Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 2/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00019/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 2/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL

DIVORCIO CONTENCIOSOS Nº 41/2015

S E N T E N C I A 19

En la ciudad de Teruel, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 dictada en los autos civiles nº 41/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel , autos de medidas a favor de hijo no matrimonialpromovidos por don Carlos María contra doña Luisa .

Han sido partes en esta alzada: como apelantes doña Luisa , representada por la Procuradora doña Concepción Torres García bajo la dirección de la Letrada doña María Concepción Lasarte Pérez; y don Carlos María , representado por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo bajo la dirección de la Letrada doña María del Carmen Julián Maorad. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.

Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que estimando la solicitud de medidas definitivas de carácter paterno filial efectuada por la representación procesal de don Carlos María contra doña Luisa , debo acordar y acuerdo las siguientes:

1ª. La patria potestad/autoridad familiar será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

2ª. La guarda y custodia de la hija común menor de edad, Sabina , menores de que dispone a su favor el cónyuge no custodio, eso es, el padre don Carlos María , resultará ser el de fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. Igualmente, la semana que no tenga derecho a régimen de visitas, podrá ver a la menor un día intersemanal, desde las 17 a las 20 horas, en la localidad de Zaragoza, fijándose de común acuerdo y avisándose con la antelación oportuna y pertinente.

En cualquier caso, en cuanto a las vacaciones de verano, eso es, los meses de julio y agosto, se repartirán por mitades entre ambos progenitores, por periodos quincenales, desde las 10 horas del 15 de julio hasta las 21 horas del 31 de julio, e igualmente sucederá durante el mes de agosto, correspondiéndole a la madre la primera quincena de julio y agosto en los años pares y al padre en los años impares.

Igualmente las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, que abarcarán desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 13 horas del 1 de enero y desde las 13 horas del 1 de enero hasta las 20 horas del último día de vacaciones escolares, no obstante el día de Reyes, el progenitor que no disfrute de la compañía del menor podrá tenerlo desde las 16 a las 18 horas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, que abarcarán desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 20 horas del jueves santo y desde las 20 horas del jueves santo hasta las 20 horas del domingo de Resurrección, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

4ª. En cuanto al contacto telefónico del padre respecto de la hija, reseñar que siempre y cuando no perturbe el descanso de la misma y se haga de forma breve, podrá realizarse a través del móvil del abuelo materno, en la franja horaria aproximada de las 18,30 horas.

5ª. En cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad, el progenitor no custodio don Carlos María , deberá abonar el importe equivalente a cuatrocientos euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente a nombre de la actora que a tal efecto sea facilitada, por escrito, a este Juzgado. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones que experimente el IPC publicadas por el INE. Respecto de los gastos extraordinarios, en un 60% por el padre y un 40% por la madre, previa consulta o consenso si ello fuere posible.

6ª. Que no ha lugar a pronunciarse sobre la litispendencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Que debo desestimar íntegramente la solicitud de compensación económica formulada en demanda reconvencional y efectuada por la representación procesal de doña Luisa contra don Carlos María . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Luisa quien interesó el dictado de una sentencia que revocando la de instancia: 1º. Deje sin efecto el régimen de visitas acordado, fijando el correspondiente régimen de visitas a favor del otro progenitor don Carlos María solicitado en la contestación a la demanda, sin pernocta y con carácter gradual, así como el resto de peticiones señaladas en el cuerpo del presente escrito. 2º. Se fije la cantidad de 700 ? en concepto de gastos ordinarios de asistencia para la hija por entender esta cantidad más adecuada a las circunstancias, así como el pago, por parte de don Carlos María de la parte proporcional de Sabina en los gastos de alquiler, luz, agua, gas, comunidad, en el momento en el que la madre ya no conviva con sus progenitores, los abuelos maternos. 3º. Que se establezca la compensación económica solicitada a favor de doña Luisa de 500 ? al mes, durante dos años, en orden a compensar el desequilibrio económico y la pérdida de oportunidad.

TERCERO. Asimismo formuló recurso de apelación la representación procesal de don Carlos María interesando la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos relativos al régimen de guarda y custodia, de visitas y de comunicaciones establecido en los pronunciamientos tercero y cuarto, y pensión de alimentos.

CUARTO. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos e interesó la confirmación de la sentencia de instancia con las precisiones que señaló. Las partes solicitaron la desestimación del recurso formulado de contrario.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente sentencia previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado.

