Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 184/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 189/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/018098
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0018098
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 184/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 720/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA-CAJA LABORAL POPULAR COOP.DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Marisa y Pedro Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA y NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: XABIER BILBAO ORMAZABAL y XABIER BILBAO ORMAZABAL
S E N T E N C I A Nº 189/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a cinco de octubre de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 720 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº doce de Bilbao y del que son partes como demandantes, D. Pedro Miguel y Dª Marisa , representados por la Procuradora Doña Nadia Martínez García y dirigidos por el Letrado Don Xabier Bilbao Ormazabal, y como demandada, LABORAL KUTXA, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITOrepresentada por el Procurador Don Pedro Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Don Pedro Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de febrero de 2015, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Nadia Martínez García, en nombre y representación de Doña Marisa y de D. Pedro Miguel , , frente a la parte demandada, Caja LABORAL POPULAR Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Pedro Carnicero Santiago, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de depósito y administración de valores suscrito entre las partes el 14 de julio de 2003, que ha de producir a su vez la nulidad de la orden de compra de 1.640 aportaciones financieras subordinadas de EROSKI S.Coop por un valor nominal de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (42.675,84.- euros) suscrito con fecha de 18 de agosto de 2003.
En consecuencia, deberá la actora proceder a la devolución de los valores de los que es titular, así como devolver los beneficios obtenidos con las mismas, y que al tiempo de contestar la demanda ascendían a DIECINUEVE OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (19.878,50.- euros), sin incluir las retenciones fiscales practicadas, así como los que puedan abonarse con posterioridad , a lo que han de añadirse los intereses devengados por tales sumas desde la fecha en que le fueron abonadas. Se condena a la demandada a la devolución de los capitales invertidos, CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (42.675,84.- euros), actualizados a su valor con aplicación del interés legal, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la demandante o que lo fueren en lo sucesivo por razón de la contratación, el mantenimiento o cualquier otra razón de la inversión.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma el apelante y personadas también las partes apeladas, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de 46minutos y 38 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Caja Laboral apela la sentencia dictada en primera instncia y solicita que revocándose la misma, se desestime la demanda deducida de adverso, aduciendo como motivos de oposición a dicha resoluicón, en primer lugar falta de legitimación pasiva ad causem de Caja Laboral para enfrentarse a la condena dictada, por su condición de mera intermediaria en la operación de compra de las AFS Eroski en el año 2003, pues ni Caja Laboral recibió el capital invertido, pues lo recibieron anónimos vendedores en el mercado secundario, no abonó los intereses, pues los abonó Eroski, y tampoco se ha aducido error en el consentimiento referido al contrato de depósito y administración de valores de 14 de julio de 2003, que no estaba ligado específicamente a la inversión en AFS, siendo por ello preceptiva la revocación de la nulidad del contrato de Depósito y Administración de valores, mientras que la demandada tan solo ha percibido una compensación por su labor de intermediación en la adquisición de las AFS Eroski; en segundo lugar se aduce caducidad de la acción ejercitada por haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil , siendo así que la orden de compra se consumó desde el momento en que se ejecutó, esto es, el día 3 de octubre de 2003; y en cuanto al fondo del asunto se aduce error en la valoración de la prueba y subsidiariamente infracción de las reglas de la carga de lal prueba, pues la observada insuficiencia