia para calcular su valor la superficie construida (que incluye elementos comunes) cuando en la vivienda de Barcelona no lo había hecho. Sin embargo, tampoco asiste la razón a la parte recurrente en este punto pues el perito de la demandada siempre consideró, tanto en la vivienda de Barcelona como en la de Tarragona, la superficie que figuraba en el catastro, sin que tampoco la no aplicación del referido porcentaje deba penalizar su valoración pues ya se ha dicho que los métodos aplicados por uno y otro perito no son coincidentes.

b) Ajuar familiar y Bienes Muebles

En primer lugar, dice la recurrente en relación a los bienes y enseres de la vivienda de Barcelona que no estaban incluidos en la memoria testamentaria, que debió respetarse la valoración de 52.099,25 euros propuesta por su perito por cuanto la propia parte demandada se había mostrado conforme con ella. Sin embargo, aun cuando sea cierto que en su escrito de 20 de enero de 2010 (en realidad de 2011, a fol. 500) la parte demandada renunciaba a la pericial judicial que había interesado y aceptaba expresamente la valoración que de dichos bienes efectuaba la actora, ello no significa que no resultara procedente la reducción aplicada por la sentencia apelada pues, respetando dicha valoración, se limita a descontar el valor ' de los bienes que constan repetidos en la memoria testamentaria -valorados en 6.257 euros- y los que constan regalados con posterioridad a los actos de última voluntad -que valora en 7.400 €-', por lo que estimamos correcta la valoración final de 38.343,25 €.

En segundo lugar y en relación al ajuar familiar de la vivienda de Alicante, impugna la valoración de 56.250 euros aceptada por la juez a quo por cuanto no existe prueba de la existencia de dichos bienes pues la demandada tan solo aporta unas fotografías que, por sí solas, no sirven para acreditar nada sin que el argumento de que las fotografías no fueran impugnadas sea de recibo pues no eran un documento no auténtico, no veraz o ilegal que procesalmente pudiera haber impugnado. Sin embargo, tampoco puede prosperar este motivo de impugnación. Pues, según se expone en la sentencia apelada, ' la demandante fue requerida por su hermana con carácter previo al procedimiento para que procediera a realizar una valoración de dichos bienes, sin que conste que lo hiciera'y al no atenderlo 'debe estarse a la valoración que de los mismos hace la demandada en documento nº 20, documento no impugnado por la demandante, que no ha aportado valoración alternativa'. Y dicha argumentación la compartimos plenamente. La recurrente debió hablar cuando fue requerida por su hermana y no lo hizo, de modo que su silencio, como enseña la STS de 19 de junio de 2012 , si bien no puede llegar a considerarse expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, si puede valorarse como una conformidad de naturaleza confesoria.

En tercer y último lugar, critica que la sentencia diera por buena la valoración del ajuar doméstico de la vivienda de Tarragona que realiza la parte demandada cuando no hay prueba alguna de su existencia y entiende , por ello, que hubiera sido más correcta la de 300 euros que proponía su perito. Sin embargo, la recurrente ignora nuevamente las razones aducidas en la sentencia para respetar el valor de 2.898,87€ propuesto por la demandada las cuales, en síntesis, eran que la propia parte demandante había reconocido en juicio que el inmueble se encontraba equipado y si bien decía haberlo amueblado a su costa, dicho extremo no resultaba mínimamente acreditado, razonamiento que compartimos y que nos lleva a confirmar también en este punto la sentencia

apelada.

TERCERO .- Error de cálculo en la cuarta falcidia

Finalmente señala la parte recurrente que, aun tomando en consideración las cantidades señaladas por la sentencia apelada, resultaría un saldo a su favor de 22.738,98 euros.

No obstante, y antes de entrar en el estudio del referido error aritmético,conviene brevemente recordar que la llamada 'cuarta falcidia', como dice la sentencia de 7 enero 2010 del Tribunal Superior de justicia de Catalunya es una institución que hunde sus raíces en el Derecho Romano y que tiene como principal finalidad incentivar la aceptación por el heredero de la herencia excesivamente gravada con legados, cuyo origen, con precedentes en la 'Lex Furia' y en la 'Lex Voconia', se encuentra en la 'Lex Falcidia' del tribuno Publio Falcidio por la cual se dispuso que el testador no podía legar más de tres cuartas de la herencia pues la restante cuarta parte debía quedar íntegra para el heredero. La sentencia del Tribunal Superior de justicia de Catalunya de 7 enero 2010 se hace eco de estos orígenes y señala que 'tenía por objeto incentivar al heredero para aceptar la herencia gravada con legados con el fin de evitar que, por su renuncia, se produjera la total ineficacia del testamento y de todas las disposiciones particulares contenidas en él' y recuerda que es una institución que siempre se ha considerado vigente en Cataluña y que en la actualidad se encuentra regulada en el Libro IV del Código Civil de Cataluña.