SEXTO. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que determina las medidas definitivas de carácter paterno filial de los progenitores don Carlos María y doña Luisa respecto a la hija común, Sabina , nacida el día NUM000 de 2013, y que se han hecho constar en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, se alzan ahora ambos cónyuges impugnando los pronunciamientos de la misma.

SEGUNDO. Guarda y custodia de la menor.

Alega el apelante Sr. Carlos María que la atribución de la guarda y custodia a la madre infringe el principio del favor filiirecogido en los artículos 75 , 76 , 80 y 82 del Código del Derecho Foral de Aragón . Sin embargo, las razones que da en apoyo de su pretensión no logran desvirtuar los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia. Ha quedado acreditado que ambos progenitores son idóneos y están capacitados para ostentarla según el informe elaborado por la psicóloga y la trabajadora social adscritas al Instituto de Medicina Legal de Aragón, Subdirección de Teruel, sin que el hecho de tener el padre una mejor estabilidad social y laboral suponga una mayor idoneidad para cuidar de la menor. Tampoco implica un obstáculo para que la madre tenga la custodia de su hija 'la pauta obstruccionista por parte de la madre a que la menor se relacione con el actor' alegada en el recurso, ya que, fijado judicialmente un amplio régimen de visitas y de comunicación del padre con su hija, la madre deberá cumplir con lo acordado y facilitarlo, lo que impedirá la 'alienación parental' a la que se refiere el apelante. De ahí que deba ser rechazado este punto del recurso y confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la guardia y custodia se refiere.

TERCERO. Régimen de visitas.

El Magistrado-Juez de instancia fija un régimen de visitas teniendo en cuenta la circunstancia concreta de no poder establecer en este caso la custodia compartida por residir cada uno de los progenitores en una ciudad diferente; no obstante, los apelantes muestran su disconformidad con determinados puntos, y, por otra parte, debido a la mala relación existente entre ellos, piden más concreción en otros.

Interesa don Carlos María en su recurso un régimen de visitas más amplio que el señalado en la sentencia por considerar que este no garantiza unas relaciones continuadas del padre con su hija y no respeta ni el derecho de la menor a tener un contacto directo con su padre de modo regular, ni el derecho del padre a la igualdad en sus relaciones familiares. En concreto solicita: a/ la ampliación de la comunicación con su hija por cualquier medio, incluso visual; b/ incorporación del fin de semana coincidente con un puente escolar a éste, disfrutándolo el progenitor a quien corresponda dicho fin de semana; c/ entregas y recogidas de la menor en el domicilio residencia de los progenitores y no en el Punto de Encuentro; d/ cuando por causas ajenas al padre no pueda recoger a la menor un fin de semana, pueda disfrutar de ella el fin de semana inmediato posterior; e/ si por motivos laborales no pudiera recoger a su hija el viernes y lo hace el sábado que no suponga ningún incumplimiento del régimen de visitas a efectos legales; f/ asunción por ambos progenitores de los gastos de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas a favor del padre; g/ disfrute por el padre de la compañía de su hija menor todos los puentes escolares; h/ posibilidad de ver a la hija entre semana cuando tenga que desplazarse a Zaragoza por trabajo o formación u otras causas; i/ posibilidad de ver a la menor un día entre semana desde las 17 a las 20 horas la semana que no tenga derecho a régimen de visitas, en la localidad de Zaragoza; j/ disfrute de la menor el día de su cumpleaños por su madre en los años impares y con su padre en los años pares; el día del padre y el cumpleaños del padre con éste siempre que su actividad laboral se lo permita; el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre; k/ en caso de ser impares los días de vacaciones de Navidad o de Semana Santa, disfrute por el padre de los que excedan al dividir por dos los días de vacaciones; l/ disfrute por el padre del 60% de las vacaciones de verano con suspensión del derecho de visitas relativo a fines de semana alternos pero no de las comunicaciones con la menor, debiendo informar el progenitor con el que esté la hija menor, al otro, el lugar donde se encuentre; debiendo comunicar en el mes de febrero el periodo escogido por el progenitor a quien corresponda ese año; m/ comunicaciones con su hija con todos los medios existentes incluidos los visuales de forma diaria entre las 19 y las 20 horas.

