Última revisión
25/01/2012
Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 570/2010 de 25 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100002
Núm. Ecli: ES:APB:2012:3
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 570/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 340/07
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 19
Barcelona, 25 de enero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 570/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2009 en el procedimiento nº 340/07, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrenteMUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA y apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda deducida por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y condenar a la aseguradora MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA al pago del importe de 29.284 ,43 ? más intereses legales incrementados un 25% desde la fecha 18/09/06 hasta su completo pago y costas y con absolución de su pretensión frente al propietario de la motocicleta asegurada por la entidad condenada DON Erasmo y el conductor de la misma DON Gabriel, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y , en su caso , de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de y objeto del recurso
El CONSORCIO de COMPENSACIÓN de SEGUROS reclama el reintegro de la indemnización satisfecha por el atropello de una persona, con resultado de muerte, cometido el día 23 de agosto de 2003 por la motocicleta Yamaha ....-HXF, conducida ese día por Gabriel y que propiedad de Erasmo, planteándose en autos la controversia de si dicho vehículo estaba o no asegurado pues mientras la entidad pública demandante sostiene que existía una propuesta de seguro vinculante de conformidad con el artículo 6 de la ley de Contrato de Seguro y la Jurisprudencia que lo interpreta, la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA demandada -el propietario y conductor de la moto litigan en rebeldía- sostiene que existía tan solo una simple solicitud de seguro.
La Sentencia de instancia, tras poner de manifiesto el diferente régimen jurídico de la solicitud y la propuesta de seguro y hacerse eco de la doctrina jurisprudencial en la materia, valora las concretas circunstancias del caso y concluye que existía una verdadera propuesta de seguro por lo que , con estimación total de la demanda presentada, condena a dicha aseguradora a reembolsar la indemnización satisfecha , con más los intereses reclamados y las costas de rigor.
Frente a dicha sentencia formula recurso de apelación la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA por entender que se ha valorado erróneamente el documento que firmó Erasmo en la correduría de seguros VISU pues se califica de propuesta lo que simplemente era una solicitud de seguro, tal y como pusieron de manifiesto las declaraciones en juicio del propio tomador de la póliza, Erasmo , quien se reconocía sabedor de no tener seguro en vigor al tiempo del accidente, y del corredor de seguros que se encargó de su tramitación, quien manifestaba que la misma estaba paralizada porque faltaba documentación esencial para confeccionarla, concretamente el permiso de circulación de la motocicleta y el carnet del conductor habitual, documentos esenciales ambos para poder determinar el importe de la prima dado que la edad , la antigüedad del permiso, la cilindrada y potencia de la moto son elementos que toman en consideración las aseguradoras para limitar el riesgo que asumen y, en consecuencia, decidir si aceptan o rechazan el aseguramiento de un vehículo. Y que esta documentación que faltaba no llegó a su conocimiento hasta el día 25 de septiembre de 2008 (el permiso de circulación de la motocicleta tenía el 5 de septiembre de 2003 como fecha de expedición), es decir, una fecha muy posterior a la del accidente que tuvo lugar el día 23 de agosto de 2003.
En segundo lugar, rechaza que fuera una propuesta pues no se trataba de ninguna oferta de la aseguradora para captar una póliza, sino de una petición de seguro cursada por quien quería asegurar un vehículo. Que además, dicha solicitud no reunía todos los elementos que la jurisprudencia considera necesarios para considerarla una propuesta pues , además de los documentos antes mencionados que suministraban información importante para conocer el riesgo asumido, faltaba el importe de la prima. Y destaca que la persona encargada de remitir la solicitud a la compañía no era un agente afecto sino un simple corredor y que por tanto sus gestiones, mejores o peores, no podían vincularla.
Por último destaca que el propio atEstado policial instruido a razón del accidente se indica que la motocicleta carece de seguro y que, por las propias manifestaciones de su conductor, el seguro todavía no se lo habían concedido. Y que en el fichero FI.V.A., de cuya gestión se encarga el propio CONSORCIO -y que repetidamente invoca cuando le interesa- figura que este seguro no entró en vigor hasta el día 30 de septiembre de 2003.
SEGUNDO.-Doctrina jurisprudencial en la materia
El artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "la solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición "
Y según recuerda la STS de 4 de septiembre de 2008 , la jurisprudencia , interpretando estos preceptos, ha reconocido que es práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo establecido,la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición ( STS de 7 de septiembre de 1990 ). Y que a efectos del artículo 6 LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro . Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar definitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno ( S.T.S. de 14 de febrero de 2008 , rec. 5110/2008 ).
TERCERO.-Solicitud vs Propuesta
El documento controvertido en autos viene encabezado -y con una letra de tamaño notable- con la denominación de la aseguradora demandada y contiene lo que se describe como un " cuestionario de declaración de riesgo anterior a la formalización del contrato de seguro ", con indicación de quien será el conductor habitual ( Erasmo ) y cual el uso o destino del vehículo (Particular). Este documento viene acompañado además de una "TOMA DE DATOS" en donde se refleja el "código agencia" (VISU) y se detallan los que identifican al tomador del seguro, al propietario y al conductor (siempre Erasmo ) así como los del vehículo asegurado (una motocicleta YAMAHA YZF R6 600), coberturas contratadas y documentos que por el tomador se acompañan (carnet de conducir y permiso de circulación) así como, por último, una ORDEN de DOMICIALIACION con los datos bancarios precisos para poder pasar al cobro los recibos de la prima, todos ellos con fecha de 19 de agosto de 2003.
