Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Civil Nº 189/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 237/2008 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 189/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100140


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00189/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 237 /2008

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 439 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: VIHER CENTRO S.A.

PROCURADOR: MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA

En MADRID, a diez de abril de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante BANCAJA (CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE) y de otra, como apelada demandada VIHER CENTRO S.A. representada por la Procuradora San Mateo García, seguidos por el trámite de restantes recursos.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 21 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo las excepciones y motivos de oposición contra la ejecución despachada en autos e interpuesta por Procurador Dña. Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de VIHER CENTRO S.A., contra BANCAJA, debo declarar y declaro que no procede la ejecución, y acuerdo dejar sin efecto y alzar los embargos trabados y medidas de garantía adoptadas, reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, con expresa condena en costas a la ejecutante, por ser preceptivo.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado se alza la parte ejecutante solicitando la revocación de la misma y la estimación de la oposición deducida de contrario. En autos y por la actora se formuló una acción cambiaria en base a tres pagarés aceptados por la demandada por importe global de 13.112,64 euros. La mercantil ejecutada se opuso a la demanda aduciendo el pago por compensación de dichos pagarés, amparándose en que había efectuado una compensación de deudas por la entidad Ferrokilo a quien estaban extendidos los pagarés, compensación por virtud de la cual quedaba extinguida la deuda que se mantenía por la demandada con la mercantil Ferrokilo en razón a la mayor deuda que la misma tiene con la ejecutada. La sentencia estima dicho motivo de oposición y estimó la oposición desestimando la demanda cambiaria interpuesta.

SEGUNDO.- Que planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis no puede menos que hacer constar que la demandante era tenedor de los pagarés y que presentados al cobro en sus fechas no resultaron atendidos por lo que inicia las presentes actuaciones. Como ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta propia Audiencia en sentencia de fecha de 3 de mayo de 2000 de su Sección 13 : "Es principio esencial de la legitimación cambiaria, y por extensión legal del pagaré, que solo quien aparece como tomador o endosante del mismo goza de la precisa aptitud para reclamar el pago del titulo y, correlativamente, solo el pago efectuado a quien ostenta tal apariencia legitimadora formal produce plenos efectos liberatorios del deudor que lo efectúa, con independencia de la relación causal que le una con otros firmantes del titulo. De ahí que el pago deba efectuarse previa presentación y contra la entrega de la letra de cambio o el pagaré, en la forma que ordenan los artículos 43 y 45 al 48 , en relación con el artículo 96, todos ellos de la Ley 19/1985, de 16 de julio , pues de otro modo fácil sería desconocer y vulnerar los legítimos derechos de quien según el titulo, abstracción hecha de su causa es acreedor, mediante la confabulación del deudor con el librador o tomador, o aun sin ella, a través del pago indebido y negligente a quien siendo firmante del título no es el ultimo tenedor legitimado."

En los presentes autos se aduce y estima por el Juzgado que pese al rigorista principio de legitimación cambiaria el pago, como es el caso, hecho al anterior titular del pagaré puede ser opuesto al tenedor del mismo. Con ello lo que se opone aun sin citarlo es la denominada exceptio doli prevista en el art. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Ciertamente, del juego combinado de los arts. 67 y 20 de la Ley Cambiaria se infiere que el deudor cambiario puede oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, cuando el demandado, al adquirir las letras, haya procedido a sabiendas en su perjuicio. Ahora bien, como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4- 04-00 : " El dolo del tercero adquirente, reflejado en la expresión legal a sabiendas en perjuicio del deudor, artículos 20 y 67, párrafo primero, Ley Cambiaria y del Cheque, presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente, y un elemento intencional, como es la intención de dañar al deudor, o al menos la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio. El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de adquisición de la letra, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma "mala fides superveniens non nocet". Dado que la ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente, corresponde al deudor la carga de probar el dolo del tenedor accionante.".

Pues bien en el presente caso dicho dolo no aparece acreditado. En efecto la entidad demandante es legítimamente tenedor del pagaré por haberlo adquirido en virtud del descuento realizado con el anterior titular del mismo, y como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ellos. Para que la deudora del mismo pueda oponer a la entidad bancaria la excepción que le quepa contra el deudor primitivo ha de probarse que la misma adquirió los pagarés a sabiendas de que la deuda ya estaba cancelada y que dicho conocimiento era anterior a la adquisición de los pagarés por parte de la misma. Desde luego dichos elementos no constan. Así la acreedora es titular de los pagarés por haberlos adquirido por descuento. Nótese que según la propia documentación aportada con la demanda en el momento de producirse la remesa, ni siquiera sabía la entidad hoy acreedora que la inicial titular de los pagarés pasaría por dificultades económicas, siendo así que la remesa en donde se entregaron los pagarés lo fueron con fecha de enero, febrero y marzo de 2005 y las devoluciones de efectos por parte de la propia entidad bancaria como consecuencia de los impagos lo fue en el mes de Mayo de 2005, y desde luego difícilmente podía conocer a la fecha de recibir los títulos que ya se había pagado la deuda por compensación cuando el documento en que se basa dicho hecho es de fecha 6 de Junio de 2005, por lo que es evidente que la acreedora no podía conocer al momento de adquirir los pagarés en cuestión ni la situación de citadla insolvencia del titular inicial de los pagarés ni mucho menos de los conciertos a los que hubiese llegado con sus acreedores para el pago de sus deudas, por lo que el pago hecho por la misma en vía de compensación no le puede ser opuesto a la entidad bancaria en su condición de tercer tenedor legitimado de los efectos, ex art.- 67 de la Ley , y por tanto habiéndose acreditado la legitimación cartular de la entidad sólo ella está legitimada para recibir el pago del crédito incorporado a la letra y no se le puede oponer los pagos que haya hecho o dejado de hacer el anterior titular del efecto, por lo que el recurso debe ser estimado y la resolución de instancia revocada.

TERCERO.- Se imponen las costas de primera instancia a la parte opuesta a la ejecución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Osset Pérez-Olagüe, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA) contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Arganda del Rey, de fecha 21 de Septiembre de 2006 a que el presente rollo se contrae y estimándolo debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos desestimar y desestimamos la oposición al juicio cambiario ejercitada por la entidad VIHER CENTROS S.A., debemos ordenar y ordenamos el despacho de ejecución por importe de 13.489, 25 euros de principal más 400 euros presupuestados para costas, todo ello con expresa imposición a la oponente de las costas de la primera instancia, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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