Doña Luisa , respecto al régimen de visitas, hace las siguientes peticiones modificadoras del establecido en la sentencia apelada: a/ que se realice por el padre sin pernocta y con carácter gradual; b/ que se anticipe la hora de recogida de la menor; c/ que las recogidas y entregas de la menor se sigan realizando en el Punto de Encuentro; d/ que durante el periodo de Navidad únicamente falte a la guardería los días durante los cuales permanece cerrada, es decir, el 25 de diciembre y 1 y 6 de enero; e/ que la comunicación del periodo escogido para disfrutar las vacaciones con la menor por parte del progenitor a quien corresponda elegir, respecto al otro, tenga lugar con un mes de antelación; f/ que se señale un día concreto de visita intersemanal; g/ que la comunicación con la menor se realice de 14:00 a 14:15 horas; h/ respecto al día de Reyes, siempre que coincida la festividad en viernes, lunes o en fin de semana y la menor estuviera fuera, en el caso de que Sabina estuviera desplazada en otra localidad, las horas de visita con el otro progenitor sean en el lugar donde se encuentre la menor para evitarle desplazamientos innecesarios.

Realmente piden los apelantes una concreción excesiva, si bien, debido a la mala relación existente entre ellos, se detallarán por esta Sala determinados puntos que consideramos necesarios para evitar conflictos entre los padres y con ello favorecer el desarrollo de la menor.

No existe razón para limitar el derecho de visitas del padre como interesa la madre, al no haber quedado acreditado ninguno de los motivos dados por ésta en dicho sentido. El informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Aragón, Subdirección de Teruel, es contundente al expresar que no se han observado indicadores que contradigan la adopción de visitas con pernoctas a favor del padre. Todas las insinuaciones contenidas en el escrito de recurso de doña Luisa relativas a la falta de capacidad del padre para cuidar a la niña, a la necesidad de ésta de dormir únicamente con la madre por su corta edad, al trauma que pueda producir en la menor la pernocta con el padre, etc. son impresiones subjetivas que no han quedado demostradas.

Sí conviene precisar el día intersemanal en que el padre podrá comunicar con su hija para crear un hábito en la menor y poder programar las actividades extraescolares de la niña. Por esto mismo, no puede admitirse que el padre pueda ver a su hija todos los días que por razón de trabajo u otra causa se desplace entre semana a Zaragoza, a menos que así lo considere también la madre.

Respecto a las comunicaciones del padre con la menor, dados los avances en este sentido, podrán tener lugar por cualquier medio, también visual, y podrán ser diarias, al haberse acreditado a través el informe elaborado por el Instituto Legal de Medicina de Aragón que es lo más ventajoso para Sabina ('Se considera conveniente establecer y mantener comunicación telefónica o telemática diaria con el progenitor con el que no esté'). Dichas comunicaciones, dada la escasa edad de la menor, deberán tener lugar en horario de comida y no por la noche. De ahí que se amplíe la medida señalada en la sentencia apelada, si bien se estima procedente que se realice a través del móvil del abuelo materno y que sea este quien se encargue de dicho contacto visual para evitar la relación entre los progenitores. En el caso de que la Sra. Luisa deje de vivir con sus padres, será ella quien facilite dichas comunicaciones.

No existe razón alguna para acordar que los gastos por razón de desplazamiento del padre para disfrutar de la compañía de su hija sean sufragados por ambos, y más teniendo en cuenta la diferencia de ingresos de cada uno de ellos tal como recoge la sentencia apelada.

Finalmente, se hacen las siguientes puntualizaciones:

El fin de semana coincidente con un puente escolar, será el progenitor a quien corresponda disfrutar de aquél quien podrá estar con su hija durante todo el puente escolar. No procede atribuir al padre el disfrute de todos los puentes escolares.

Las entregas y recogidas de Sabina tendrán lugar en el domicilio de los progenitores únicamente si están de acuerdo ambos. En caso de que alguno de los progenitores se niegue a ello, las entregas y recogidas se realizarán en el Punto de Encuentro. Se consideran oportunos los horarios establecidos en la sentencia de instancia, no pudiendo calificarse de tardía la vuelta de la menor a las 20:00 horas para que el padre pueda disfrutar de ella también el domingo, no siendo ya una bebé.

Cuando por causas ajenas al padre no pueda éste recoger a su hija un fin de semana no podrá disfrutar de ella el fin de semana inmediato posterior pues ello alteraría el régimen de fines de semana alternos fijado.

La petición realizada por el apelante don Carlos María en orden a declarar en vía civil que no pueda considerarse incumplimiento del régimen de visitas el hecho de recoger a su hija un sábado cuando, esporádicamente, no pueda hacerlo el viernes, no puede ser atendida por improcedente.

Cuando el padre se desplace a Zaragoza por trabajo, formación u otras causas fuera del día intersemanal que le corresponde, únicamente podrá ver a su hija si la madre accede a ello pues lo contrario alteraría el normal desarrollo de la menor.

