Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 19/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00019/2012
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000019/2012 (f)
Autos: Juicio Modificación de Medidas 818/09
Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Valdepeñas
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
S E N T E N C I A NUM. 112/2012
En Ciudad Real, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000818 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2012, en los que aparece como parte apelante, Modesta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como parte apelada, Carlos María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO y asistido por el Letrado D. ANTONIO MARTIN-PEÑASCO MEDINA, sobre Modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIAnum. 2 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Modesta contra D. Carlos María , manteniendo en sus propios términos la medida concerniente a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común menor de edad en sentencia dictada, en fecha 24 de abril de 2001 , en el seno de los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos con el num. 23/2001 ante este órgano judicial. Todo ello imponiendo a la actora las costas ausadas en esta litis.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 24 de Abril de 2012.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Modesta , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdepeñas , en los autos de juicio civil sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 818/2.009, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda mediante la elevación a 500 Euros mensuales de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija menor en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO. El presente recurso viene a fundamentarse en la denuncia de infracción de los artículos 147 y 90 del Código Civil en relación al artículo 217 de la Ley de Ritos Civiles, aunque lo cierto es que bajo tal denuncia lo que subyace es la crítica de la valoración probatoria operada en la sentencia recurrida en relación a los requisitos necesarios para proceder a la judicial modificación de la medida definitiva aprobada en la sentencia de divorcio de fecha 24 de Abril de 2.001 , y consistente en el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad del matrimonio ascendente a 32.000 pesetas mensuales. Pues bien y como acertadamente vino a razonarse en la sentencia combatida, no se ha venido en acreditación en el presente procedimiento de una alteración substancial de las circunstancias en el alimentante o alimentista que pudiera venir a justificar la elevación de la pensión alimenticia pretendida, por cuanto inicialmente y respecto a la hija lógico y previsible era al firmar el convenio regulador aprobado judicialmente y de fecha 28 de Diciembre de 2.000, que las partes proveyesen a la natural evolución vital y de las necesidades de su hija conforme vinieran pasando los años, para lo cual cuantificaron la pensión en 32.000 pesetas mensuales (200 Euros aproximadamente), con las pertinentes actualizaciones conforme al IPC, de ahí que la previsibilidad de las actuales necesidades de la menor no justifiquen el incremento de la pensión, máxime cuando no se ha venido en acreditación de circunstancias excepcionales. Respecto a la capacidad económica del alimentante demandado lo cierto es que tampoco se acredita una evolución en sus ingresos económicos totales, especialmente los derivados de su actividad laboral, que pudieran venir a justificar la modificación pretendida, pues contrariamente a lo sustentado en el recurso y a la vista de la documental practicada, resulta evidente que la suma de 2.100 o 2.200 Euros mensuales alegada por la recurrente es una cifra bruta de ingresos y no neta, alcanzando bajo este carácter el importe mensual aproximado y medio entre 1.400 y 1.500 Euros si apreciamos las nóminas aportadas en relación al contenido del certificado del SESCAM obrante al folio 70 del procedimiento (descuentos por IRPF, contingencias comunes y formación profesional); sumas estas que pueden suponer únicamente el lógico y natural incremento del salario tomado en consideración en el año 2.000 conforme a la evolución al alza de la masa salarial en un período tan dilatado; todo ello por no hablar de la notoria reducción de los salarios de los empleados públicos en Junio de 2.010 por un importe del 5% y los operados en complementos específicos en esta Comunidad Autónoma en el presente año. Lo anterior justifica la desestimación de la demanda sin necesidad de acudir a la tésis manejada de modo complementario en la sentencia recurrida en cuanto a las nuevas responsabilidades familiares del demandado, pues como con reiteración se ha venido manteniendo por esta Audiencia Provincial de manera unívoca por sus dos Secciones (Sentencias de fecha 16 de Junio de 2.003, 21 de Noviembre de 2.007 y 20 de Octubre de 2.009 de la Sección Primera), cuando el progenitor no custodio ha procedido libre y voluntariamente a crear una nueva unidad familiar en cuyo seno dió vida a un nuevo descendiente, lo que se constituye y erige como una circunstancia querida y asumida por dicho progenitor y respecto de la que debió prever los medios materiales y morales para su atendimiento sin que por ello viniera a limitarse o recortarse los derechos de los anteriores descendientes beneficiarios de las pensiones alimenticias definitivamente establecidas por resolución judicial; la responsabilidad como fundamento mismo de la paternidad conduce a dicha solución como forma de alentar y conducir a una paternidad responsable en el contexto del respeto al desarrollo libre de la personalidad de los hijos existentes con anterioridad.
El recurso ha de claudicar.
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas de esta alzada son de imponer a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Valdepeñas en autos de Juicio de Modificación de Medidas 818/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

