Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 156/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100182
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1160
Núm. Roj: SAP C 1160/2016
Resumen:
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Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 156/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de modificación de medidas núm. 836/2015 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 10 de
A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 156/2016 , en los que es parte como apelante , el
demandante, DON Bernardo , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en
DIRECCION000 , NUM001 , A Coruña, representado por el procurador don Javier Garaizabal de los Reyes,
bajo la dirección de la abogada doña María José Guerra Vázquez; y siendo parte apelada , la demandada,
DOÑA Celsa , provista del documento nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en TRAVESIA000
, NUM003 - NUM004 , Arteixo, representada por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, bajo la
dirección del abogado don Santiago Galán Pita; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL , en
concepto de apelado ; versando los autos sobre extinción de la pensión de alimentos por hijos.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes, en nombre y representación de Don Bernardo , debiendo absolverse a Doña Celsa de todos los pedimentos en ella contenidos, sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Bernardo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Garaizabal de los Reyes, en nombre y representación de don Bernardo , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de doña Celsa , en calidad de apelada; entendiéndose las actuaciones con el Ministerio Fiscal, en concepto de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 26 de abril de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas; alzándose contra la citada resolución el demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen las pretensiones de la demanda; a lo que se opone el Ministerio Fiscal y la parte contraria solicitando su Confirmación.
SEGUNDO. - El artículo 90, inciso antepenúltimo del Código Civil , permite cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, reclamar a los litigantes que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 del mismo texto legal ; esta facultad, tiene como finalidad de que las prestaciones impuestas o convenidas se adecúen, a lo largo de su vigencia, al posible cambio de circunstancias, subjetivas y objetivas concurrentes tanto en el obligado al pago como en la parte receptora; equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento de suscribir el convenio o del dictado por la resolución judicial, puesto que la variación ha tenido lugar por circunstancias ocurridas con posterioridad; pero hay que tener en cuenta que no toda variación de las circunstancias es susceptible de generar, una modificación de las medidas anteriormente adoptadas, sino que dicha variación debe ser 'sustancial' lo que supone tanto como afirmar, a sensu contrario, que las modificaciones que no afecten a la esencia de la prestación o que sean irrelevantes, puedan tenerse en cuenta dada su escasa relevancia.
De manera que: la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: 'Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada.
Asimismo hay que tener en cuenta que dicha prestación tiene carácter de una obligación-derecho, siendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( arts. 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( arts. 93 , 145-1 y 1438 Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( arts. 103 y 1438 Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( STS , entre otras, 9-oct.-81 y 1-feb.-82 ).
TERCERO. - Del resultado de las pruebas practicadas en el proceso ha de concluirse como acertadamente ha entendido el juez 'a quo' que no puede en el caso presente entender que ha habido una modificación de las circunstancias en la situación del demandante, pues si bien es cierto que en la actualidad no trabaja, dicha situación ya había sido contemplada con anterioridad al dictarse la sentencia de divorcio tanto en la instancia como en la alzada; sin olvidar que en la actualidad dicha situación ha sido por el mismo creada, como así se deduce de la propia declaración de su padre, con el que explotaba un taxi, trabajo que dejó pues no cumplía con él, y ello no puede traducirse en una extinción de la obligación que como todo progenitor tiene respecto a sus hijos de procurarles alimentos, ni tampoco el conseguir una reducción en su importe; razones por las que, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado.
CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determina la no imposición de las costas de este proceso.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12- enero- 2016, por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de A Coruña , resolviendo el proceso de modificación de medidas nº 836/15, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