de la prueba acerca de la información dada por la entidad hace más de diez años no puede derivar en la apreciación automática de un error en el consentimiento esencial y excusable, todo ello por entender que el matrimonio inversor fue debidamente informado en su momento de los riesgos del producto que adquirió, lo que elimina todo posible error en su consentimiento, pues se puso a su disposición el folleto informativo (documento nº cuatro de la contestación a la demanda), para cuyo entendimiento no hace falta hacer interpretación alguna ni tener conocimientos profundos en materia de mercados financieros y de su simple lectura se conocen las características del producto y sus riesgos, siendo los propios actores quienes han reconocido que descubrieron el supuesto error a finales de 2011, por lo que a partir de tal año 2011 habría quedado removido cualquier eventual error que hubiesen padecido, y con sus actos confirmaron tácticamente el negocio jurídico celebrado en los términos que establece el artículo 1311 del Código Civil , sobre los que pesaba la carga de la prueba de los hechos sobre los que se asentaría su error, siendo obvio que Caja Laboral no puede probar que no les dijo a los demandantes que era un producto carente de riesgo y rescatable en cualquier momento, no procediendo en cualquier caso la específica condena pecuniaria, la restitución de lo invertido, porque Caja Laboral no recibió nunca el dinero invertido, sino los anónimos vendedores de las AFS en el mercado secundario, tan solo Caja Laboral podría restituir la comisión por la intermediación en la orden de compra y en cuanto al contrato de custodia y depósito de valores, los gastos de custodia periódicamente girados a los inversores, debiendo imponerse a la parte actora, tras la revocación de la sentencia apelada, las costas de la primera instancia y no hacerse especial imposición respecto de las de esta alzada.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar, como motivo de oposición a la resolución recurrida, la representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante, Caja Laboral, como ya hizo en la primera instancia, que carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas en la demanda, porque fue una mera comercializadora o intermediaria en la adquisión de las 1640 Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski, efectuada por D. Pedro Miguel y Dª Marisa , a lo largo del año 2003, en virtud de las Ordenes de Valores de 18 de agosto de 2003, pero esta pretensión debe rechazarse, conforme a la tesis reiteradamente expuesta por esta misma Sala en numerosas resoluciones, así sentencias nº 148 de 2015, de 9 de julio y nº 159 de 2015, de 22 de julio , entre otras.
'Como razonamos con respecto a la legitimación pasiva de la entidad comercializadora en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2015 , con ocasión de resolver sobre nulidad de contrato análogo suscrito entre terceros ajenos a este proceso, la legitimación viene dada desde la óptica de que lo que se interesa por la parte actora es la declaración de nulidad de la orden de suscripción de títulos, valorando esta relación desde una doble perspectiva:
' - Por un lado, la de la orden de compra de unas aportaciones, orden con respecto a cuyo significado como figura contractual hemos dejado indicado en sentencia de 24 de febrero de 2014 , con remisión a nuestra anterior sentencia de 26 de diciembre de 2012 que ' Así para esta Sala, sin duda, cuando el cliente de una entidad bancaria da orden a la vista para que se compre o se venda unas acciones, bonos, deuda, fondos.. o traspase unos fondos a otros, lo que implica la venta de los primeros y la compra de los segundos, ello entraña un mandato, independientemente de la normativa reguladora en materia bancaria, que por estar celebrado en el ejercicio de actividad mercantil, determina que de conformidad con el art. 244 Cº Comercio debamos hablar de una comisión mercantil al tener por objeto un acto u operación de comercio y ser comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista, en éste caso este último, la entidad bancaria , de modo que a lo dispuesto en tal figura contractual ha de estarse, por lo que si la misma actúa en contra de una orden expresa del mandante o comitente, que hubiere aceptado, será responsable de los daños y perjuicios que le irrogue, al igual que si lo hace con malicia o negligencia ( art. 256 Cº Comercio), sin que pueda dejar de cumplirla o cesar en su cumplimiento si lo hubiere iniciado, pues en tal caso igualmente responde ( art. 252 Cº Comercio).
