Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 324/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100125

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:391

Núm. Roj: SAP J 391/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 189
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Sobre Formación de Inventario seguidos en primera instancia con el nº 499.01 del año 2012, por el Juzgado
de Primera Instancia nº Cuatro de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 324 del año 2014 , a
instancia de Dª Matilde , representada en la instancia por la Procuradora Dª Esther Palacios Bujalance, y en
esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte, y defendida por la Letrada Dª. Yolanda Tobaruela
Rus; contra D. Gustavo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Aurora Garrido
Chicharro, y defendido por el Letrado D. Daniel Maldonado Carrasco.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Cuatro de Linares con fecha 4 de septiembre de 2013 , salvo el error en el encabezamiento en
cuanto a las posiciones y representación y asistencia de las partes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la petición de formación de inventario instada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bujalance Palacios en nombre y representación Matilde , frente a D. Gustavo , debo aprobar e mismo, debiendo incluirse en dicho inventario, las modificaciones acordadas en la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada de contrario, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- Existe controversia entre las partes a la hora de la formación del inventario de la sociedad de gananciales disuelta por razón del divorcio decretado en sentencia de fecha 23 de enero de 2012 . sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes; dándose la particularidad puesta de manifiesto en la resolución de que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, en fecha 22 de enero de 2006, régimen que se modificó por otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales en fecha 14 de octubre de 2010, en la que se pactó el régimen de gananciales. Lo que supone ciertamente la existencia de dos períodos en los que existen dos regímenes diferentes con una normativa distinta.

Bajo ese presupuesto la sentencia dictada en su resolución determina que la vivienda familiar sita en el CAMINO000 de Linares, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Linares, aún habiendo sido adquirida durante el periodo de separación de bienes por el Sr. Gustavo , fue aportada gratuitamente a la sociedad de gananciales, según consta en la escritura de capitulaciones, de 14 de octubre de 2010, lo que tiene como consecuencia que deba ser incluida en el activo de la dicha sociedad.

En cuanto al metálico existente en las cuentas bancarias que se solicita en la propuesta de inventario realizada por la demandante, concluye la Juzgadora que las mismas fueron aperturadas por el Sr. Gustavo , único titular, en el año 2009 en el que regía el régimen de separación, siendo privativo el dinero en ellas existente así como sus frutos conforme al artículo 1348 del C.C ., por lo que se excluyen del activo de la sociedad de gananciales.

Respecto a la vivienda sita en la ciudad de Cali, ( Colombia), que la demandante afirma es bien privativo al haberla adquirido bajo el régimen de separación y el demandado sostiene fue pagada con dinero que él le dio para su compra, estima probado este último hecho, de lo que en aplicación del artículo 1441 del C. Civil concluye que ha de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales.

Y finalmente, en relación con la cantidad de 152.562 euros, que el Sr. Gustavo sostiene es dinero privativo que le fue apropiado por la Sra. Matilde indebidamente, lo que estima acreditado por la documental aportada, se incluye en el pasivo de la sociedad y a cargo de la Sra. Matilde .

Segundo.- En el recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Matilde se disiente de la inclusión de la vivienda en Cali, de la exclusión del metálico y en concreto de la cantidad de 44.095 euros cuyo deposito a plazo se hizo el 13 de enero de 2011, con fecha de terminación del 13 de abril de dicho año, en una cuenta en Caja Rural de Jaén de titularidad del Sr. Gustavo , y de la inclusión como deuda de la Sra.

Matilde de la cantidad de 152.562 euros.

En los dos primeros motivos se alega error en la valoración de la prueba, e infracción de lo dispuesto en los artículos 1345 , 1346 1347 y 1348 del C. Civil .

Principiando por la vivienda de Cali, se sostiene en el motivo que el contrato de compraventa y el pago de todos los plazos en él contenidos se celebró y abonó por la Sra. Matilde bajo el régimen de separación de bienes, sin que se haya satisfecho ninguna parte del precio con cargo a la sociedad de gananciales, ya que cuando se otorgaron las capitulaciones matrimoniales ya era bien privativo de ella.

