Sentencia Civil Nº 19/201...yo de 2012

Última revisión
23/05/2012

Sentencia Civil Nº 19/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2011 de 23 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 28079310012012100010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:6899

Núm. Roj: STSJ M 6899/2012

Resumen
DEMANDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL DE DERECHO.- Falta de constancia de circunstancias que afecten a la imparcialidad objetiva o subjetiva del árbitro.- Se desestima la demanda de nulidad de Laudo arbitral de derecho.La Sala declara que la amplia dicción del convenio arbitral estaba dirigida a solventar cuantas discrepancias de interpretación de los estatutos de la UTE pudieran plantearse, sin exclusión alguna; recuerda la arbitrabilidad de las cuestiones relativas a la eficacia, validez o nulidad de los contratos; limita el concepto de orden público a los principios generales y derechos fundamentales constitucionalizados, tanto en lo social como en lo económico, que son básicos e inderogables, excluyendo de él las meras infracciones de derecho sustantivo y procesal.Y señala que el laudo no incide en cuestiones laborales, porque los despidos acordados se refieren a personal de gestión, no incluido en las plantillas de las empresas; advierte que la legitimación activa no fue cuestionada en el procedimiento arbitral ni podía cuestionarla quien formuló reconvención en él; razona que el pronunciamiento sobre costas se halla suficientemente justificado en el laudo; declara que éste no se basa en las testificales cuestionadas y fue dictado en plazo, y constata que el árbitro no fue recusado en momento oportuno, no constando ciscunstancias que afecten a su imparcialidad objetiva o subjetiva.

Voces

Arbitraje

Unión Temporal de Empresas

Convenio arbitral

Laudo arbitral

Derecho de asociación

Negocio jurídico

Nulidad del contrato

Acción de nulidad

Prueba documental

Recurso de revisión

Plazo de caducidad

Indefensión

Intimidación

Dolo

Violencia

Eficacia de los contratos

Cláusula contractual

Sumisión a arbitraje

Voluntad

Reconvención

Vicios del consentimiento

Incumplimiento imputable

Incumplimiento de las obligaciones

Demanda reconvencional

Voluntad de las partes

Legitimación activa

Fraude de ley

Reclamación de cantidad

Grabación

Recusación

Improcedencia de la nulidad

Medios de prueba

Cumplimiento del contrato

Sentencia definitiva

Improcedencia de la impugnación

Anulación de laudos arbitrales

Inversiones

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y PENAL

MADRID

REF: IMPUGNACION DE LAUDO ARBITRAL Nº 12/11

DEMANDANTE : IBERCONSULTING SPORT, S.A

PROCURADOR: Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL

DEMANDADO: EDUCTRADE, S.A

PROCURADOR: D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel Suárez Robledano

D. Antonio Pedreira Andrade

SENTENCIA nº 19/2012

En Madrid a 23 de mayo del 2012

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-9-2011 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda de nulidad del Laudo arbitral dictado en derecho por el Árbitro único D. Jorge Angell Hoefken designado en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid el 1-6-2011, formulándose aquella por la entidad Iberconsulting Sport S.A.

SEGUNDO.- Por Decreto de la Sra. Secretaria de Sala del siguiente 16-9-2011 se acordó admitir a trámite dicha demanda y emplazar para que la contestase en el plazo legalmente prevenido a la entidad Eductrade S.A.

TERCERO.- Dentro de dicho plazo la entidad demandada referida contestó dicha demanda y se opuso a las pretensiones de nulidad, interesando la desestimación de todas sus pretensiones.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de Sala del 21-11-2011 se tuvo por contestada la demanda y se dió traslado a la actora para que pudiera presentar documentos adicionales o pedir prueba. En otra de constancia del 7-12-2011 se tuvo por solicitada la proposición de prueba interesada y pasaron los autos al Ponente para la oportuna decisión al respecto.

QUINTO.- Por Auto de la Sala del siguiente 11-1-2012 se acordó declarar la pertinencia de determinadas pruebas e inadmitir otras, según consta en dicha resolución, así como no tener por formuladas alegaciones efectuadas por la demandante a modo de escrito de réplica no previsto legalmente. Por otro Auto del siguiente 7-3-2012 se desestimó el recurso de Reposición formulado por la entidad demandante contra la anterior resolución de la Sala, que se confirmó en su integridad. Se señaló la deliberación de las actuaciones para el siguiente 18-4, habiendo tenido lugar la misma.

