Sentencia CIVIL Nº 188/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 3/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100088

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:863

Núm. Roj: SAP Z 863/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00188/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
MBC
N.I.G. 50297 42 1 2017 0007795
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000310 /2017
Recurrente: María Angeles
Procurador: PILAR BAIGORRI CORNAGO
Abogado: BELÉN TAMBO AGUERRI
Recurrido: ID MEDICAL GROUP S.L.
Procurador: NATALIA CUCHI ALFARO
Abogado: MARIANO TAFALLA RADIGALES
S E N T E N C I A NUM. CIENTO OCHENTA Y OCHO
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada a los efectos del
presente Rollo de Sala únicamente por el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera
Instancia nº 19 de Zaragoza , en autos de juicio declarativo verbal nº 310/17, de que dimana el presente
Rollo de Sala nº 3/18, en el que han sido partes, apelante, la demandante Dª María Angeles , representada
por la Procuradora Dª Pilar Baigorri Cornago y asistida de la Letrada Dª Belén Tambo Aguerri, y apelada, la
demandada ID MEDICAL GRUOP, S.L., representada por la Procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistida
del Letrado D. Mariano Tafalla Radigales, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Baigorri Cornago, en nombre y representación de DÑA. María Angeles , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada 'ID MEDICAL GROUP, S.L.' de las pretensiones frente a ella ejercitadas en aquella. Todo ello con expresa condena en costas a la demandante quien deberá abonar las causadas a su instancia.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Dª María Angeles se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales de juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.



TERCERO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante, y aquí recurrente, Dª María Angeles , transmitió según contrato privado de 28 de octubre de 2016 a la mercantil demandadaza ID MEDICAL GROUP SL, (en lo sucesivo MEDICAL) un negocio denominado ALZERO ACTUR por la cantidad de 15.000 €, más 4000 € en concepto de reembolso de fianza y existencias, lo que se abonó conforme a un programa de pago fijado en la cláusula segunda.

En lo que aquí interesa dentro del inventario objeto de traspaso se incluyó una máquina gentlease plus y una máquina láser 4341.

Tal contrato estuvo precedido de un contrato denominado de arras de 7 de octubre, en el que se iba a traspasar el negocio a otra mercantil 'PROINEX 2004, S.L.', y que, por las razones que fueran no se concretó con la misma sino con MEDICAL.

En tal contrato de arras se prevenía 'en concepto de garantía de pago, la parte vendedora guardará a buen recaudo y con garantías de buena conservación, una de las 2 máquinas láser que se incluyen en la venta, la cual será devuelta al finalizar el último plazo de pago + la paga residual. En caso de que, transcurridos dos meses de la fecha del último pago, si éste no se hubiera realizado, la máquina láser volvería a pasar a ser propiedad de la parte vendedora, no eximiendo esto a la parte compradora de su obligación de pago'.



SEGUNDO .- En la demanda se relata que del precio se abonaron solo los 1500 € iniciales. Se advertirá que el contrato de arras se renegoció dando lugar al finalmente concertado con MEDICAL, y que ante el incumplimiento de pacto transcurridos dos meses desde el último pago se ejecutó la garantía de pago, vendiéndose y obteniendo la cantidad de 13000 € que se descuentan, por lo que reclama la cifra restante de 4500 €.

En la demanda, hecho segundo, se identifica la máquina láser que es objeto de garantía por su marca, 'Candela'.



TERCERO .- En la sentencia dictada en la primera instancia se advertirá que en el contrato con MEDICAL no se recogió la facultad de retención de arras, y que, antes al contrario, se precisa en la primera de las cláusulas que tras la firma de ese contrato de 28/X/2016 la vendedora no mantendrá derecho de propiedad alguno sobre los bienes del negocio, lo que junto a la ocultación del acceso a la base de datos de la clientela se conforma un incumplimiento grave que es obstativo a que pueda reclamar la cantidad pendiente.



CUARTO .- Recurre la demandante. Tras una exposición jurídica diferenciadora del incumplimiento total y el mero incumplimiento defectuoso, se atacará en la segunda y tercera alegación la afirmación en la instancia de los incumplimientos que se le imputan, la ejecución de la garantía y la obstrucción a la base de datos de la clientela.

De la primera de ella, aportará una versión no contenida en la demanda. Defiende ahora que no había dos sino tres máquinas láser, las dos descritas en el contrato de 28 de octubre de 2016, la máquina genthlase miniplus, y que 'aclarado lo anterior' (sic) la sentencia, se duele la parte recurrente, se equivoca al afirmar que la que no se ha entregado es la láser IPL 4341. Y que la que se retuvo y se vendió fue la 'miniplus'.



QUINTO .- La Sala debe advertir de principio que esto, la diferenciación de las máquinas, es una cuestión novedosa. No se sabe si las máquinas del contrato de arras son o no las mismas que las del traspaso.