Entrando ya en el referido error de cálculo denunciado por la recurrente, resulta indiscutido que el activo hereditario liquido importa la cantidad de 1.233.188,59 euros y, por consiguiente, la legítima global asciende a 308.297,09 euros ( art. 451-5 CCCat ) y la individual de cada una de las hermanas a 154.148,54 euros ( art. 451-6 CCCat ). De igual modo resulta igualmente pacifico que legitima y cuarta falcidia pueden cobrarse conjuntamente pues una y otra institución tienen finalidad y razón de ser muy distintas pues mientras el derecho a la legitima se tiene por razón de parentesco, el derecho a la cuarta falcidia busca proteger al heredero de una herencia excesivamente gravada con legados. Ambas cuartas se reciben por títulos distintos y por ello puede el heredero detraer ambas cuartas del caudal relicto. Y el CCCat, como ya antes la Compilació de 1960, se pronuncia abiertamente en favor de dicha compatibilidad en su art. 427-43.2 declarando que ' si el heredero es legitimario, tiene derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, además de derecho a la legítima'.

Ahora bien, la cuarta falcidia no se calcula de igual forma que la legítima pues, al margen de que el 'donatum' no computa para la cuarta falcidia, el art. 427-40.3 CCCat dispone que debe detraerse del activo hereditario neto el importe de la legitima que grava la herencia, de modo que, en el caso de autos, la cifra sobre la que debe calcularse su importe es la de 924.891,50 euros (1.233.188,59 - 308.297,09), de forma que la misma importa 231.222,87 euros. Y dado que son dos las herederas y la falcidia debe calcularse separadamente para cada una de ellas (427-40.3 CCCat), resulta para cada coheredera una cantidad de 115.611,43 euros.

En consecuencia, y dado que la legitima (154.148,54 euros) y la cuarta falcidia (115.611,43 euros) de la recurrente suman 269.759,97 euros y a la misma tan solo le han sido atribuidos bienes por valor de 247.021,49 euros, resulta el déficit de 22.738,48 euros que denuncia la parte recurrente y que determina la estimación parcial del recurso y que, conforme al artículo 427-42 CCCat , deban reducirse los excesivos legados que gravan la parte de su herencia (art. 427-42), reducción que en el caso de autos afectará a los prelegados ordenados por la testadora pues a partir de la Compilació, y superando la opinión tradicional en esta materia, que era contraria a la concurrencia en una misma persona de la doble condición de heredero y legatario, el prelegado pasó a ser considerado a todos los efectos como un legado más. Dicha reducción se hará en la forma prevenida art.427-45.1CCCat si bien la demandada podrá evitarla abonando su importe en dinero al heredero ( art.427-45.1 y 2 CCCat ).

CUARTA. La falta de legitimación activa

Necesariamente debe hacerse referencia, por último, a la falta de legitimación activa de la actora recurrente que había excepcionado la demandada con un doble fundamento: a) la prohibición tácita de la testadora (ex. art. 427-40.1 CCCat ) y b) la no aceptación en plazo de la herencia (ex. art. 427-40,4 CCCat ).

a) Prohibición tácita de detraer la cuarta falcidia

Dicha alegación no puede tener favorable acogida en esta instancia, al igual que tampoco la tuvo en la primera instancia si bien por motivos bastante diferentes.

El punto de partida es que el testador puede prohibir al heredero reducir los legados por él ordenados ( art. 427-40.1 CCCat ) pero en el caso que nos ocupa, no existe en el testamento ninguna disposición que permita entender prohibido al heredero reclamar su cuarta falcidia.

Dice la recurrente que estamos en presencia de una prohibición 'tácita' pues así se desprende del doc. 1 acompañado a su contestación en donde supuestamente la testadora habría señalado que ' si una de las herederas pleitea contra la otra a causa de la herencia quedará desheredada la que pleitee y solo tendrá derecho a la legítima'. Sin embargo, la sentencia apelada rechazó la existencia de una prohibición tácita porque dicho documento había sido expresamente impugnado por la actora y la demandada, conforme al artículo 426 LECi, no había acreditado su autenticidad y, consecuentemente, no podía tomarse en consideración.