SEXTO.- Que en la sustanciación de la demanda de impugnación del Laudo arbitral ante la Sala se han observado y cumplido todas las formalidades legales.

SÉPTIMO.- Ha sido Ponente de las actuaciones y de la Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante, que pretende la nulidad del Laudo arbitral dictado el día 1-6-2011, articuló su pretensión de impugnación a través del planteamiento de once motivos de nulidad cuyo estudio se ha de realizar por separado y con el necesario detenimiento, atendiendo, para ello, a las alegaciones de las partes, al contenido del procedimiento arbitral, al Laudo final decisorio sobre la controversia suscitada y a lo que fue objeto de tal controversia hasta la decisión del Laudo citado, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas, novedosas, de carácter sustantivo o de fondo, pues éstas vienen vedadas por el artº 41 de la Ley de Arbitraje , todo ello sin perjuicio, claro está de la extraordinaria vía prevista en el artº 43 de la misma para el recurso de Revisión, de darse sus supuestos.

Antes que nada, y dado que la demandada suscito, como cuestión previa de su escrito de contestación a la demanda, que la demanda se había presentado de forma extemporánea o una vez transcurrido el plazo de caducidad civil al efecto establecido en el artº 41.4 de la Ley de Arbitraje , tal alegación no puede acogerse ya que, aun partiendo del error de presentación ante órgano judicial incompetente para conocer de las demandas de anulación desde el mes de junio de 2011, lo cierto es que tal error fue sanado oportunamente, tal y como consta en las actuaciones y en la prueba documental aportada declarada pertinente, sin que, por sí sola, la aludida equivocación suponga la pérdida de la oportunidad legal de la anulación en atención a lo previsto en los arts. 4 , 44 y 48.1 de la LEC 1/2000 .

SEGUNDO.- Se ha de tratar, pues, en este fundamento jurídico, con la debida separación de todos y cada uno de los motivos de impugnación articulados, con cita del precepto que los sustenta en la demanda promovida:

- Decisión de cuestiones no sometidas a arbitraje, artº 41.1.c) de la Ley de Arbitraje :

Adujo, en primer lugar, la demandante que no tenía el árbitro facultades para modificar los Estatutos de la UTE integrada por las dos sociedades, sin que tal extremo se pueda separar del resto de las cuestiones decididas.

La cuestión esencial, primaria asi en la decisión de la cuestión litigiosa, estriba en determinar el alcance que deba darse al Convenio Arbitral contenido en la 24ª de las estipulaciones de los Estatutos de la UTE por ellas formada y que aparecen suscritos por las litigantes en su día, en las actuaciones practicadas en el arbitraje de derecho objeto de la presente impugnación formulada a través de la preceptiva demanda oportunamente articulada.

Dice la mentada estipulación, literalmente, quetodo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la interpretación o ejecución de los presentes estatutos o relacionados con ellos, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de derecho administrado por un árbitro en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación del árbitro de con su reglamento y estatutos . La dicción del convenio arbitral así redactado es amplia y está dirigida a solventar cuantas discrepancias de interpretación estatutaria, directa o indirectamente, pudieran plantearse, sin exclusión alguna.

Se trata de Estatutos que forman parte integrante del contrato de formación de la UTE integrada por las sociedades litigantes, aunque sea del contrato constitutivo de la misma. Por ello mismo, la interpretación de tales estatutos y de las demás cuestiones con ellos relacionadas, si derivaban de un posible incumplimiento de las partes, derivaban de dicha arbitrabilidad prevenida en el convenio arbitral suscrito por las partes en su día. Se trata de mera ejecución del contrato y de decisión, por lo tanto, atinente al fondo o hechos considerados en el Laudo definitivo y firme o decisión arbitral de la controversia, y, por ello mismo, no susceptible de pronunciamiento de nulidad en éste restringido cauce de la anulación.

