Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 614/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100012

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00019/2011

MERCANTIL CORUÑA 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 614/10

FECHA DE REPARTO: 11.11.10

S E N T E N C I A

Nº 14/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres Magistrados.

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000690 /2009 , procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2010, en los que aparece como parte demandado apelante, Luis Manuel , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA SORIA PI NO , asistido por el Letrado D. ALBERTO GONZALEZ FERRERAS, y como parte demandante apelada, MARTINSA FADESA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por la Letrada SRA. ARÉVALO GARCÍA; y como demandado-apelado ADMÓN-CONCURSAL CONSTITUIDA POR DOÑA Lina , DON Claudio y DON Geronimo ; sobre IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO/LISTA DE ACREEDORES EN EL CONCURSO VOLUNTARIO DE MARTINSA-FADESA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL 1 DE A CORUÑA de fecha 4.5.09. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por MARTINSA-FADESA S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, contra la administración concursal y contra don Luis Manuel , representado en autos por la procuradora doña Susana Soria Pino. No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas del incidente en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Luis Manuel , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la lista de acreedores, que es formulada por D. Luis Manuel , solicitando la exclusión de la misma, al no considerarse acreedor concursal a la fecha de declaración del concurso de la entidad MARTINSA FADESA, petición que ya había efectuado directamente el hoy apelante mediante escrito dirigido a la administración concursal ( art. 184.3 LC ), que no fue atendido, como resulta del hecho indiscutible de figurar expresamente como acreedor en la lista elaborada por dicha administración.

El juzgador a quo desestima tal pretensión, sin entrar en el fondo de la misma, al considerarla extemporánea, pues el recurrente no cuestionó, en tiempo y forma, la referida lista de acreedores, sino que, cuando la misma fue impugnada por la entidad concursada, a los efectos de conseguir la modificación de la calificación del crédito reconocido a D. Luis Manuel como ordinario por la de contingente, pretensión que, por cierto, fue desestimada por el Juzgado, sólo entonces, en el trámite de contestación a la impugnación ( ART. 194.3 LC ) postula su exclusión de la condición de acreedor.

La sentencia del Juzgado debe ser ratificada por sus propios y acertados fundamentos, con lo que el recurso formulado no ha de ser acogido.

SEGUNDO: Se alega infracción del art. 95.1 de la LC en su redacción vigente a la fecha de desarrollarse los presentes hechos, ulteriormente derogado por RDL 3/2009, de 27 de marzo, con lo que hemos de advertir que los condicionantes decisorios de este Tribuinal son los previos a dicha reforma, momento en el cual la redacción de aquél precepto era la siguiente: "La administración concursal, simultáneamente a la presentación del informe, dirigirá comunicación personal, por cualquier medio que acredite su recibo, a cada uno de los interesados que hayan sido excluidos, incluidos sin comunicación previa del crédito o por cuantía inferior o con calificación distinta a las pretendidas, indicándoles estas circunstancias y señalándoles un plazo de diez días desde su recibo para que formulen las reclamaciones que tengan por conveniente".

Dicho artículo entraba en contradicción con lo establecido en el art. 96.1 que, a su vez, normaba: "Dentro del plazo de diez días a contar desde la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, -es decir de la forma reseñada en el art. 23 de la LC y en el tablón de anuncios del Juzgado- cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa".

Existían, por lo tanto, sendos plazos, generadores de una manifiesta incertidumbre; Pues, por una parte, tendríamos un plazo de diez días desde la comunicación personal por la Administración concursal de la inclusión del crédito del acreedor que no lo hubiese insinuado, caso que nos ocupa, para que pudiera formular reclamación, y, por otro lado, el de 10 días desde la publicación de la lista contemplada en el art. 96 LC .

La mentada dualidad generaba situaciones distorsionadoras y no resistía una interpretación sistemática y coherente del proceddimiento, dado que si uno era el plazo para la insinuación de los créditos, común para toda clase de acreedores, como resulta de la dicción de los arts. 21.1.5º y 85.1 de la Ley Concursal , carecía de sentido que existiese una pluralidad de plazos divergentes para la impugnación de la lista de acreedores. La afectación de una interpretación de tal clase a procedimientos concursales de la entidad del presente, con millares de acreedores, con la correlativa dificultad para proceder a la realización de dichas comunicaciones y comprobación de su recepción, determinaría una dilación injustificada de un procedimiento que pretende agilidad y prontitud en su resolución.