Al respecto la Jurisprudencia declara, ya desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 15 de julio de 1988 , ' la diligencia exigible a una entidad bancaria no es la diligencia de un buen padre de familia, sino la de un 'comerciante experto' que aconseja 'gran tacto', 'cuidado extremo' a la hora de llevar a cabo las órdenes del cliente, y que 'en este punto aparece un criterio objetivo a tener en cuenta a la hora de delimitar responsabilidades, que no es otro que el constituido por las concretas instrucciones dadas por el cliente, en este sentido se invoca la Sentencia del T.S de 20 de mayo de 1988 (...)'. El banco, en cuanto mandatario, debe ejecutar las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos ( SSTS 15 de julio de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 21 de noviembre de 1997)' , lo que reitera en su sentencia de 30 de junio de 2005 hace referencia a que el ' artículo 255 del Código de Comercio establece que en el contrato de comisión mercantil en lo no previsto por el comitente debe ser consultado éste por el comisionista y que los contratos de comercio han de ser ejecutados de buena fe, según el artículo 57 del mismo Cuerpo legal '.
-Y, por otro lado, desde la perspectiva de que estamos ante un negocio de inversión que es mediado por la entidad bancaria, resultando de aplicación la normativa del mercado de valores que impone a éstas un especial deber de información para con sus clientes en torno a la adopción por ellos de decisiones de inversión, el que se sostiene de adverso infringido por esta recurrente, de tal manera que siendo el contrato por el que los actores adquieren las aportaciones, la orden bancaria, otorgado entre los aquí litigantes y cuando lo que se imputa a la demandada es infracción de los deberes de información, resulta esta última legitimada pasivamente para soportar las acciones deducidas en la demanda pues es su conducta la que por ellas debe ser objeto aquí de enjuiciamiento '.
TERCERO.- Se reitera, en segundo lugar, la excepción de caducidad de la acción ejercitada con carácter principal, por haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil , desde que en el lejano día de 18 de agosto de 2003 ( documento nº 11 de la demanda) se suscribió la orden de valores para la suscripción de 1640 AFS Eroski, y habida cuenta de que la demanda se presentó el día 26 de junio de 2014.
Pues bien, como esta misma Sala ha venido manteniendo a lo largo de diferentes resoluciones, entre ellas las anteriormente citadas 'en cuanto a la excepción de caducidad de la acción que aquí se reproduce, hemos de dejar en primer término sentado que nos encontramos en supuesto de nulidad relativa del contrato o anulabilidad en cuanto lo que se aprecia no es sino un error como vicio del consentimiento propiciado por falta de la información que a sus clientes hubo de suministrar esta entidad bancaria cuando comercializó el producto de que aquí se trata, error-vicio, que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado lugar a la celebración del contrato, porque ello determina que éste sea no nulo de pleno derecho sino meramente anulable, ineficacia provocada al depender de la impugnación en el plazo de cuatro años ( artículo 1301 del Código Civil ), con posibilidades de confirmación, expresa o tácita, en ese plazo respecto de los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa con el efecto de la extinción de la acción de nulidad ( artículos 1309 , 1310 y 1311 del Código Civil ).
Es el transcurso de este plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil el que se invoca por la parte apelante ( afirmando que el inicio de su cómputo coincide con el momento en que todas las prestaciones de la orden de suscripción de valores se entienden cumplidas y que han transcurrido más de diez años de dicha suscripción ), plazo que lo es de caducidad y no de prescripción, de forma que el no ejercicio del derecho en dicho plazo determina que el derecho ya no pueda ser ejercitado, tratándose de un plazo preclusivo, perentorio y material, que no requiere su alegación sino que es automático, opera por sí mismo, obligando al juzgador a declararlo de oficio y que a diferencia de lo que ocurre con la prescripción no puede ser interrumpido ( SSTS de 11 de mayo de 1966 , 26 de junio de 1974 , 31 de octubre de1978 , 7 de mayo de 1981 , 28 de enero de 1983 , 30 de marzo de 1983 , 22 de mayo de 1990 , 10.11.1994 ...).