Resulta sorprendente el silencio en la oposición al recurso a este tema. Pero más sorprendente es que el recurrente no solo lo obvie también en la demanda, sino que además razone y exponga en la misma en aparente contradicción con esta 'nueva' circunstancia.

Porque si son máquinas diferentes, la miniplus y la 'plus' está por saber porqué invoca un derecho de retención, ejecución y autotutela que, al margen de si es prevenido para las arras se puede hacer extensivo o no al contrato definitivo, se proyectaría sobre una máquina no contenida en el inventario del mobiliario. No solo eso sino que además imputa lo obtenido con su venta al precio de la venta del negocio.



SEXTO .- Intentando aclarar este caos procesal, son conclusiones que se obtienen que 1) la miniplus y la plus son máquinas diferentes. Ambas son marca Candela, y según resulta de los certificados de mantenimiento Meditek, una, la 'plus' es número de serie final 4341, y la 'mini' la numeración 3385, 2) que no obstante no incluirse esta última en el inventario de los bienes que eran objeto del contrato, la misma debe entenderse incluida, pues solo así es entendible que aplique lo obtenido en su venta al precio pendiente de la venta del negocio.

La mera buena fe no justifica esa imputación, lo que solo se entiende y es explicable desde la convicción de que se está en el deber jurídico de hacerlo.

Además en el hecho tercero del escrito de contestación a la demanda se precisa que la máquina que Dª María Angeles retiró el día 30 de octubre de 2016 'era lo que constaba en el contrato de arras antiguo'.

Y en el hecho segundo de la demanda se advierte, a propósito de las comunicaciones cruzadas entre las partes, que la 'máquina láser marca Candela que manifiestan que falta en la Clínica, es la máquina que se acordó 'que retendría y custodiaría mi mandante en garantía de pago'.

La cuestión pues se centra en determinar en primer lugar si esa cláusula de garantía es aplicable al contrato definitivo.

La respuesta es dudosa porque la lectura de la misma desvela una cláusula penal ('no eximiendo a la parte compradora de su obligación de pago') Las partes han prescindido de esta problemática en primera instancia de una manera casi absoluta, habiéndose reservado el demandado para un futuro proceso la resolución contractual.

SÉPTIMO .- La 'excepción de incumplimiento contractual' que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La jurisprudencia ha distinguido, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias del TS de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ) . La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC .

OCTAVO .- No es fácil solventar si esa cláusula penal se incluía o no en el inventario de bienes. Es verdad que como cláusula penal no puede presumirse, que, como ya se dijo los bienes transmitidos lo fueron sin reserva alguna y ya en fin y por último que la demandante tuvo que extraer ex - post la máquina.

Pero por contra es de advertir que la vinculación entre arras y contrato definitivo es evidente cuando el primer pago se hace imputándolo a la cuantía entregada en las arras, y, sobre todo, porque esa máquina láser no se incluyó en el inventario de bienes.

Aunque, se repite, las partes no han expuesto en los escritos de alegaciones con claridad esta problemática, el Tribunal, partiendo del hecho de que sí es extensible la garantía prevenida en el contrato de arras al contrato definitivo, como también que estaba incluido en la venta la máquina miniplus, al retenerla y hacerla suya, que es lo que estaba autorizado según el contrato de arras.

En ese confuso escenario, la Sala considera que era trasladable al contrato definitivo la cláusula penal pues en definitiva (i) tal cláusula tenía como garantía una 'reserva de dominio', y (ii) en el inventario no se incluyó la mencionada máquina, lo que guardaría una relativa coherencia con esa reserva.

El precio que pudiera obtener pasa a tener una relevancia menor, pues la cláusula, verdadera cláusula penal, contemplaba una reserva de dominio asociada, pese a su ejercicio, con el derecho a reclamar el total precio. Por ello procede considerar que tal destino de la máquina 'miniplus' no supone incumplimiento alguno, por la demandante, y que esa retención no puede justificar el impago por la parte demandada NOVENO .- Ya en fin el incumplimiento de obstaculizar el acceso a la base de datos, no alcanza la entidad suficiente para ser un hecho impeditivo de la vendedora a cobrar el precio. Podrá fundar una reclamación de daños y perjuicios, que en su caso hubieran sido compensables con el precio pendiente. Pero no obstan el derecho al cobro.

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero .- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza, en el juicio declarativo verbal nº 310/2017, la que se revoca y se deja sin valor ni efecto jurídico alguno.

Segundo .- Se estima la demanda interpuesta pro Dª María Angeles contra 'ID MEDICAL GROUP SL', a la que se condena a abonar a la actora la cantidad de 4.500€, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Tercero .- No se hace una especial imposición de las costas causadas en esta alzada. Con devolución del depósito.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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