Además, como la aquí demandante de anulación, interesó en el procedimiento arbitral la nulidad de determinados acuerdos de la UTE, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, tiene establecido que en cuanto a la inclusión de las cuestiones litigiosas en las cláusulas contractuales mediante las que se establecía el arbitraje, se ha de precisar que en los cuatro contratos celebrados por las partes en fecha 19 de agosto, 20 de octubre, 1 y 7 de diciembre de 1994, se incluyó la misma cláusula decimotercera con idéntica redacción en el sentido de que "todas las disputas derivadas de la interpretación del presente contrato se resolverán por negociación entre las partes. En el caso que no se produzca acuerdo en el curso de esta negociación, se recurrirá al arbitraje, que podrá ser requerido por cualquiera de las dos partes", señalándose a continuación las condiciones en que el referido arbitraje habría de desarrollarse " ( Sentencia de 12-7-2005 ) y que en ese asunto la cuestión que se debatía era similar a la aquí sustentada puesto que se afirmaba queen el caso presente se está interesando por la parte actora -hoy recurrente en casación- la declaración de nulidad de determinados negocios jurídicos por vicio en el consentimiento y la condena de la demandada a satisfacerle determinada cantidad, cuestiones que en absoluto quedan fuera del poder de disposición de las partes pues, siendo esto evidente para la segunda, también resulta predicable de la primera en tanto que de los artículos 1.300 y ss. del Código Civil se desprende que la acción de nulidad de los contratos queda, en cuanto a su ejercicio, a disposición de los interesados y concretamente, cuando de vicios del consentimiento se trata, de la parte que ha sufrido la intimidación, la violencia, el error o el dolo empleado por la parte contraria, sin que por tanto se trate de cuestiones ajenas a la disposición de la parte y, en consecuencia, excluidas de su posible sometimiento a arbitraje .

Por todo ello, adoptando una postura concorde con la expuesta doctrina jurisprudencial claramente favorable a la inclusión de las cuestiones relativas a la eficacia, validez o nulidad de los contratos y negocios jurídicos susceptibles de arbitrabilidad en la dicción del convenio arbitral, que deriva además de la regla de la plena eficacia de los contratos referida en el artículo 1258 del Código Civil , atemperándose la interpretación realizada a lo dispuesto al efecto en el artº 9.5 de la Ley de Arbitraje , ya que, aunque ello no sea decisivo en orden a la nulidad del Laudo, hubo demanda propuesta por la aquí demandada, y la demandada estuvo conforme en la arbitrabilidad del supuesto controvertido, siendo tales datos actos propios de manifestación de la voluntad real y contractual de las partes sobre el alcance de la cláusula de arbitraje y de su interpretación o eficacia en atención a lo prevenido en los arts. 1281 y 1282 del Código Civil . En conclusión, no concurren los motivos de anulación del Laudo contemplado en el apartado 1.c) de la Ley de Arbitraje, pues la materia era susceptible de arbitraje, lo fue y el Árbitro se atemperó a lo prevenido al respecto en el convenio arbitral suscrito en su día como cláusula incorporada a los estatutos de la UTE formada por las entidades litigantes.

Las decisiones del Laudo, por otra parte, se remiten a la cuestión del incumplimiento interesado por la demandante arbitral, declarándolo, y sin que se acuerde sino denegar la supresión o modificación de determinados preceptos estatutarios interesada por la aquí demandada de anulación. No se observa, por ello, fraude de género alguno interdictado por el artº 6.4 del Código Civil , sino resolución de las pretensiones suscitadas en el arbitraje administrado sustanciado antes, ateniéndose el árbitro decisor a las pretensiones que eran objeto de la controversia y sin que éste Tribunal pueda alterar las conclusiones de derecho o de hecho por él alcanzadas y sustentadas en las facultades del convenio arbitral antes referido. Lo que en la demanda de anulación se denomina anulación de las funciones estatutarias de la sociedad actora, en realidad es incumplimiento y efectos derivados de dicho incumplimiento, materia propia de la controversia sujeta a arbitrabilidad, como se ha dicho. La recta interpretación del artículo 20 de los Estatutos realizada por el árbitro corrobora dicha interpretación, tratándose de pérdida de beneficuis contractuales por incumplimiento, y no de otra cosa diferente, señalando el Laudo en su apartado 84 estima producido un incumplimiento imputable a la aquí demandante de anulación, justificando en qué consistió el mismo, completándose con el 78 en el que se indican los efectos del incumplimiento citado.