El motivo no puede acogerse porque parte de la base de que no se ha probado que el precio se abonara con dinero del marido, existiendo prueba documental, constituida por sus propias manifestaciones en sede judicial, en las que afirma que ' la casa de Colombia se la compró su marido para ella y su hijo'. El que efectivamente en la fecha de compra no existiera aún el régimen de gananciales, lo que en todo caso podría determinar es que se reconociera un crédito del Sr. Gustavo por la cantidad abonada por él para la adquisición de la casa, lo que a efectos prácticos provoca la aplicación en el caso, al no constar exactamente qué cantidad concreta se proporcionó por el mismo, del artículo 1441 del C.Civil , esto es, la atribución por mitad a cada uno de los cónyuges.

No hay pues infracción alguna de los preceptos citados en el motivo.

Tercero.- En relación al importe de 44.095 euros, igualmente debe desestimarse el motivo por cuanto además de ser la cuenta de depósito a la que se refiere el motivo de titularidad exclusiva del demandado, y abierta antes de que se pactara el régimen de gananciales, en todo caso el que en fecha anterior a la disolución de gananciales pudiera haber una cuenta privativa cuyos frutos podrían ser gananciales durante la vigencia de tal sociedad, no determina en absoluto que una la imposición a la que se refiere el motivo sea ganancial. Se aprecia en la documentación bancaria que obra en las actuaciones movimientos sucesivos de imposiciones a plazo que se inician durante la vigencia del régimen de separación, en los que al vencer un depósito se concierta el siguiente. Ello indica que tales depósitos son privativos. Y lo cierto es que en la fecha de la disolución que es la que debe tenerse en cuenta para determinar si había saldo correspondiente a la sociedad de gananciales, el depósito al que se refiere el motivo no existía.

Por ello, tampoco puede estimarse que la sentencia incida en la infracción denunciada.

Cuarto.- Por último en cuanto al crédito de 152.562 euros, se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, obviando que este principio no opera en la jurisdicción civil por más que tal crédito se atribuya por el demandado a hechos que podrían revestir carácter penal.

La sentencia no incide en el error alegado, salvo en lo que se dirá, pues en las actuaciones consta prueba suficiente para concluir que efectivamente la demandante cogió el dinero, 144.242 euros, que había en la casa y procedía de la venta de una finca privativa del Sr. Gustavo . De ese dinero se le ocuparon 13.315 euros en el aeropuerto, constado como dispuso de otra parte a través de amigos y familiares y dejó el restó en casa de otra conocida. Todo ello consta en diligencias policiales, que son valoradas por la Juzgadora para concluir la certeza del crédito alegado por el demandado, por más que se decretara el archivo de las diligencias por concurrir la excusa absolutoria entre cónyuges, que no excluye el perjuicio patrimonial, ni la existencia en consecuencia de la deuda derivada de lo dispuesto en el artículo 1089 del C. Civil .

Ahora bien, en cuanto a la cantidad incluida, este Tribunal no puede sino discrepar por cuanto lo único acreditado es la referida cifra de 144.242 euros a la que habrá que restar la cantidad que se le ocupó a la demandante y que consta en las diligencias penales incorporadas a los autos de divorcio, fue acordada su devolución al Sr. Gustavo . El resto hasta los 152.562, puede deducirse de la otra denuncia formulada por el Sr. Gustavo , en septiembre de 2010, pero respecto a ella, sólo consta la denuncia que no supone prueba de su realidad.

Por ello habrá de estimarse en parte el recurso y minorar la cuantía del crédito que se debe incluir a cargo de la demandante, resultando de lo expresado que debe ascender a 130.927 euros.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no habrán de imponerse las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares, con fecha 4 de septiembre de 2013 , en autos de Juicio sobre Liquidación de Gananciales, formación de inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 499.01 del año 2012 ,debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de minorar el crédito a cargo de Dª Matilde y fijarlo en la cifra de 130.927 euros, confirmándola en lo restante y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0324 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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