Y como tal plazo de caducidad hemos venido considerándolo entre otras en sentencias de fechas 2 de junio de 2004 , 21 de abril de 2009 , 31 de mayo de 2009 y 27 de septiembre de 2011 , lo que ya quedó indicado en SSTS de 3 de marzo de 2006 , 6 de septiembre de 2006 , 24 de abril de 2009 , 23 de septiembre de 2010 y muy reciente de 21 de febrero de 2014, y criterio también seguido en distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales y así y por citar a modo de ejemplo SS de AP de Madrid, sec 13ª de 21 de marzo de 2001 , AP de Madrid Sec.20 de 5 de noviembre de 2012 , AP de Málaga, sec 6ª de 6 de abril de 2005 y AP de Asturias, sec 5ª, de 28 de octubre de 2011 , y que hemos vuelto a reiterar en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2014 con remisión a SSTS de 5 y 6 de noviembre de 2013 .
Con respecto a este plazo establece el artículo 1301 del Código Civil que en los casos de error ' Este tiempo empezará a correr .desde la consumación del contrato '.
Pues bien, precisando que el momento de la ' consumación del contrato ' no puede confundirse con el de la ' perfección del contrato ' pues aquélla sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes; entendimos, en sentencia de 1 de abril de 2014 y también en precedentes de 24 de febrero y 14 de marzo de 2014 , que cuando nos encontramos, como aquí acontece, ante una orden de compra y con ello ante un contrato, no de tracto sucesivo por mucho que el título adquirido lo sea, sino de tracto único pues la demandada recibe la orden de compra del cliente y se limita a adquirir para el mismo las participaciones que emite un tercero, el contrato se consuma cuando dada la orden de compra por el cliente el banco la materializa y cobra su comisión - puesto que las posibles actuaciones ulteriores a la misma como el depósito, que será meramente contable, de las obligaciones y las comunicaciones que se puedan dar de manera periódica sobre la evolución del producto, con una cuenta del cliente asociada, no implican como tal una prestación de este tipo de contrato sino las prestaciones derivadas de los servicios bancarios de prestación habitual al cliente, siendo meramente instrumentales y sin transcendencia, y ello en criterio coincidente con SAP Santa Cruz de Tenerife de 20 de junio de 2013 ; SAP de Asturias, Sec.7ª de 29 de julio de 2013 y también de SS de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 30 de marzo de 2012 , 31 de enero de 2.013 y 10 de mayo de 2013 ; y las de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 24 de mayo de 2.013 , y Sección 1ª, de 1 de marzo de 2.013 , habiendo estimado también la caducidad una vez transcurrido el plazo de cuatro años la SAP de Vizcaya, Sec 3ª de 30 de septiembre de 2011 , SAP Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 2012 y SAP de Madrid Sec.20 de 5 de noviembre de 2012 - que el tiempo de 4 años había de comenzar a computarse desde el momento en que ejecutó por la entidad bancaria la compra de los valores con percibo de su comisión.
Sin embargo, es criterio a que se ha mostrado contraria, como ya hemos destacado en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2015 ,la muy reciente STS, Sala de lo Civil Pleno, de 12 de enero de 2015 , que en interpretación del artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento y, destacando la considerable complejidad de los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, señala que:
' no puede interpretarse la ' consumación del contrato ' como si de un negocio simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la ' actio nata ', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio dela acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos ( art.4:113 ).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acoradas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.'.
De lo expuesto se desprende que lo decisivo para establecer si cabe apreciar o no la excepción de caducidad se encuentra en la determinación de cuando pudieron por los demandantes del error viciante de su consentimiento, momento éste a partir del cual, a la luz de la referida sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015 , deberá computarse el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil .
