Última revisión
19/01/2007
Sentencia Civil Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 277/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE, MARIA DE
Nº de sentencia: 19/2007
Núm. Cendoj: 02003370022007100029
Núm. Ecli: ES:APAB:2007:44
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00019/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000277 /2006
Autos num. 263 de 2005
JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. ÚNICO DE LA RODA
S E N T E N C I A NUM. 19 /2007
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
Dª MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En ALBACETE, a diecinueve de Enero de dos mil siete.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, impugnando la demandante, los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado Mixto Único de La Roda, a instancia de Miguel Ángel Y Consuelo , representados por el/la Procurador/a D/DÑA. ANTONIO LOPEZ LUJAN y dirigidos por Letrado, contra María Antonieta , Eugenia Y Susana , representados por el/la Procurador/a D/DÑA. RAQUEL ZAMORA MARTINEZ y dirigido por Letrado.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de d. Miguel Ángel y Doña Consuelo contra Doña María Antonieta , Doña Eugenia y contra Doña Susana debo declarar y declaro haber lugar a la acción de deslinde instada por los actores, determinándose y trazándose el lindero común de las parcelas catastrales num. NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Madrigueras, propiedad de los demandantes y las demandadas respectivamente, siguiendo los parámetros dados por el perito judicial Sr. Carlos José , esto es, según los títulos de propiedad en cuanto a la cabida y límites que en ellos constan -escritura de compraventa de fecha 1987 a favor del actor Sr. Miguel Ángel , así como escritura de extinción de comunidad entre las hermanas Susana María Antonieta Eugenia emitido en 1984-, debiendo distribuir en partes iguales la superficie real de ambas fincas medidas sobre campo y que asciende a 13.101m2, tal y como aparece en el plano num. NUM003 del informe pericial referenciado, resultado que arrojará una superficie real para cada una de dichas parcelas de 6.550'5 m2, quedando las parcelas físicamente dispuesta siguiendo el plano num. 3 del informe pericial elaborado por el perito judicial según el catastro anterior al año 2001, por resultar éste más acorde con la realidad física de las parcelas hasta la usurpación de terreno llevada a cabo por los anteriores propietarios de la finca propiedad hoy de las demandadas; condenando a las demandadas a consentir, estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, uso o limitación sobre dicho terreno, y, que a su costa se proceda al arranque de la plantación de viña existente en la actualidad sobre dicha porción de terreno, sin derecho a indemnización por ello, con cuanto más sea de hacer en derecho para la restitución de la porción de terreno propiedad de los actores e indebidamente usurpada por las demandadas, debiendo devolver la realidad física y jurídica alterada a su estado inicial; y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.".-
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 27 de Mayo de 2006 , se recurrió en apelación por la parte demandada, e impugnada por la demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día y hora para la votación y fallo de la apelación.-
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA, en lugar de la designada en primer lugar Sra. Montalvá Sempere, por enfermedad.-
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente disiente de la sentencia dictada en la instancia y solicita su revocación, con estimación de los motivos de oposición articulados, en orden a aquellos defectos formales sobre inadecuación del procedimiento, sobre la materia y cuantía del proceso y asimismo defectos relativos a la legitimación de las demandadas, quienes figuran con el título de su dominio inscrito en el Registro de la Propiedad y la titularidad dominical que pretende ejercitar el actor se trata de realizarla frente a tabulas, por la inscripción del título de dominio de las demandadas en el Registro de la Propiedad y en orden a las excepciones sustantivas sobre la prescripción ordinaria y extraordinaria en favor de las demandadas, así como la ausencia de los requisitos que permiten el ejercicio de la reivindicatoria y la ausencia de la confusión de linderos para impedir o cercenar el ejercicio de la referida acción de deslinde y en orden a la accesión invertida, por la plantación de cepas de vid en el trozo de terreno reivindicado. La parte actora sostiene en el recurso que formula, la necesidad se cancele la inscripción de dominio de las demandadas, y se rectifique la misma en lo relativo a la extensión superficial de la finca objeto de la contienda litigiosa.