- Contravención del orden público, Artº 41.1.f) de la Ley de Arbitraje :

La demandante dedica al orden público, además de este primer motivo de anulación, los dos siguientes y el octavo de ellos. Se sostiene, resumidamente, en éste motivo que la nulidad del Laudo proviene del hecho de estimar que del artº 34.3 de la Ley de Arbitraje se debe colegir que por orden público han de entenderse todo el conjunto de normas aplicables a la controversia, sean sustantivas o procesales. Se añade que se ha producido una modificación de los Estatutos, con infracción del derecho de asociación, al tratarse de una UTE.

No mantiene la Sala tal concepto amplísimo de orden público, pues lo contrario supondría una verdadera configuración de la demanda de anulación del Laudo arbitral como una amplia y plena segunda instancia, y no es ese el propósito del Legislador ni de la Ley Modelo UNCITRAL que le ha servido de guía precedente. Por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ). En su consecuencia, a los efectos previstos en el artº 41.1.f) de la Ley de Arbitraje , ha de estimarse que contrario al orden público será aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma. Y, por supuesto, la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución . Quedan fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.

En su derivada consecuencia, han de quedar fuera de la impugnación de aquel si las alegaciones planteadas se refieren a cuestiones excluidas de la revisión judicial por imperativo de la imposibilidad de incluir en el concepto de orden público, tal y como se pretende, la integridad de las infracciones de derecho sustantivo y procesal que se pudieran haber cometido en el Laudo pronunciado y objeto de la demanda en cuestión.

Y es que no es otra cosa lo que pretende la demandante cuando se indica, amplia y detalladamente, que no se trata de la infracción de los derechos y de las libertades constitucionalmente garantizados, sino de infracciones de la legalidad ordinaria referidas a la suspensión y modificación de los Estatutos de la UTE formada por las litigantes y al derecho de asociación de las mismas, pues, con tal argumentación, de nuevo, se pretenden suscitar, a modo de segunda instancia revisora plena, las cuestiones de la aplicación del derecho sustantivo y fácticas ya consideradas de manera firme por el Laudo arbitral dictado, lo que, además infringiría la firmeza del mismo establecida respecto del fondo de la controversia arbitral suscitada por el artº 43 de la Ley de Arbitraje . En dicho Laudo, como se dijo al analizar el primero de los motivos de nulidad suscitados en la demanda inicial, se trató del incumplimiento de las obligaciones de la que ahora demanda de nulidad y de la nulidad por ella suscitada de manera reconvencional. A la demandante se le permitió en el procedimiento arbitral efectuar amplias alegaciones sobre las cuestiones ahora planteadas de nuevo, y efectuar la prueba que tuvo por conveniente, sin que se puedan revisar los presupuestos del incumplimiento apreciado ni los de la nulidad rechazada a ella en su planteamiento reconvencional.

- Contravención del orden público, Artº 41.1.f) de la Ley de Arbitraje :

De nuevo, en éste tercer motivo, se viene a pretender convertir la demanda de anulación así como los motivos de orden público previstos en una revisión plena de la desestimación de la pretensión reconvencional referida a la nulidad de las asambleas de miembros de las UTE del 8-6 y del 9-12-2009. Dicha insólita pretensión se fundamenta en considerar que se vino a convalidar por la decisión arbitral acuerdos que atentan al ordenamiento jurídico.

Con plena e íntegra remisión a lo ya dicho al tratar del anterior motivo, pues no puede convertirse la demanda de nulidad, remedio extraordinario y excepcional frente a los Laudos arbitrales que atañen a las garantías esenciales y a los requisitos del proceso arbitral, se debe señalar que no puede volver a combatirse, al amparo del orden público, la decisión de fondo, sustantiva y fáctica efectuada por el árbitro de derecho designado en su momento, so pena de desnaturalizar por completo la acción de nulidad del Laudo arbitral referida en el artº 40 de la Ley de Arbitraje .