Pues bien, examinado dicho documento no puede alcanzarse sino la misma conclusión probatoria que se contiene en la Sentencia apelada de que estamos ante una verdadera propuesta de seguro que , conforme al artículo 6 de la LCS, resulta vinculante para la aseguradora demandada sin que ninguna de las alegaciones contenidas en su escrito tengan entidad jurídica suficiente para desvirtuarla.
En efecto, que en el atestado la policía local se diga que el vehículo circulaba sin seguro o que el propio tomador del seguro, cuando es interrogado por aquélla, manifieste que carecía de seguro porque estaba en trámites no es óbice alguno a la indicada conclusión porque una persona lega en derecho no tiene por qué conocer los efectos vinculantes de una proposición de seguro y, en todo caso, porque la realidad de las cosas se impone con independencia de lo que al respecto pueda pensar los propios interesados, de ahí que la circunstancia de que el tomador creyese estar sin cobertura porque todavía tenía en trámites los papeles no tenga, por lo expuesto , mayor trascendencia. Además, en juicio nunca dijo que no tuviera seguro, sino que lo tenía en trámites, de donde resulta que no sabía muy bien cuáles eran las consecuencias de esa situación interina.
En cuanto a que el documento no obedecía a ninguna oferta de la aseguradora para captar clientela , ya se ha dicho que el mismo viene encabezado con la denominación de la propia aseguradora demandada por lo que tiene toda la apariencia externa de una propuesta conforme la doctrina jurisprudencial antes expuesta pues en la misma se contienen todos los elementos necesarios para confeccionar la póliza. Además, lo relevante no es de quien surge la iniciativa de contratar el seguro sino verificar si el documento reúne o no los elementos que permiten caracterizarlo como una propuesta de seguro.
La aseguradora demandada también dice que el controvertido documento no podía ser una propuesta por cuanto faltaban "documentos esenciales" para confeccionar la póliza, de ahí que su emisión se retrasara hasta el día 30 de septiembre de 2003. Sin embargo, tampoco puede compartirse dicho planteamiento pues el primero de esos documentos sería el permiso de circulación del vehículo pero según puede verse en el propio atEstado policial, la motocicleta contaba con uno provisional -que debió ser el que se facilitó al corredor de seguros- que la facultaba para poder circular y por tanto era suficiente también para contratar el seguro. Y el segundo sería el carnet de conducir del conductor habitual pues , según dice, era distinto del tomador de la póliza pero en el referido documento nada dice acerca de un conductor habitual distinto al tomador. Al contrario, se dice que coinciden en la persona de Erasmo . Finalmente, dice que no estaba determinado el importe de la prima pero aun cuando es verdad que el documento de autos no figura dicho importe, ello no es óbice para afirmar que existía una acuerdo respecto al mismo como demuestra que el día 2 de octubre la aseguradora pasó al cobro por el banco domiciliatario el recibo correspondiente a la prima del seguro. En consecuencia, puede afirmarse que en agosto de 2003 la aseguradora disponía de todos los documentos necesarios para emitir la póliza y que no se mha acreditado razón o causa alguna que pudiera justificar que la emisión de la póliza se retrasara hasta el día 30 de septiembre de 2003.
En definitiva, que si la propuesta de seguro se hace el 19 de agosto y el accidente tiene lugar el día 23 de agosto, es evidente que el mismo acontece dentro del plazo de los 15 días vinculantes que señala el artículo 6 de la LCS , de ahí que deba responder la aseguradora demandada con independencia de la fecha en que finalmente emitiera la póliza pues la tardanza o demora en emitir la correspondiente póliza -disponía de diez días según el artículo 20.2 del reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor- en nada puede perjudicar al tomador del seguro.
CUARTO.-La actuación del corredor de seguros
Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que la firma de un corredor de seguros, dada la naturaleza de su intermediación, no comporta representación de la aseguradora ni compromete su consentimiento ( ST.S. 5 de julio de 2007 ). Sin embargo, es también doctrina jurisprudencial queel tomador no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad y se presume la buena fe de aquél en la suscripción de la propuesta de seguro extendido en modelo de la compañía demandada ( STS de 23 de junio de 1986 y 14 de febrero de 2008 ). Por ello, debe considerarse válida la proposición formulada en un documento en el que puede afirmarse , a tenor de las apariencias, que legítimamente emana de la aseguradora.
En el caso de autos y en cuanto a que VISU no era una agencia afecta a la aseguradora demandada sino tan solo una simple correduría de seguros (según el legal representante de VISU ni tan siquiera eso pues era un simple colaborador de EXPERT que era la verdadera correduría de seguros), lo cierto es que el controvertido documento venía encabezado con el nombre de la aseguradora y en el código destinado a identificar el agente sale el nombre de "VISU" por lo que, nuevamente, el documento tenía la apariencia externa de ser propio de la demandada y que VISU actuaba por cuenta suya. Lógicamente el tomador del seguro no puede conocer la verdadera relación que unía a VISU con la demandada y exigencias de la buena fe contractual justifican considerar vinculante para la demandada la actuación de dicho colaborador/corredor de seguros.
QUINTO.-Costas de Apelación
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede imponer a la parte recurrente las causadas por este recurso al haber sido rechazadas totalmente sus pretensiones (art. 394.1 por remisión del art. 398.1 LECi).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA, esta Sala acuerda:
1º) Confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de 17 de noviembre de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de Barcelona
2º) Imponer a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) y el mismo deberá presentarse ante este Tribunal en un plazo de veinte días contados desde su notificación.
Firme esta Resolución , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