En este sentido, como señala el auto de la AP de Madrid, sección 28, de 21 de mayo de 2010 , "una interpretación de los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal como la propugnada en el recurso traería como consecuencia la imposibilidad práctica de tramitar el concurso de acreedores, puesto que el plazo para formular impugnaciones de la lista de acreedores y el inventario no sería único sino tantos como personas a las que se haya realizado por la administración concursal, que no por el órgano judicial, la comunicación personal prevista en el art. 95.1 de la Ley Concursal ".

Por otra parte, si atendemos a un análisis sistemático de la LC resulta que otros preceptos de la misma otorgan prevalencia, dado el carácter unificador que tiene que existir en el cómputo de los plazos procesales, para una ordenada tramitación del procedimiento, a la comunicación general sobre la personal. Y en este sentido el auto de 28 de noviembre de 2006, de sección 15 de la AP de Barcelona, señala:

"Este criterio guarda relación con otros supuestos regulados a lo largo de la Ley concursal en que después de prevenirse una comunicación personal y otra general, el plazo común para hacer valer un derecho se comienza a computar desde la comunicación o publicidad general.

Así ocurre por ejemplo con la declaración de concurso, que además de comunicarse "individualmente a cada uno de los acreedores cuya identidad consten en el concurso" (art. 21.4 LC ), debe ser objeto de un anuncio en el BOE y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses y donde tenga su domicilio social (art. 23.1.II LC ). Y sin embargo, a pesar de este doble sistema de comunicaciones (individualizada y general), el art. 21.1.5º LC dispone que el plazo común de un mes para comunicar el crédito comienza a computarse para todos los acreedores desde "la última de las publicaciones acordadas en el auto, dentro de las que con carácter obligatorio prevé el apartado 1 del art. 23 ", esto es desde la comunicación general y no desde las comunicaciones individualizadas.

En el caso de la personación de interesados en la sección de calificación, el art. 168 LC establece un plazo común de diez días a contar desde "la última publicación que, conforme a lo establecido en esta Ley, se hubiere dado a la resolución judicial de aprobación del convenio o, en su caso, de apertura de la liquidación". Tanto la sentencia de aprobación del convenio como la resolución judicial por la que se acuerde la apertura de la liquidación, además de ser notificada a los acreedores e interesados personados en el concurso (art. 184 LC ), debe ser objeto de publicidad general en la forma prevista en el art. 23.1 LC (arts. 132 LC y 144 LC), y en ambos casos el plazo para ejercitar el derecho a personarse en la pieza de calificación es común para todos los interesados ya estén personados y por lo tanto hayan recibido una comunicación personal, ya no lo estén y por lo tanto no hayan recibido ninguna comunicación personal-, y comienza a computarse para todos ellos desde la última publicación general".

Una interpretación, como la postulada en el recurso, determinaría que la inadmisible incertidumbre se proyectase sobre trascendentes trámites del procedimiento, como la conclusión de la fase común del concurso ( art. 111 LCC ), posibilidad de manifestar adhesiones a la propuesta anticipada de convenio (artículos 108.1 y 109 de la Ley Concursal ), o, si no mediaren impugnaciones, para la presentación de propuesta de convenio por el concursado (artículo 113.1 de la Ley Concursal ) o para la petición de liquidación por el deudor (artículo 142.1.2 de la Ley Concursal ).

El criterio expuesto es el seguido por la denominada jurisprudencia menor, siendo manifestación de la misma los AAPP de Madrid, sección 28, de fecha 15 de febrero de 2007 , 29 de febrero , 6 de marzo y 22 de mayo de 2008 o más recientemente de 21 de mayo de 2010 , Pontevedra, sección 1ª, de 25 de junio de 2008 , Tenerife, sección 4ª, de 26 de septiembre de 2005 o Barcelona, sección 15, de 28 de noviembre de 2006 entre otras.

Por todo lo cual, no habiendo impugnado la lista de acreedores en plazo, no puede, al socaire de una impugnación de la concursada, aprovechar el trámite de contestación al incidente concursal promovido por aquélla ( art. 194.3 ) para disentir de su inclusión en la lista de acreedores.

Con lo expuesto no se está vulnerando el principio "pro actione", en tanto en cuanto es cuestión de legalidad ordinaria determinar la prevalencia de las antinomias existentes entre los preceptos de una norma, dando una interpretación ordenada y necesaria al procedimiento para resolver el litigio suscitado.

TERCERO: Tratándose de una cuestión jurídica, susceptible de interpretaciones divergentes, derivada de una contradicción entre preceptos legales, propiciada y ulteriormente corregida por el Legislador, no se hace especial pronunciamiento sobre costas de este incidente.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 19 de enero de 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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