Se trata de volver, indebida e improcedentemente al amparo del concepto jurídico indeterminado del orden público, sobre la solución jurídica, en derecho, dada por el árbitro designado a las cuestiones planteadas al respecto en la reconvención formulada por la aquí demandante de nulidad en el previo procedimiento arbitral, sin que, como se ha dicho, se hayan vulnerado, en forma alguna, derecho o garantías fundamentales, sin que pueda basarse tal pretendida nulidad en la infracción genérica del derecho de asociación o de los Estatutos. Como se observa, la demandante se ve obligada a efectuar un notable esfuerzo dicléctico de concreción de la infracción producida, lo que ya de por sí revela que se trata de argumento frente a la decisión fundada del árbitro, de fondo, con la que se viene a discrepar, pero ese no es el motivo previsto legalmente para la anulación pretendida sino para una apelación, que no está prevista en éstos casos.

- Contravención del orden público, Artº 41.1.f) de la Ley de Arbitraje :

En cuarto lugar, de nuevo al amparo del orden público, se viene a pretender la nulidad del Laudo pronunciado por estimar que éste no resolvió las cuestiones planteadas ocasionando indefensión material en tanto que no pronunció un fallo suficiente respecto a la suspensión temporal de D. Tomás y de la propia entidad demandante de nulidad.

Se trata, otra vez e indebidamente, de resucitar extemporáneamente el fondo de las cuestiones suscitadas en el procedimiento arbitral manifestando la disconformidad con el pronunciamiento dictado y referido a tales extremos. Ello es así hasta el punto de que, al efectuar las alegaciones referidas a éste motivo, refiere o relata que no se sabe el tiempo de la suspensión de funciones acordada y a que se ha producido un fraude de ley al no derogar preceptor estatutarios pero conseguir el mismo efecto que si se hiciera. Ya hemos tratado antes sobre ésto último y, sobre el otro extremo, la exigencia de la comprobación de la incongruencia no encontraría amparo en éste apartado sino en el punto 1.d) del artº 41 de la Ley de Arbitraje , habiéndose motivado suficientemente al respecto, aunque se discrepe con la solución de fondo dada al respecto por el árbitro, que da los efectos propios de un incumplimiento a su decisión (apartado 105 y concordantes del Laudo arbitral pronunciado).

- Resolución en el Laudo de materias laborales excluidas de su ámbito, Artº 41.1.e) de la Ley de Arbitraje :

En éste quinto motivo de impugnación se viene a sostener que, sin tener competencia para ello, el Laudo arbitral pronunciado resuelve sobre materias laborales, acordando sobre el despido de un trabajador. Se argumenta a tal respecto que se ha ratificado el acuerdo que se realizó al respecto en la asamblea de los integrantes de la UTE formada por las sociedades litigantes.

Ciertamente, el artº 1.4 de la Ley de Arbitraje dispone quequedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales . Lo primero que ha de señalarse al respecto es que las personas que menciona la demandante de nulidad realizaban funciones de gestión y no laborales respecto de la UTE integrada por las sociedades litigantes, no perteneciendo a la plantilla de ellas, acordándose el cese en sus funciones de gestión sin que se acuerde el despido de aquéllas que, de existir o habserse producido simultáneamente a la alteración de la gestión acordada en asamblea, puede plantearse ante la jurisdicción del orden social sin exclusión alguna motivada o derivada del arbitraje del que ahora se trata.

Además, debe tenerse en cuenta que, de manera tajante y para excluir el planteamiento de la cuestión apuntada en éste remedio último de la anulación, la cuestión ahora propuesta no fue objeto de arbitrabilidad excluida por parte alguna en el procedimiento arbitral, no pudiendo ahora introducirse tal motivo de nulidad, de forma sorpresiva y con posible indefensión material de la demandada, en éste trámite y momento. No se trató de ello en la instancia, aunque se pudo tratar sin impedimento alguno para ello, y, por lo tanto, no se puede tratar en éste momento sobre tal extremo.

