Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 366/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100059
Núm. Ecli: ES:APC:2015:383
Núm. Roj: SAP C 383/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 366/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA PAZ FILGUEIRA PAZ
SENTENCIA
Núm. 19/15
En Santiago de Compostela, a trece de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000200/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366/2014 , en
los que aparece como parte apelante, D. Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MONTSERRAT VIDAL RIVAS, asistido por el Letrado Dª. MARÍA JOSÉ ESCURÍS REI NO SO, y como parte
apelada, Dª Soledad , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO,
asistida por el Letrado Dª. MARÍA ELISA MILLÁN MIRANDA, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Soledad frente a D. Bruno , debiendo decretar la disolución del matrimonio por DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes. Que debo ACORDAR la APROBACIÓN de los efectos del divorcio respecto de los cuales no existe controversia entre las partes, y visado por el Ministerio Fiscal, y cuyo contenido se precisa en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al cual nos remitimos. Que debo ACORDAR el establecimiento, en relación al punto litigioso, de lo siguiente: - El establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del no custodio de 500# mensuales por cada hijo (con un total de 1000 #), que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que señale la actora y actualizable anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios de ambos hijos se sufragarán al 50% por cada progenitor, previo conocimiento y consentimiento del otro progenitor, y en caso de desacuerdo con autorización judicial, debiendo entender por tales los fijados jurisprudencialmente. Todo ello sin expresa imposición de costas'.
Por auto de fecha 23/9/2014 se acordó: 'Proceder a la aclaración solicitada en el sentido de que en el fundamento jurídico segundo donde se hace constar como matrícula del BMW, atribuido a la esposa, la de ....RRR debe indicarse la ....YYY '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bruno se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de febrero de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia apelada que se impugna es el relativo a la pensión de alimentos para los hijos menores.
La sentencia de primera instancia establece una pensión de alimentos a cargo del padre, progenitor no custodio, de 500 euros para cada uno de los dos hijos.
El padre impugna ese pronunciamiento. Considera que la sentencia incurre en erro al valorar su capacidad económica y las necesidades de los hijos. Respecto de la hija Visitacion postula la supresión de alimentos por ser mayor de edad y derivar la situación de dependencia económica de su pretensión de vivir sin hacer nada. Para el hijo menor pide que se fije una pensión de alimentos de 150 euros al mes, que considera suficiente para cubrir sus necesidades.
SEGUNDO.- La hija mayor, Visitacion , tiene 21 años de edad. No se discute que vive con la madre en el domicilio familiar, ni que carece de ingresos propios. Eso confiere legitimación a la madre para solicitar alimentos para esa hija en el proceso de divorcio.
Para el peculiar establecimiento de alimentos en la sentencia de divorcio en favor de los hijos mayores el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil se remite a los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
En esos preceptos se prevé expresamente el cese de los alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria.
No se ha probado en el proceso que la hija se encuentre en esa situación. Está matriculada en el presente curso académico en un curso del ciclo formativo de grado medio sobre 'Coidados auxiliares en enfermería' y ha manifestado su intención de realizar esos estudios. No hay prueba de que la matricula sea fraudulenta, ni de que la intención de la hija no responda a la realidad. La situación económica de la familia permite a la hija realizar esos estudios. Sin que la posibilidad, no acreditada, de trabajar en la panadería que fue de su familia sea motivo para abandonar la formación que desea adquirir. La obligación de dar educación a los hijos no se extingue con la mayoría de edad y no se ha probado que el motivo de no haber terminado su formación sea imputable en exclusiva a la voluntad de la hija ( artículo 142 del Código Civil ).
TERCERO.- El Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( artículo 93 del Código Civil ).
En la sentencia de primera instancia se fijó el importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre para cada uno de los dos hijos en la cantidad de 500 euros mensuales.
El punto de partida de esta decisión son datos objetivos y ciertas presunciones. El dato objetivo sobre la capacidad económica del padre, que no se cuestiona en el recurso, es que percibe por el alquiler del negocio de panadería una renta mensual de 2.000 euros. Por otro lado se alude al elevado nivel de vida de la familia antes de la ruptura, al hecho de que el padre haya retirado de un depósito 25.000 euros y al nivel de vida que parece llevar en Punta Cana, según se observa en las fotos de Facebook.
Las presunciones son de dudosa fiabilidad. En especial las que pretenden derivarse de las fotografías que aparecen en la página de una red social. La retirada de fondos de un depósito del que no se concreta si era ganancial o privativo tampoco es dato decisivo. Ni el nivel de vida que la familia tenía con anterioridad, cuando el padre regentaba personalmente un negocio que ahora está arrendado. A lo sumo sirve para concluir que el padre, antes de la ruptura matrimonial, ganaba más de 2.000 euros al mes y que si ahora no gana lo mismo que antes es por decisión propia y voluntaria. Sabemos, pues, que al menos gana 2.000 euros mensuales y que puede ganar más.
En la sentencia apelada no se hace mención a los ingresos de la madre. En la demanda se indica que tiene un salario mensual de 1.227 euros.
Las necesidades de los hijos son las propias de su edad. Están escolarizados en centros públicos y no constan necesidades especiales.
Estos datos, sin tener en cuenta otros, determinarían, de aplicarse automáticamente las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias en los procesos de familia aprobadas por el Consejo General de Poder Judicial, atribuyendo al padre unos ingreso de 2.500 euros mensuales y a la madre unos ingresos de 1.200, una pensión mensual de 300 euros para cada hijo por parte del progenitor no custodio.
Esas tablas no valoran otros factores muy relevantes cuya ponderación depende de otras circunstancias y ha de ser realizada por el juez que adopta la decisión. El primero, de extraordinaria importancia, por constituir una parte fundamental de los alimentos y suponer, en ocasiones, un beneficio patrimonial directo para el progenitor custodio, es el relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar. En éste caso ese uso se atribuyó a la madre y a los hijos y no consta que se pague precio por el uso de esa vivienda. Por otra parte, así como la pensión ha de minorarse cuando el régimen de visitas es muy amplio y conlleva para el progenitor unos gastos de alimentación directos cuyo importe es relevante, ha de incrementarse cuando no existe régimen de visita y no hay gastos directos de alimentación para el progenitor no custodio.
Estas circunstancias justifican que la cuantía de la pensión de alimentos se fije en una cantidad ligeramente superior a la prevista en las tablas orientadoras antes mencionadas, considerando adecuada la cantidad de 350 euros mensuales para cada hijo
CUARTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el interpuesto por la representación de D. Bruno contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , dictada en el procedimiento de divorcio nº 200/2014, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la pensión de alimentos que ha de abonar el padre en la cantidad de 350 euros mensuales para cada hijo. En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

