Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Civil Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 515/2006 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 19/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100058

Núm. Ecli: ES:APA:2007:511

Resumen:
Se estima el recurso interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de San Vicente, sobre pensión alimenticia. Aunque no cabe duda que la genérica obligación alimentaria presenta especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que se presenta en abstracto, incuestionable e ineludible cumplimiento, salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, la fijación o determinación de su cuantía depende de las necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios patrimoniales del alimentante. En el presente caso, el demandado ha justificado sus escasos medios de fortuna y las cargas y gastos perentorios, tanto propios como de su familia, acreditando asimismo que la suma que ofrece satisfacer por concepto de alimentos es la que de forma consensuada con la madre del menor, ha venido ingresando en la cuenta bancaria de ésta. Por otra parte, la propia madre del menor percibe emolumentos salariales, pesando también sobre la misma, obligación alimentaria. Por tanto, en todo habrá de compartirla entre ambos, lo que supone que sobre el apelado recaería tan sólo hasta un 50% de tales gastos.

Encabezamiento

Rollo de Apelación número 515-A/2006

Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente

Procedimiento: Juicio Verbal número 403/2004 (Alimentos)

SENTENCIA Nº 19 /2007

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Enero del año dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 515-A/2006) los autos de Juicio Verbal tramitados bajo el nº 403 de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Alfredo quien, en consecuencia, ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín y asistido por la Letrada Sra. Moya Félix siendo apelada Doña Nuria representado por el Procurador Sr. Hernández Guillén y asistida por la Letrada Sra. Santos Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente en los referidos autos se dictó con fecha 7 de febrero de 2005 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por el procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín en representación de D. Alfredo frente a Doña Nuria, representada por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén debo declarar y declaro:

1.- El menor Jose Manuel permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre Dña. Nuria y sometido a la patria potestad compartida de ambos progenitores que la ejercerán conjuntamente.

2.- D. Alfredo tendrá el Derecho-deber de comunicarse con su hijo menor y tenerlo en su compañía de la siguiente manera:

Hasta el próximo 1 de julio de 2005 , inclusive, todos los domingos desde las 11 de la mañana a las 20 horas, debiendo el menor ser recogido y reintegrado en el domicilio materno.

A partir del 2 de julio de 2005, un régimen de visitas ordinario consistente en fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo, así como la mitad de los períodos de vacaciones escolares de Navidad , Semana Santa y verano , correspondiendo a la madre escoger el período en los años impares y al padre en los años pares.

Este primer año 2005, el menor estará un máximo de 2 semanas con el padre en período vacacional.

3.- D. Alfredo pagará a Dña. Nuria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (350.-) en concepto de alimentos para el hijo menor, cantidad que el Sr. Alfredo ingresará en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar el niño.

4.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el demandante Sr. Alfredo d recurso que fué admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito por la defensa recurrente que intereso la reducción de la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada hasta la suma de 240 euros mensuales.

De tal recurso se dió traslado la contraparte que lo impugno interesando fuese confirmada la Sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoo Rollo bajo número 515 de2006 siendo designado magistrado ponente y habiendo tenido lugar la deliberación y votación del recurso el día 9 de enero de 2007.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque no cabe duda que la genérica obligación alimentaria enunciada en los arts. 142 y 143 de C. Civil presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que se presenta en abstracto como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, a los que entre otras, alude la ST.S.. de fecha 5 de octubre de 1993, la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refiere los párrafos uno y dos del art. 142 del C Civil, depende del doble parámetro al que alude claramente el art. 146 , necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios patrimoniales del alimentante.

SEGUNDO.- La acreditación de unas y otros es indispensable que se lleve a cabo a lo largo de la litis, aplicando con flexibilidad, o lo que es igual sin rigidez, los criterios reguladores de la carga de prueba en el proceso civil complementados con el de disponibilidad de los medios probatorios, y valorando en su caso posibles omisiones de la parte sobre la que pesa la obligación alimentaria, su falta de cooperación a la practica de pruebas propuestas por la contraparte cuando ello fuese necesario y razonable puesto que como recuerdan las SS.T.C. 227/91 y 7/94 "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E. ) conlleva a que dicha parte es quien debe de aportar los datos requerido para que el órgano judicial pueda descubrir la verdad".

Por ello es claro que aun con tales condicionamientos también sobre la parte alimentista que en tal concepto postula una determinada suma en concepto de alimentos, pesa la carga de ofrecer al menos una explicación razonable , a través de las oportunas alegaciones, que habrán de acreditarse mediante los oportunos medios de prueba acerca de cuales son las concretas o especificas necesidades del menor que debe percibir los alimentos y que han de ser cubiertas con dicha suma, cuando la que se postula supera al denominado "mínimo vital".

TERCERO.- En el presente caso, sin embargo, es de observar que nada se expone en el escrito de contestación a la demanda, a los fines de justificar porqué se reclamaba la concreta suma a la que se contraía su suplico ya que no se alude a los posibles gastos mensuales de la menor bien lo fuesen de alimentación vestido, habitación, educación o asistencia, ni por ello se ha ofrecido prueba alguna tendente a acreditarlos , vacío aleatorio y probatorio que solo a dicha parte puede perjudicar, en orden a establecer el importe cuantitativo de la pensión alimenticia. Tampoco en el escrito de oposición al recurso se contiene alegación alguna tendente a desvirtuar las de la contraparte.

Todo ello supone que no sea posible asumir la genética motivación contendida en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, eximiendo a la alimentante de la carga de la prueba que sobre ella pesaba, y a los fines de sustentar el tercero de los pronunciamientos de su fallo, puesto que por otro lado la documental , nóminas, aportada por el alimentante, no desvirtuada por ningún otro medio de prueba se vienen a justificar sus alegaciones referidas a que los emolumentos que mensualmente percibe no superan los mil euros mensuales; por ello la decisión de concretar cuantitativamente en la suma de 350 euros mensuales tal pensión alimenticia cabe reputarla en buena medida carente del necesario sustento probatorio.

Por otro lado y con independencia de lo expuesto , el demandado si ha ofrecido prueba razonablemente suficiente a los fines de justificar por una parte y como se decía sus escasos medios de fortuna y también las cargas y gastos perentorios, tanto propios como de su familia que debe de atender con su única fuente de ingresos, el salario que percibe, e igualmente ha acreditado que la suma que ofrece satisfacer concepto de alimentos es la que de forma consensuada con la madre del menor es la que ha venido ingresando en la cuenta bancaria de esta.

Finalmente no debe de olvidarse que también sobre la propia madre del menor, que también percibe emolumentos salariales pesa también la misma obligación alimentaria por lo que en todo habrá de compartirla entre ambos lo que supone que sobre el apelado recaería tan solo hasta un 50% de tales gastos.

Por todo ello estima esta Sala que la concreta decisión adoptada por el juzgado de instancia al fijar la cuantía de la pensión alimenticia no es concorde ni se ajusta, a lo alegado y probado por las partes, y a los criterios plenos de ponderación que a tal fin se enuncian en el art. 146 del C Civil . Procede pues estimar en parte la pretensión del recurrente, reduciendo la cuantía de la pensión alimenticia hasta la suma de 240 euros mensuales

CUARTO.- Al ser acogido el presente recurso no procede dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION promovido por D. Alfredo contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2005 por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente revocando en parte dicha resolución en el sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia que el demandado, ahora apelante debe de satisfacer al menor Jose Manuel en concepto de alimentos en la suma de 240 euros mensuales , confirmandoel resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada .

Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta segunda instancia

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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