- Incongruencia del Laudo, Artº 41.1.c ) y f) de la Ley de Arbitraje :

Se dice en este sexto motivo que no es congruente el Laudo pronunciado porque carecía la demandante en el procedimiento arbitral de legitimación para promoverlo. A tal efecto, de manera amplia y detallada, alega la demandante de nulidad que se produce la ausencia de legitimación, que correspondería al Gerente de la UTE, respecto de la reclamación de cantidad y de los intereses referidos en la demanda iniciadora del procedimiento arbitral.

Además de que aquí vuelve a ocurrir lo que en el anterior motivo, o sea que no se planteó esta circunstancia en el procedimiento arbitral, aunque pudo hacerse oportunamente y sin traba alguna para ello, debe tenerse en cuenta que malamente puede discutirse la legitimación activa cuando, además de no haberse impugnado en el procedimiento arbitral, se formuló reconvención suscitando otras pretensiones contenidas en la demanda reconvencional. Tales propios actos tienen un significado complementario de la exclusión e improcedencia de la nulidad referida. En todo caso, la firmeza del Laudo respecto de las decisiones de fondo impide, asimismo y de nuevo, su revisión, habiéndose aquietado la demandada en el procedimiento arbitral con el planteamiento de la acción de la actora en aquel.

- Resolución en el Laudo de cuestiones no sometidas a arbitraje, en relación con el artº 20 de los Estatutos , Artº 41.1.c ) y f) de la Ley de Arbitraje :

En séptimo lugar, se aduce que la decisión arbitral ha tratado de cuestiones no sometidas a arbitraje, no arbitrables en definitiva, al no haberse atenido a la disposición establecida con carácter previo en el artículo 20 de los Estatutos. Hace, de nuevo, una interpretación propia y alejada de la efectuada por el árbitro designado sobre el incumplimiento producido y la eficacia de los Estatutos de la UTE formada por las litigantes. En definitiva, de nuevo, se trata de revisar la interpretación y la decisión firme contenida sobre lo sustantivo y lo fáctico, sobre el fondo de la controversia, en el Laudo pronunciado por el árbitro designado en su día conforme al convenio arbitral existente y válido.

Lo cierto es que, como indica el Laudo arbitral (punto 81), no se trata de incumplimiento sanable sino de incumplimiento total y relevante, efectuando una interpretación del artículo estatutario referido, para lo que está plena y totalmente facultado por el convenio arbitral, con el que la demandante de nulidad no está de acuerdo, pero, ese no es el objeto de la demanda de nulidad. Para poder acudir a una apelación no debió en su día suscribir, libre y voluntariamente, el convenio arbitral que sometió la decisión de la controversia al árbitro y dicho convenio, válido y aplicable, ha surtido todos sus efectos y consecuencias legales.

- Contravención del orden público, al suspender el árbitro parte de los Estatutos, Artº 41.1.f) de la Ley de Arbitraje :

De nuevo, por cuarta vez en el octavo de los motivos de anulación propuestos y en la vía del orden público, se viene a suscitar una cuestión referida a la existencia de una modificación estatutaria adoptada sin la unanimidad requerida por los Estatutos, habiéndose producido una suspensión por el árbitro de parte de los mismos, no estando facultado para ello. Se relacionaba lo acordado en la decisión arbitral pronunciada con la supresión de la facultad de autorregulación de la UTE, que ha sido sustituida por la expuesta decisión arbitral.

Como se ha dicho antes, y no se repite ahora aunque se remita a lo allí ya dicho, se trató de la decisión del cumplimiento de contrato y de su resolución, así como de la posible nulidad de acuerdos suscitada en el procedimiento arbitral en la demanda reconvencional, y efectos derivados e interesados de todos ello, por lo que la decisión adoptada atañe al fondo de la controversia y la posible discrepancia con su contenido no puede ser objeto de anulación.

- Infracción de la regla de las costas, Artº 41.1.d) de la Ley de Arbitraje :

En el noveno de los motivos de nulidad articulados se viene a debatir sobre la imposición de las costas del procedimiento arbitral, incluido el 50% de las de la pericial contable propuesta por la demandante en el mismo, a la aquí demandante de anulación, basándose, aun sin citarlo, en el desajuste al procedimiento arbitral de dicha solución de los gastos del procedimiento arbitral como motivo de impugnación del Laudo dictado. Añadía que el pronunciamiento le causaba indefensión al no haberse generado el importe concreto del crédito de la pericial aun.

