Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 407/2010 de 19 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-08/600282
Apel.j.verbal L2 407/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)
Autos de Juicio verbal L2 59/08
|
|
|
|
Recurrente: Gumersindo
Procurador/a: PROCURADOR NO NECESARIO
Abogado/a: LETRADO NO PRECISA
Recurrido: BILBAO CA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA
.
SENTENCIA Nº 19 /11
ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
En BILBAO, a diecinueve de enero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº59/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante Gumersindo , dirigido por el Letrado Sr. Migoya Amiano y como demandada, BILBAO CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigida por el Letrado Sr. Fuentenebro Zabala.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de junio de 2010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
" SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Gumersindo frente a la entidad "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".
SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gumersindo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ , se señaló el 19 de enero de 2011 para su fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 38 minutos y 4 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda por él deducida condenando a la demandada a que le abone la cantidad de 745,25 euros, la cual devengará los intereses del art. 20 LCS y costas.
Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba practicada, en la que la Juzgadora ha obviado la existencia de la versión del conductor del ciclomotor, propiedad de esta parte, y la circunstancia de que la colisión entre éste y el vehículo asegurado en la demandada se produce en el carril de circulación de aquél, como consecuencia de que la conductora del Peugeot 307 invade el mismo para rebasar a un vehículo estacionado en doble fila en el sentido de su marcha, lo que entraña de por sí una maniobra peligrosa, y a unos 5 ó 10 metros del ceda el paso desde el que el ciclomotor se había incorporado correctamente, pues tal le obliga a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la vía a la que se iba a incorporar, no existiendo dato alguno del exceso de velocidad que se imputa al conductor del ciclomotor quien se quedó de pie y no sufrió lesiones, de modo que sólo puede ser la incorrecta maniobra de aquélla la causa del accidente.
Subsidiariamente, si se estimara que concurrió en la causación del resultado final dañoso la conducta negligente de ambas conductores, debe procederse a su apreciación con las consecuencias indemnizatorias a ello inherentes.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la resolución de instancia exige tener en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora no es otra que la del art. 1902 y ss Cº Civil en relación con el art. 76 LCS mediante la cual trata de obtener el resarcimiento del daño causado a su patrimonio como consecuencia del actuación negligente de un tercero.
Si ello es así, en un supuesto de colisión en el que ambos vehículos implicados sufren daños materiales, como acontece en el supuesto presente, exige de conformidad con reiterada Jurispridencia ( T.S. 1ª S.de 5 de Octubre de 1993 y 28 de Enero y 29 de Abril de 1994, entre otras ), y aunque se esté ante un supuesto de responsabilidad extracontractual en el que se está dando una cuasiobjetivización de la culpa, a través entre otras mecanismos de la presunción de la culpabilidad por medio de la inversión de la carga de la prueba, o de la teoría del riesgo, que cada conductor o su responsable acrediten que actuaron con la debida diligencia, si es que quieren ser exonerados de toda responsabilidad, y que, por tanto, la causa del mismo es imputable a la negligencia del otro.
Mas, tal determinación de responsabilidad en el accidente se torna en problemática cuando, tras la valoración de la prueba practicada, no se puede concretar la culpabilidad en él, dado que en esta materia no existe norma legal al respecto, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos, como lo es en el derecho marítimo (en los supuestos de colisión o abordaje de buques), que ante tal eventualidad concrete quien debe responder. Es por ello que ante la ausencia de solución legal, deberíamos plantearnos qué datos pudiéramos considerar y por tanto, convertirlos en objeto de la prueba, para apoyar la tesis de cada una de las partes en litigio.
Así, en ocasiones, se ha considerado:
.- la diferente peligrosidad de los vehículos implicados, por su potencia o características, sin embargo a mi juicio no es tan determinante, por el hecho de que sea cual sea la clase de vehículo el riesgo es igual, lo es su puesta en circulación.
La práctica nos demuestra la gravedad de accidentes provocados por vehículos menores, como las motocicletas.
.- la intensidad de los daños recíprocos, tampoco en una primera aproximación sirve para determinar la culpabilidad per se, a no ser que se valore no tanto el costo de su reparación pues hay múltiples factores que en ello influyente, sino su localización.
.- la circulación o no del vehículo.
