Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100175

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:588

Núm. Roj: SAP BU 588/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 11/2020
JUICIO RÁPIDO:NUM. 16/2019
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00188/2020
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito contra la
seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal, contra Segismundo , cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la anteriormente
mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Elena
Prieto Maradona y de la Letrada Dª. M.ª. Jesús López Mendoza, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal,
por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don Luís Antonio
Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En las diligencias del Juicio Rápido de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: - HECHOS PROBADOS- 'El acusado Segismundo ha sido condenado por Sentencia firme de 6 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Briviesca por un delito de conducción sin permiso, por Sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Miranda de Ebro por un delito de conducción sin permiso, por Sentencia firme de 26 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Miranda de Ebro por un delito de conducción sin permiso, y por Sentencia firme dictada el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sepúlveda por un delito de conducción sin permiso.

Con pleno conocimiento de que carecía del permiso de conducción necesario como consecuencia de la pérdida total de los puntos de este, el día 22 de junio de 2019 sobre las 11,30 horas el acusado Segismundo circulaba por la localidad de Miranda de Ebro, a la altura de la calle Ramón y Cajal n.º 27 conduciendo el vehículo marca y modelo Mercedes Benz Clase con placas de matrícula F-....-F , estacionando el vehículo en dicha ubicación '.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: Se CONDENA a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 24 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, con expresa imposición de las costas procesales a Segismundo .

Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990 '.



TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, alega la defensa de la recurrente, como motivo impugnatorio, la existencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia en relación con la pena impuesta y, subsidiariamente, infracción del art. 50 n.º 5 del vigente Código Penal , solicitando que, con revocación de la sentencia recurrida, se imponga al acusado la pena de 90 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, o subsidiariamente se rebaje la cuota diaria de la multa a 2 euros.



SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, en primer lugar, es si se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia recurrida, en el particular de la pena impuesta, tal y como se sostiene en el escrito del recurso.

Pues bien, en virtud de lo establecido en el artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indican que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido causarse indefensión y que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (dicción concurrente tras la reforma por Ley Orgánica 19/2.003 de 23 de diciembre).

El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.

La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90, 22/94 y 13/95), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89, 109/92, 27 y 28/94).

En nuestro caso, puede observarse que, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se argumenta la imposición de la pena al tenor literal siguiente: 'En cuanto a la individualización de la pena, debe condenarse al acusado por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , con observancia de lo dispuesto en los artículos 384.2 , 66.1.5 ª y 72 del Código Penal , y procede la imposición al acusado de la pena de 24 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Se individualiza la pena de este modo atendiendo a la situación de multirreincidencia del acusado y considerando que la imposición de la pena de multa en los términos expuestos es adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos, fijándose la cuota diaria de la multa en 6 euros diarios al no constar que el acusado se halle en una situación de miseria o indigencia'.

Tal pronunciamiento está conectado con lo argumentado en el fundamento jurídico segundo en el que se señala que 'en este caso y del examen de la hoja histórico-penal de Segismundo (acontecimiento informático nº 9 de la causa) se observa como el mismo ha sido condenado, entre otras Sentencias y a los efectos que interesan en la presente causa, por Sentencia firme de 6 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca por un delito de conducción sin permiso, por Sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro por un delito de conducción sin permiso, por Sentencia firme de 26 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro por un delito de conducción sin permiso, y por Sentencia firme dictada el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sepúlveda por un delito de conducción sin permiso; tratándose de cuatro antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza que en la fecha de los hechos (22 de junio de 2019) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal , han de entenderse vigentes, es palmario que concurre en el presente caso la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal '.

Pues bien, teniendo en cuenta la apreciación de la agravante de reincidencia, y a la vista de las reiteradas condenas al recurrente por el mismo delito, consideramos que no se ha producido la lesión del derecho a la Tutela Judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, porque el juzgador de instancia ha valorado y ponderado racionalmente la situación de multirreincidencia del acusado y considerando que la imposición de la pena de multa en los términos expuestos es adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos; opción esta la de multa que no es modificable en esta Alzada por ser de plena prerrogativa del juez de instancia, de ahí que proceda desestimar este concreto motivo de recurso.



TERCERO. - Para valorar el motivo subsidiario planteado en el escrito de recurso - en el que se alega infracción del art. 50 n.º 5 CP , con la solicitud de que se rebaje la cuota diaria de la multa a 2 euros-, debe recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta', señalando el art. 50.5 del CP que 'el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' , con la limitación establecida en el Art 52 del CP., al señalar que 'no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se estableceráen proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo'; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una multa de 6 euros diarios -como la impuesta al recurrente-, es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros solicitada, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la más absoluta indigencia, que no es el caso, ya que el Juzgador de lo Penal, impone la pena de multa y ' fijándose la cuota diaria de la multa en 6 euros diarios al no constar que el acusado se halle en una situación de miseria o indigencia'.

Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que el juzgador de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles, y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

Lo mismo debe decirse en cuanto a la cuantía de la multa diaria impuesta, pues, como con reiteración tiene señalado esta Sala, la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues con ello se vaciaría el contenido del sistema de penas establecido en el Código penal.

A ello cabe añadir, que el recurrente no han aportado prueba documental alguna, que hubiera podido ser validada al amparo del art. 790 de la LECr., y en la que pudiera haberse justificado la pretensión en la que sustenta el presente motivo de recurso, de que se le rebaje la cuota diaria a 2 €., ya que no ha acreditado que se encuentre en situación de precariedad económica, con dificultad para cubrir las necesidades de subsistencia, sin que, por tanto, se acredite que se encuentre en una situación de indigencia o miseria absoluta, razón por la que se estima adecuada la cuota de 6 € diarios impuesta en la sentencia recurrida, lo que lleva a desestimar el motivo de recurso ahora examinado.

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, y confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.



CUARTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas a la recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicado analógicamente ( Art. 4 Código Civil).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Elena Prieto Maradona, actuando en nombre y representación de Segismundo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, de fecha 24 de octubre de 2019, en el Juicio Rápido núm. 16/19, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792.

4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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