Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 4/2012 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 4/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1673/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 10 de Febrero de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1673/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en virtud de los recursos interpuestos por las Procuradoras Dª Inmaculada Prieto Bravo y Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación respectivamente de D. Victorino y D. Jose Ángel .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Abril de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por las Procuradoras Dª Inmaculada Prieto Bravo y Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación respectivamente de D. Victorino y D. Jose Ángel , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencias de Ordenación de 9 de Junio y 13 de Octubre de 2011 por las que se tenían por preparados los citado recursos y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 13 de Diciembre de 2011se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hoy Apelantes D. Victorino y D. Jose Ángel son contestes en sus respectivos escritos de recurso en fundamentar en primer termino su critica a la Sentencia dictada en la Instancia por infracción del articulo 1902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba.
En este contexto para la adecuada resoluciones de tales alegaciones debemos partir de los siguientes parámetros.
En primer lugar la determinación de la naturaleza de la acción ejercitada.
La parte actora concreto dicha en la derivada del citado articulo 1902 del Código Civil .
Acción que perfectamente ha sido definida en orden a sus requisitos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución combatida, exposición dogmática que por ende damos por reproducida en esta alzada.
En segundo lugar debemos concretar el petitum, qué se pide mediante el ejercicio de esa acción de responsabilidad extracontractual.
En el escrito rector del proceso se expone, Hecho Segundo, que en fecha 23 de Mayo de 2007 comenzaron en los Bloques NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 ( sito en la localidad de Minas de Riotinto) a ejecutarse una serie de actuaciones consistentes en la instalación de ascensores, instalación de suministros de aguas, gas etc. así como acometer obras para conseguir la plena estanqueidad de los edificios frente a las lluvias, precisándose que la Promotora de esas obras fue la propia Comunidad de Propietarios correspondiendo a la entidad Feconsur S.L. su ejecución bajo la Dirección Facultativa de los Demandados, Arquitecto D. Jose Ángel y Arquitecto Técnico D. Victorino .
En el Hecho Tercero se relata que durante la ejecución de las obras los días 30 de Septiembre y 1 y 2 de Octubre de 2007 se produjeron fuertes lluvias en la localidad de Riotinto y dado que "se estaban llevando a cabo las obras en la cubierta de los Bloques sin las debidas medidas de protección frente a estas contingencias, las aguas penetraron en las viviendas sitas en la ultima planta de los edificios produciendo graves daños en la vivienda y en su contenido", añadiéndose que no se adopto por la dirección facultativa medida alguna tendente a evitar la entrada de agua "ni se hizo observación alguna a la Contratista".
Por consiguiente se residencia la responsabilidad exigida a los Demandados en la no adopción de las medidas necesarias de protección ante el posible riesgo de lluvia y en la no realización de "observación", indicación, alguna a la empresa Contratista.
Asimismo se expone que "a excepción de la Dirección facultativa el resto de Agentes intervinientes en las obras tenían concertado sendos seguros de responsabilidad civil con la entidad Mapfre" y que esta entidad "tasó los daños causados en la suma de 13.960,13€ indemnizándolos en la suma de 9.213,68€, toda vez que esta aseguradora consideraba que la dirección facultativa era claramente responsable de los daños causados", es decir que con carácter pre procesal dicha Aseguradora estableció las cuotas de responsabilidad que tuvo por conveniente, lo cual es perfectamente legitimo, pero no cabe duda que no dejaba de ser una declaración de parte interesada, correspondiendo exclusivamente a los Tribunales de Justicia dicha determinación de responsabilidad.
Ello no obstante los Actores han compartido tal tesis de la Aseguradora demandando únicamente al Arquitecto y Aparejador.
La Juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Segundo y como hechos plenamente probados ha declarado que "sobre dicho conjunto residencial se realizo un plan de reforma y rehabilitación por parte de la Empresa Publica del Suelo de Andalucía y que esas obras tenían por objeto, entre otros cometidos, "evitar la estanquidad de los edificios frente a las lluvias".
En el dictamen aportado y emitido por la referida Aseguradora se afirma que entre esas tareas "se incluía la rehabilitación de las cubiertas de los edificios" y que "las obras comenzaron a desarrollarse por la cubierta, la cual tendría que desmontarse para su rehabilitación", definición éstas de las obras que estimamos más precisa.
También se declara probado que durante los referidos días "se produjeron fuertes lluvias en la localidad de Riotinto" y que durante esos días "se llevaban a cabo obras en la cubierta de los bloques" y que como "no se adoptaron las correctas medidas de protección se produjeron importantes filtraciones de aguas que afectaron a las viviendas situadas en la ultima planta del edificio entre las que se encontraba la de los actores".
Y es esta precisamente la materia nuclear del presente procedimiento y de los recursos que estudiamos.
Efectivamente se ha estimado probado que "no se adoptaron las correctas medidas de protección", en este trance y para la determinación de la responsabilidad derivada de esa declaración debemos necesariamente distinguir entre las personas a quien correspondía dar esas ordenes y aquellas personas a quien correspondía su ejecución .