Con ello se hace referencia al supuesto en el que uno de los vehículos implicados, no se encuentra en movimiento, en tal caso, lo determinante lo será conocer cuál es su consideración si como perjudicado, sin más, al no tener intervención en la relación causal del accidente (vehículo detenido ante un semáforo, debidamente parado o estacionado), la norma a aplicar al conductor en movimiento lo es la de la previsión legal de los daños materiales; mientras que si es el agente causante del daño, la valoración de la aplicación del régimen de la Ley ahora analizada o el ordinario de la responsabilidad extracontractual, lo será en atención a si su conducta es o no un hecho de la circulación ( pensemos en los vehículos en reposo, indebidamente estacionados ).
Fuera de estos casos y de otras múltiples hipótesis que la realidad nos ofrece y que requieren de una consideración de sus circunstancias en cada caso, la estadística nos demuestra que la más frecuente lo es el de la colisión de ambos vehículos en movimiento o de varios en cadena, supuesto éste en el que el agente causante del daño es a su vez perjudicado por la actuación de otros, y en tal hipótesis, ya el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 tras analizar un supuesto en el que se produce la colisión entre dos vehículos al iniciar uno de ellos un adelantamiento, imputando éste la realización de la maniobra a la actuación intempestativa de un tercer vehículo desconocido, declara:
" De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995.
En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995 , que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995 ).
De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario.
En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995.".
En conclusión lo determinante será acreditar en cuál de los dos se aprecia una contribución causal en la producción del daño suficiente para así presumir la existencia de culpa, pudiendo en tal caso, acontecer:
.- que ambos hayan contribuido con su actuar al resultado final dañoso, y no hayan destruido su presunción de culpa, en cuyo caso superada las tesis iniciales de que cada parte debía soportar sus gastos, lo que beneficiaba a las aseguradoras, o la de que cada parte abonaba los daños del contrario o su mitad, pues en ambos casos no respondían a la verdadera contribución del causante del daño al accidente, hoy día entraña un criterio jurisprudencial reiterado el de la fijación de un porcentaje de responsabilidad en función de la verdadera contribución causal al accidente en atención a la gravedad de la culpa.
.- que uno de ellos tenga la culpa, lo cual no entraña problema alguno.
.- que no se pueda determinar la culpa causante del accidente, lo que quiere decir que cada uno de ellos ha acreditado su correcta actuación en el mismo, de conformidad
En tal supuesto, la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en reiteradas sentencias y a tenor del criterio sentado por la sentencia citada del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2008 , considera que en la colisión entre los vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas, de lo que se colige que si no se acredita a quien corresponde la culpa, esto es cada uno de ellos no prueba que no les imputable, no cabe una estimación de la pretensión resarcitoria ejercitada, debiendo soportar las consecuencias de ese accidente cada uno de ellos.
Desde esta perspectiva jurídica y valorada la prueba practicada en la instancia, se estima ajustada a derecho la resolución recurrida cuando considera que en la causación del accidente de autos ninguna conducta negligente se aprecia en la conductora asegurada en la demandada, la Sra. Sabina , ya que no cuestionándose que el lugar de los hechos es una vía urbana, con dos carriles, uno en cada sentido de circulación, con vehículos aparcados a ambos lados, al encontrarse un vehículo estacionado en doble fila en su sentido de marcha y por no existir vehículos en sentido contrario que se lo impidan decide rebasarlo, y cuando estaba ya incorporándose de nuevo a su carril, como lo evidencia las fotos de su posición final que son aportadas en el informe policial ( doc. nº 1 demanda y f. 89 y ss y adveradas por los agentes que lo elaboran ( PM nº 22 minuto 10,03 y ss Cd nº1 y PM nº 23 minuto 15,40 y ss Cd nº 1), se ve sorprendida porque por el carril contrario se le viene encima un ciclomotor, procedente de un ceda el paso situado a unos 5 ó 10 metros, en cuyo conductor si bien no hay datos de un exceso de velocidad al no poder aseverarlo los agentes, por no existir huellas en a calzada, pese a lo declarado al respecto por la conductora Doña. Sabina ( minuto 21 y ss Cd nº1) se aprecia una conducción cuando menos desatenta, ya que dada la proximidad del ceda el paso, y no olvidemos que la preferencia la tenía el vehículo de la demandada, no advierte su presencia, y en todo caso si atendiera a la circulación del sentido al que se iba a incorporar, bien pudo de circular de manera adecuada continuar la marcha por su carril, dado que la invasión del Peugeot no era completa, existiendo un espacio libre, hasta los vehículos aparcados de 1,50 a 2 metros.
Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida determina la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo , contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo , en los autos de Juicio Verbal nº 59/08 a que este rollo se refiere; debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