Sin embargo, y al margen de dicha impugnación, que no necesariamente tiene porque trasladar a la parte que presenta el documento la prueba de su autenticidad ni tampoco necesariamente significa que no pueda otorgarse al mismo ningún valor pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que enseña que los documentos privados, aun no reconocidos, pueden ser valorados atendido el conjunto de las demás pruebas practicadas, lo que nos interesa ahora destacar es que la cuestión de si podía el testador tácitamente prohibir al heredero la detracción de la cuarta falcidia ha sido una cuestión muy polémica hasta recientes fechas pues no fue hasta la sentencia núm. 36/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dicho Alto Tribunal se pronunció claramente a favor de dicha posibilidad y lo hizo aplicando por analogía la 'prohibición tácita' tradicionalmente admitida para la cuarta trebeliánica pues esta institución, al igual que la cuarta falcidia, respondían a una misma razón de ser, concretamente la de motivar al heredero gravado a aceptar la herencia, y era solo la mayor utilidad que en Cataluña había tenido históricamente los fideicomisos para mantener la unidad de los patrimonios la que explicaba el mayor desarrollo normativo que había tenido la cuarta trebeliánica frente a la falcidia, vista de otra parte la opinión favorable de un sector autorizado de la doctrina (Roca Sastre, Roca Trías) a dicha prohibición tácita y el criterio resultante de la escasa jurisprudencia del TS emitida en el tiempo que ostentaba plenas competencias en la interpretación del Derecho civil catalán ( STS 1ª 22 abr. 1978 ). Es así como el TSJCat acepta su aplicación analógica y declara que ' la prohibición de la falcidia por el testador pueda hacerse, en general, de forma tácita, pero en todo caso mediante la utilización en el testamento -o en el heredamiento- de expresiones de significación concluyente e indiscutible, como cuando se dice que se entreguen los legados dispuestos 'sin detracción alguna' o 'únicamente con la de determinados bienes o cantidades' (art. 231.1 CS), o cualquier otra locución, de análogos sentido y claridad, dirigida inequívocamente a excluir o a limitar de cualquier manera las consecuencias propias de la cuarta del heredero en orden a la reducción de todos o de parte de los legados dispuestos por el testador (arts. 276 y ss. CS)'.

Ahora bien, por iguales razones analógicas con la cuarta trebeliánica, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entendió que en el supuesto de los descendientes del causante, dicha prohibición solo podía ser expresa ('amb paraules expresses i no altrement'), nunca de forma tácita, pues así resultaba de los antecedentes históricos, singularmente las 'Constitucions i altres drets de Cataluña', que expresamente permitían 'a los padres que hicieren testamento prohibir con palabras expresas, y no otramente, la cuarta trebeliánica a los hijos herederos en primer lugar instituidos' y ello con independencia de que esta norma no haya llegado luego al Libro IV del CCCat. Como se dice en la STSJCat de 16 de enero de 2012, en el supuesto de los descendientes del causante ' atendidas las especiales características de las relaciones entre ascendientes y descendientes y las dificultades probatorias que para los ajenos a ellas podría tener el esclarecimiento de las verdaderas intenciones subyacentes en el lenguaje tácito del testador', se impone, al igual que ocurre con la prohibición de la cuarta trebeliánica, que debe hacerse siempre, ' amb paraules expresses i no altrement'.

En consecuencia, y dado que en el testamento no existe prohibición expresa de reclamar la cuarta falcidia, debe decaer este primer motivo alegado para cuestionar la legitimación activa de la demandada apelada.

b) No aceptación en plazo de la herencia.

Y en cuanto a la no constancia en autos de que la demandante hubiera aceptado en plazo la herencia, tampoco puede prosperar este motivo pues, como ya bien señaló la sentencia apelada, una herencia se entiende tácitamente aceptada cuando el llamado a la misma hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero (art. 461-5.b CCat) y parece bastante claro que la demandante había aceptado tácitamente la herencia no solo porque así ya indiciariamente se desprende del propio hecho de haber formado en plazo el oportuno inventario (' para retener la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, el heredero debe haber tomado inventario' dice el art. 427-40.4) sino también porque la aceptación de dicha condición se pone claramente de manifiesto en las cartas que ambas se intercambian con ocasión de interesar la primera la valoración de ciertos bienes muebles que habían quedado en la que fuera la vivienda familiar de la causante (doc. 11 demanda y 20 contestación).

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado comporta a su vez la estimación parcial de la demanda presentada y que, de conformidad con el artículo 394.2 LECi, cada parte soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las de esta alzada, su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso presentada por Sonia , esta Sala acuerda:

1º) Revocar parcialmente la sentencia de 28 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DIEZ de Barcelona a los solos efectos de estimar parcialmente la demanda presentada y condenar a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (22.738,48 €) que le restan por cobrar en concepto de cuarta falcidia, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda, o bien a reducir el legado sobre la finca de la c/ DIRECCION000 en el porcentaje necesario para hacerle entrega de dicha cantidad y sin imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes.

2º) No imponer las costas de esta instancia a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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