SEGUNDO.- Extremos los debatidos que precisan señalar que el defecto procesal articulado sobre la inadecuación del procedimiento, en orden a haberse debido tramitar como proceso ordinario y alejado de los cauces del juicio verbal y ello en base a la acumulación de acciones verificada en el escrito de demanda, al articular la reivindicatoria y la de deslinde de sendas fincas rústicas y cuyo particular ha de rechazarse, dado que el tipo de procedimiento se sigue por las normas del juicio verbal por la cuantia asignada al mismo, segun el valor catastral de la finca objeto de las acciones planteadas y cuyo criterio valorativo ha de serlo conforme al valor del inmueble en litigio y sin que resulte factible la suma de valor de ambas acciones y cuya fijación de la cuantia del procedimiento no se discutió en la instancia por la parte que pretende denunciar expresada inadecuación del procedimiento, introduciendo en el mismo una cuestión nueva, cuyo planteamiento aparece vedado en esta fase del proceso, sin la denuncia previa en la instancia de expresados defectos procesales.
TERCERO.- De igual forma ha de correr suerte desestimatoria, la denunciada infracción procesal de no haberse seguido la normativa del procedimiento de efectuación posesoria, al amparo de la inscripción registral y cuyo particular ha de rechazarse, si el mismo defecto no se denuncia en la instancia y el proceso sumario siempre entrañaría una limitación en los medios de defensa y oposición y representaría una limitación en los medios de defensa a las demandadas, al obligarle a constituir una caución para poder formalizar la oposición en las causas limitadas allí contempladas y siendo factible en derecho la acumulación de las acciones de deslinde y reivindicatoria, si la recuperación de la posesión es consecuencia de la determinación de cuales sean los linderos de las fincas, cuyos límites son objeto de discusión en el procedimiento.
CUARTO.- La realidad de lo actuado indica que la finca de los litigantes, procede de la división de una finca y cuya segregación determinó que las mismas tuviesen la misma extensión superficial, llegando a tener unos linderos Norte y Sur comunes y apareciendo cultivadas de olivas la perteneciente al actor y de viña la que era propiedad de las demandadas, llegando en el año 2004 las citadas demandadas a figurar en su título de dominio una extensión superficial superior a la antes indicada y cuyo aumento de la superficie de la finca cuya titularidad corresponde a la persona del demandante y semejante alteración se llevó a cabo durante la administración de la citada finca, por la persona del padre de las demandadas, quien llegó a cultivar de cepas de vid en toda la extensión superficial de su finca, llegando a invadir y a ocupar en trozo de finca perteneciente al actor, dado que la siembra de la viña la realizó hasta donde ocupaban las olivas, no respetando el cultivo de cereal ni el barbecho existente en la finca de la persona del demandante y semejante realidad de hecho no autoriza ni permite la alegada prescripción ordinaria ni extraordinaria, dado que no concurren los requisitos de poseer a título de dueño, con un título bastante para trasmitir el dominio, dado que el hecho de añadir en la escritura una distinta extensión superficial no representa el título que legalmente pueda transferir el dominio sin justificar la procedencia de un número de metros cuadrados y sin que la citada prescripción extraordinaria pueda examinarse en la alzada, si la misma no se articula en la instancia y cuyo plazo prescriptivo de 30 años no aparece cumplido y procedente rechazar expresadas excepciones que se oponen.
QUINTO.- La procedencia del deslinde deviene procedente en derecho y ha de llevarse a cabo en la forma indicada en la sentencia de instancia, con arreglo al dictamen pericial allí valorado y cuya confusión de linderos ha de tener en cuenta la extensión superficial de ambas fincas para su reparto por mitad y con la delimitación del perímetro, mediante la señalización de hitos o mojones y con la procedencia de la recuperación del trozo de terreno reivindicado en la cantidad de mil quinientos metros cuadrados aproximadamente, y cuya acción reivindicatoria goza de título de dominio, constituído por la escritura pública, el terreno se corresponde con el relacionado en la escritura y ha sido objeto de la detentación por parte de las demandadas, así como ha de señalarse la procedencia de arrancar las cepas de vid ubicadas en el terreno propiedad de la actora; procede rechazar apelación de la demandada y asimismo ha de rechazarse el particular solicitado por la actora en orden a la cancelación y rectificación del asiendo de dominio de la finca de las demandadas; procede rechazar apelación de las demandadas y adhesión del actor, íntegra confirmación de la sentencia de instancia y sin costas en la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, María Antonieta , Eugenia Y Susana , e impugnada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado 1ª. Instancia num. Único de La Roda, debemos rechazar dicha apelación de indicadas demandadas y adhesión del actor, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