Sosteniéndose, a tal efecto, que dicha pericial fue interesada únicamente por la sociedad demandante, estimaba que no procedía el pago del 50% de su importe a cada parte, obviando que no se opuso a dicha prueba, prestando así su asentimiento a la misma, constando, además, que el árbitro designado señaló en el Laudo pronunciado (punto 35, página 19 del mismo) que en la referida Décima Orden Procesal se hizo constar que la Demandada y Reconviniente aceptó la realización de la pericia sin perjuicio y con reserva de su posición , y que en el punto 145 del Laudo se añade a lo anterior que procedía el pago de la pericial al 50%, razonándose ampliamente sobre dicha decisión, que no aparece como arbitraria ni desajustada a la realidad de lo acontecido. Este apartado está, pues, suficientemente justificado y adaptado a las incidencias surgidas en el procedimiento arbitral en cuestión.

- Infracción de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, en relación con los de congruencia y defensa, Artº 41.1.b ) y d) de la Ley de Arbitraje :

Como décimo y penúltimo motivo de anulación, la demandante de nulidad alega la referida infracción de tales principios básicos del procedimiento arbitral, al estimar que se había producido una infracción en cuanto a los plazos del arbitraje y a la nueva testifical objeto de grabación por el árbitro, al tiempo que existía parcialidad en el interrogatorio de un testigo por el árbitro. Se indicaban los motivos consistentes en el interrogatorio de un testigo sin imparcialidad en la práctica de dicha diligencia, al tiempo que se relataba que se había producido una anomalía consistente en la repetición de una testifical porque no se había grabado antes, habiéndose por ello dictado el Laudo fuera del plazo establecido al abrirse tras las conclusiones el término de prueba otra vez, como se ha dicho.

Teniéndose en cuanta que, aun cuando se produzca la infracción de derechos fundamentales en la práctica de pruebas y éstas no sean esenciales para la decisión arbitral, se ha de tener en cuenta que, de conformidad con los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 287 de la LEC 1/2000 , ello solo determinaría la nulidad de tales diligencias contaminadas y no la del procedimiento arbitral entero y de la decisión final del arbitraje, se ha de indicar que, de una parte, el motivo de nulidad ahora tratado tampoco puede prosperar ya que el Laudo no se basa esencialmente en las testificales referidas para alcanzar su decisión y, de otra, en que en el punto 43 del Laudo consta que el plazo máximo para dictar la decisión arbitral se fijó el 5-6- 2011 en atención al artº 38.1 del Reglamento de la Corte , habiéndose pronunciado el anterior 1-6-2011, explicándose en los puntos 44 a 47 de manera satisfactoria, suficiente para la Sala y exhaustiva, las circunstancias acontecidas para determinar la grabación de la testifical en cuestión.

- Ausencia de imparcialidad del órgano de designación, Artº 41.1.d) de la Ley de Arbitraje :

Sabido es que, como regla general, resulta impugnable, a través de la demanda de anulación, la decisión final y las parciales anteriores adoptadas en forma de Laudo por el árbitro o por el colegio arbitral designado, sin que, por el contrario, los actos de administración del arbitraje realizados por la institución designada por las partes en el convenio arbitral que previó el arbitraje administrado sean impugnables ante la jurisdicción en el trámite de la demanda de anulación correspondiente. Ello, por supuesto, no significa impunidad alguna sino que será, en su caso, en el trámite de la impugnación del Laudo final o de los parciales anteriores que se dicten cuando se pueda apreciar, en conexión con las causas de anulación tasadas por el artº 41 de la Ley de Arbitraje , si la actuación de la administración del arbitraje infringió alguno de los motivos o causas referidas al influir en la determinación de la actividad del o de los árbitros designados.

Pues bien, en el caso propuesto se puede observar que en este postrero motivo de anulación la demandante de nulidad articula el motivo en base a la afirmación, por una parte, de que la institución arbitral que designó al árbitro de derecho carece de la necesaria imparcialidad en tanto que en su seno se imparten cursos de formación a instancia de la entidad que fue demandante en el procedimiento arbitral previo y en que, en segundo lugar, el árbitro que, en definitiva, dictó el Laudo final, pues la primeramente designada aceptó la recusación planteada en su contra, es natural de Perú, país en el que, coincidentemente, la demandada de anulación tiene efectuadas diversas inversiones. se añadía que el ministro de economía de Perú visitó la Cámara y que un estudiante del centro era hijo del director de la demandada de nulidad.