A estos efectos debe significarse que ninguna conclusión relevante se extrae de la documentación aportada por las partes, pues ningún dato se contiene en las órdenes de valores de las características del producto financiero que se adquiría, las AFS Eroski ni de los riesgos que comportaba su adquisión, pues tan solo se menciona el nº de aportaciones AFS Eroski E/7.02 que se pretendían adquirir -1640- al cambio ' por lo mejor', no apareciendo tampoco ningún dato de interés relevante en los extractos bancarios relativos a dichas aportaciones, y por otra parte, no hay constancia alguna de que se proporcionase a los inversores demandantes ese folleto informativo que se acompañó a la contestación como documento nº 9, pues los actores niegan haber recibido tal información y dicho folleto, por otra parte, tampoco podría ser considerado de interes y trascendencia informativa suficiente, dado su amplísimo volumen y el empleo de términos técnico financieros que no están al alcance de la comprensión de cualquier persona no versada en cuestiones financieras, pero sobre todo, no hay que olvidar que la dirección letrada de Caja Laboral renunció en el Juicio al interrogatorio de los demandantes y a la testifical de su propia empleada que inicialmente había solicitado en la Audiencia Previa, por lo que ciertamente habrá de estarse a la fecha señalada por los actores en su demanda de finales de 2011, cuando 'se encontraron en la necesidad de ayudar a su hijo para comprar una vivienda y acudieron a la entidad bancaria y se les informó de que debían dar una orden de venta y esperar al resultado de la misma, lo que resultó una novedad con respecto a la información que les habían brindado a la hora de adquirir las AFS Eroski ', y por ello, habiéndose interpuesto la demanda el día 27 de junio de 2014, cabe concluir fundadamente que la acción ejercitada no la encuentre caducada, por no haber transcurrido todavía el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil .
CUARTO.- Y en cuanto al fondo del asunto, a la vista de las alegaciones de la representación de la parte demandada apelante en orden a que los adquirentes de las Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski estuvieron perfectamente informados de las características, funcionamiento y riesgos que conllevaba la suscripción de tal producto financiero, complejo y de alto riesgo, debe recordarse cuál es la doctrina al respecto del Tribunal Supremo, desde la perspectiva del deber de información al cliente, impuesto por la normativa vigente, según expresa y la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 12 de enero de 2015 , con arreglo a la cual ' La sentencia del pleno de esta Sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en tormo al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con la cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El respeto o la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error , protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error , sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento . Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores '.
Para destacar también el carácter esencial del error sobre los riesgos de inversión señalando que: ' La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.
Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio . La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'
Y en cuanto al deber de información y el carácter excusable del error: ' Dijimos en la sentencia de pleno num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio , pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error , y más concretamente en su carácter excusable.
La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.
La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de « asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]. ».
Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a « informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes », establece en su art. 12:
« La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo. [...] »
El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores.
Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): « 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos .»
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el
El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable.
Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ,
«la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error , pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error , le es excusable al cliente ».
Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error ). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (
art. 12 Directiva y 5 del anexo al
Tampoco puede acogerse el argumento de que los empleados de Banco Santander estuvieron dispuestos a responder cuantas preguntar se les formularon. Como ya declaramos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril , la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'.'
QUINTO.-Sentadas las anteriores consideraciones, e insistienedo la demandada recurrente en que debe desestimarse la demanda porque en su momento facilitó la información suficiente precisa y necesaria a los inversores demandantes, acerca de las AFS Eroski que adquirieron, no habiendo incumplido sus obligaciones de información sobre las características y riesgos del producto financiero en cuestión, la realidad es que el resultado de las pruebas practicadas no ha podido ser más desfavorable para las pretensiones de la recurrente, pues en contra de lo sostenido por la representación de la mercantil demandada, en modo alguno ha quedado acreditado que, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales a que antes nos hemos referido, hubiese proporcionado previamente a la contratación de las AFS Eroski litigiosas, la información necesaria, precisa, completa y adecuada de las características esenciales del objeto del contrato y de los riesgos que acarreaba o podía acarrear su suscripción, encontrándonos ante un supuesto de prácticamente ausencia total de prueba sobre tan esencial cuestión.