En la Sentencia se citan los artículos 10 y 13 de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación para describir las obligaciones del Arquitecto Director de las Obras, concluyéndose que en definitiva este profesional es el que asume "mayores competencia técnica a quien corresponde la dirección de la obra y como consecuencia, la elaboración de su proyecto y planificación y vigilancia superior sobre que las obras se desarrollen conforme al diseño por el mismo elaborado", como las obligaciones, entre otras, del Director de la Ejecución de la Obra como agente que formando parte de la Dirección facultativa asume la función técnica de dirigir la construcción y la calidad de lo edificado.
Pues bien después de esta cita legal nos encontramos con el parámetro final para el examen de esta Sentencia, el fundamento del ulterior pronunciamiento condenatorio.
La Juzgadora ha declarado que cierto es que en el acervo probatorio de la causa y en el correspondiente Libro de Ordenes se hizo constar el mismo día en que se visita la obra tras el siniestro, la siguiente anotación: "...nos hemos encontrado el efecto provocado por las fuertes lluvias caídas la noche anterior que afectaron especialmente al bloque nº NUM001 . Previamente se había indicado desde la Dirección Facultativa, la colocación preventiva fuera de la jornada laboral de las laminas de poliuretano que no se habían colocado en las sub bases en tanto se ejecutaron las formaciones de pendientes y las impermeabilizaciones. Estas laminas se han colocado sobre restos de escombros provocando la formación de bolsas de agua sin posibilidades de evacuación lo cual ha reducido notablemente la efectividad de esta medida" mas se considero en la Instancia que "no consta por escrito y con anterioridad al siniestro que se recogieran en dicho libro cuales eran las medidas de protección a adoptar cuando se desmontara la cubierta del edificio ni la forma correcta en que debían colocarse las protecciones" y que por ello "no pueden los demandados exonerar su responsabilidad...pues no consta ni en el proyecto, ni en el libro de ordenes las medidas de protección de las cubiertas, ni su correcta ejecución".
Estudiemos pues este fundamento de responsabilidad.
Y nos situamos en primer lugar en el Proyecto Básico de Ejecución redactado por el codemandado Sr. Jose Ángel y en dicha Memoria tras describirse las directrices del Proyecto marcadas por la citada Empresa Publica, se señala que se reputa necesaria para garantizar la estanqueidad frente a la lluvia el "desmontado completo de la impermeabilización de la cubierta existente en ambos bloques..un cambio en las formaciones de pendientes de las mismas, evacuando el agua hacia fuera de la cubierta y colocando canalones exteriores" y en segundo lugar acudamos al citado Libro de Ordenes donde como se ha declarado se expresa de manera clara que fueron dadas por la Dirección Facultativa las oportunas ordenes para la ejecución de esas obras, ordenes que consistían en la colocación preventiva de laminas de poliuretano, constatándose el día del "siniestro" que esas laminas se habían colocado "sobre restos de escombros" y esta mala praxis, agravada evidentemente por esas abundantes lluvias, generaron la formación de bolsas de agua sin posibilidad de evacuación.
Por ello a los preceptos de la LOE referenciados en la Sentencia deben añadirse los artículos 11.2 y 17.6 respecto de la responsabilidad del Constructor, en definitiva, estimamos que ese resultado no puede imputarse a una deficiente Dirección Facultativa sino que, como adelantábamos, no se adoptaron las correctas medidas de protección, las medidas se ordenaron, laminas de poliuretano pero su colocación no fue la adecuada generándose esas bolsas de agua, por ello las consecuencias indemnizatorios que al amparo del articulo 1902 del Código Civil se ejercitan en la Demanda no pueden ser imputadas a los codemandados, pues como hemos declarado en otras ocasiones ese deber de fiscalización Técnica y facultativa ha ser interpretado de forma razonable y realista deben residenciarse
Los recursos deben ser pues acogidos absolviéndose a los Demandados de los pedimentos contra ellos formulados.
SEGUNDO.- La estimación de los recursos en orden a las costas procesales de esta alzada determina que no se efectúe pronunciamiento alguno y respecto de las correspondientes a la primera Instancia el criterio objetivo del vencimiento determinaría su imposición a la parte Demandante sin embargo consideramos de las circunstancias concurrentes en esta causa y que han sido expuestas en los anteriores Fundamentos que concurren justificadas y motivadas dudas de hecho que autorizan ex articulo 394 de la Ley Adjetiva a este Tribunal a no imponer dichas costas de la Instancia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por las Procuradoras Dª Inmaculada Prieto Bravo y Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación respectivamente de D. Victorino y D. Jose Ángel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva 30 de Abril de 2011 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada Resolución, Absolviendo a los Demandados de los pedimentos contra ellos formulados, no efectuándose declaración en materia de costas procesales respecto de ambas Instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