Con relación a todo ello, se ha de señalar que, aunque ya trató de la cuestión éste Tribunal con ocasión de la decisión sobre la prueba pretendida en sus Autos del 11-1 y 7-3-2011, en los que se indicó al respecto que aunque, ciertamente, será en la Sentencia definitiva de la impugnación donde se resuelva sobre todos y cada uno de los motivos de impugnación propuestos, la Sala considera en éste momento referido a la pertinencia o impertinencia de los medios de prueba propuestos que únicamente pueden practicarse los medios de prueba o aportaciones referidos a las cuestiones oportunamente planteadas en los escritos rectores del procedimiento arbitral, que la recusación del árbitro no ha sido oportunamente propuesta, una vez que se designó un segundo árbitro que dictó e] Laudo, y que, para finalizar, los extremos referidos a la propia actividad de la institución arbitral resultan del expediente arbitral, siendo las demás propias de su función legalmente corporativa de Derecho Público, como tal Administración Corporativa que es, no pudiéndose inferir conclusiones o conjeturas de causalidad inadecuada más allá de la referida función propia de talcalidad, ni conjeturas o deducciones de las que se derive prueba inapropiada para ello , y que no puede concluirse sino en la improcedencia de la impugnación formulada puesto que las cuestiones objeto de la impugnación, al menos dos de ellas, se refieren a diligencias de prueba que supondrían la eliminación "de facto" de las funciones institucionales y de arbitraje atribuidas a los entes denominados Cámaras de Comercio, como propia Administración Corporativa reconocida legalmente .

A lo acabado de exponer ha de añadirse que, respecto del árbitro designado, que no fue recusado en momento alguno por la demandante de anulación, no bastan las alusiones a su naturaleza del árbitro designado en segundo lugar, ni a las menciones genéricas coincidentes con dicho país andino, que no pasan de ser meras indicaciones, conjeturas, sin acreditación alguna que determinen la falta de imparcialidad objetiva o subjetiva del árbitro que dictó el Laudo. Además, debe tenerse en cuenta que, como se ha anticipado, no se cumplieron al respecto y respecto de la recusación del mismo, y sin que hubiera óbice alguno para ello, con las prescripciones contenidas en el artº 18 de la Ley de Arbitraje , no constando falta de imparcialidad alguna exigida por el artº 17 de la misma.

Y, para finalizar, que lo dicho en su momento sobre la actividad institucional y administradora del arbitraje realizada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid ha de prevalecer, ya que las menciones efectuadas por la entidad demandante de anulación suponen desvirtuar el convenio arbitral al que voluntaria y conscientemente se sujetó en su momento, no existiendo elementos de juicio ajenos a la propia actividad institucional y de Administración Corporativa de aquella que la hagan desmerecer para ejercer las funciones de administración del arbitraje que le fueron legalmente conferidas por las partes litigantes.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artº 394.1 de la LEC 1/2000 , por la desestimación de la demanda de anulación formulada, se está en el caso de imponer las costas del procedimiento a la entidad demandante, al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones de anulación del Laudo arbitral de derecho dictado y no haber dudas jurídicas sobre la procedencia de dicha rechazo y la absoluta carencia de fundamento de la nulidad propuesta, pese a su extensión y alcance.

Vistos los arts. citados y los demás de aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando como desestimamos la demanda de nulidad formulada la entidad Iberconsulting Sport S.A. contra el Laudo arbitral dictado, en arbitraje de derecho, el uno de junio del pasado año por el Árbitro único D. Jorge Angell Hoefken, designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de todas las costas del procedimiento de anulación seguido a dicha recurrente.

Hágase saber, al notificarla, que contra ésta no cabe recurso alguno.

Así lo acordaron y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Madrid a veintitrés de mayo de dos mil doce. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 19/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2011 de 23 de Mayo de 2012

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