En efecto, como antes ya se ha señalado al hablar de la caducidad de la acción, la prueba documental nada aporta para la resolución de la cuestión, pues las órdenes de valores firmadas por D. Pedro Miguel no contienen la más mínima mención acerca de las características de tal producto financiero de riesgo, tan solo se refieren al número de participaciones y a la denominación de las mismas y tampoco nada reflejan al respecto los extractos bancarios y no existe, o cuando menos no se ha aportado dato alguno de que se hubiera proporcionado algún tipo de información sobre las referidas Aportaciones financieras subordinadas, no habiendo tampoco la más mínima prueba de que en su momento y previamente a la suscripción de la orden de adquisión, se hubiera entregado a los actores folleto informativo o resumen del mismo, resultando a estos efectos francamente sorprendente que, habiéndose propuesto en su momento el interrogatorio de los actores, llegado el momento del Juicio, se renunciase a dicha prueba, como también se renunció a la testifical de la empleada de Caja Laboral que inicialmente se había propuesto y admitido, siendo así que era a la demandada, Caja Laboral, a la que correspondía la carga de la prueba de demostrar que proporcionó en su día la información precisa y suficientemente detallada para que sus clientes pudieran captar perfectamentne cuales eras las características y riesgos del producto que la mercantil bancaria comercializaba y ofrecía a sus clientes, y no como ha pretendido la demandada, retorciendo el argumento basado en las reglas de la carga de la prueba, que fueran los demandantes los que tenían que probar el incumplimiento de la demandada, resultando a estos efectos sumamente significativa, a los efectos de lo que aquí se ha debatido, el Informe de Comisión Nacional del Mercado de Valores de 29 de enero de 2014 (documento nº 21 de la demanda) en el que, tras oír a ambas partes litigantes y examinar la documentación aportada por ambas partes, concluye que Caja Laboral 'no había acreditado que, con carácter previo a la contratación, los inversores demandantes hubieran sido debidamente informados sobre las características y riesgos del producto objeto de la reclamación.'
Y pese a este pronunciamiento de la CNMV y la ausencia constatada de prueba que avalase su posición, la demandada se opuso a la demanda y recurrió posteriormente en apelación tras el desfavorable resultado de la primera instancia, resultado desfavorable que en esta alzada también se produce, pues a la luz del demoledor resultado de las pruebas practicadas para la parte demandada apelante no queda sino desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
SEXTO.- En cuanto a las costas del procedimiento, sentado ya que no se impusieron las costas de la primera instancia, la Sala va a mantener igual pronunciamiento respecto de las devengadas en esta misma alzada, por entender que este es un verdadero supuesto en el que concurren dudas de derecho en relación con la no apreciación de la excepción de caducidad, en contra del criterio seguido que esta misma Sala en otras resoluciones anteriores y que de haberse admitido, habría conducido a la integra desestimación de la demanda, siendo así que en este caso, tal y como se dijo en la sentencia de 9 de julio de 2015 , resulta de aplicación la excepción al principio del vencimiento objetivo del párrafo 2º del nº 1 del artículo 394, que establece que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; y en el que aquí nos ocupa la tesis mantenida por la representación de la entidad demandada acerca de la caducidad de la acción deducida en la demanda por el transcurso de más de cuatro años desde que el banco materializó la orden de valores dada por el cliente, aun cuando finalmente ha sido rechazada, se revela acorde a doctrina contenida en numerosas sentencias de las Audiencias, entre ellas de esta misma Sala antes del dictado por el Tribunal Supremo de la sentencia de 12 de enero de 2015 en interpretación del artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, como ya hemos dejado expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, lo que ya permite apreciar que el caso presentaba serias dudas de derecho'.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto, si bien no se imponen las costas de esta alzada por las razones antedichas
SEPTIMO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás de pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel y de Dª Marisa contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2015 , por la Iltma. Sra. Magistada del Juzgado de Primera Instancia nº doce de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 720 de 2014, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y no se hace especial imposición de las costas. Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimient
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738.0000.00.0184.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