No procede acceder a la petición del apelante don Carlos María relativa a los cumpleaños y al día del padre y de la madre porque podría suponer unos viajes de la menor innecesarios, pudiéndose posponer o anticipar la correspondiente celebración.

No procede modificar el régimen de vacaciones señalado por el Juzgador de instancia que se considera adecuado para una correcta comunicación de los progenitores con su hija. Y puesto que se ha determinado en verano el disfrute por periodos quincenales, se suspenderá para el progenitor que no disfrute de la menor el derecho de visitas relativo a fines de semana alternos y también las comunicaciones con la menor (excepto si ambos progenitores acuerdan otra cosa). No se considera preciso que uno de los progenitores deba informar al otro acerca del lugar donde se encuentre la menor durante las vacaciones ya que no se ha dado razón alguna para prever que puedan hacer un mal uso de dichas vacaciones. El progenitor a quien corresponda elegir ese año las vacaciones deberá comunicarlo al otro como mínimo con tres meses de antelación. No es atendible la petición realizada por la madre en orden a que la menor asista a la guardería los días de Navidad en que permanezca abierta, porque esta solicitud resulta atentatoria contra el derecho que tiene el padre a disfrutar de la menor durante ese periodo.

CUARTO. Pensión de alimentos.

Fijada por el Magistrado-Juez a quo la pensión de alimentos a favor de la hija menor a cargo del progenitor Sr. Carlos María en la suma de 400 ? mensuales, es impugnado este pronunciamiento por ambos recurrentes. Don. Carlos María interesando sea rebajada en 50 ? y doña Luisa pidiendo sea elevada a la cantidad de 700 ?. Pues bien, las razones dadas por ambos recurrentes en apoyo de sus respectivas pretensiones no logran desvirtuar los acertados fundamentos recogidos en la sentencia de instancia en los que han sido estudiados los ingresos de los litigantes y las necesidades de la menor sobre la base de la legislación aplicable. Aun teniendo en cuenta las diferentes retribuciones de los progenitores y la contribución de la madre a las cargas de la menor con su dedicación a la hija, no ha probado unas necesidades de ésta que exijan elevar la suma a 700 ? mensuales. Tampoco don Carlos María justifica la rebaja que interesa. Debe ser confirmado este punto del recurso.

QUINTO. Pensión compensatoria a favor de doña Luisa y a cargo del Sr. Carlos María .

Dispone el artículo 310 del Código del Derecho Foral de Aragón lo siguiente: 'Efectos patrimoniales de la extinción en vida. 1. En caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos: a) Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada. b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro conviviente, o ha trabajado para éste. 2. La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja del derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia.'

El Juzgador de instancia ha denegado esta pensión razonando que no ha podido acreditar la solicitante perjuicio económico alguno con el consiguiente enriquecimiento de don Carlos María , ya que cada miembro de la pareja aportaba para gastos comunes una determinada cantidad en relación a la capacidad económica de cada uno de ellos; faltando así mismo la prueba de un empobrecimiento real y efectivo de doña Luisa al cese de la convivencia de la pareja. Frente a este pronunciamiento se alza la Sra. Luisa exponiendo que fue despedida de su trabajo por estar embarazada y renunció a la readmisión, una vez declarado nulo el despido, para poder dedicarse al cuidado del hogar y del bebé, ante la incompatibilidad de este trabajo al estar en localidades diferentes; que, además, durante todo este tiempo ha perdido oportunidad de trabajo y de ingresos acordes con su titulación; que lo ingresado por ambos a la cuenta común nada tiene que ver con los ingresos desequilibrados que tenía la pareja, puesto que ella sacrificó dinero que habría ingresado de haber cobrado por trabajar mientras que, por las horas de dedicación el Sr. Carlos María se evitó tener que pagar una empleada de hogar y una guardería. Es decir, invoca que durante la convivencia ha sufrido una 'pérdida de oportunidades' y una 'pérdida de expectativas' por las que debe ser indemnizada.

No puede ser acogido este punto del recurso por cuanto no se dan los requisitos contemplados en el precepto citado. La parte demandada- reconviniente no ha acreditado el enriquecimiento Don. Carlos María a su costa, ni su empobrecimiento por dedicarse al cuidado de la casa, en la que permaneció de manera continuada desde el mes de julio de 2013 (cuando fue despedida del trabajo que tenía en Zaragoza) hasta el mes de enero de 2015. Cada uno de los ahora litigantes aportaba cada mes una cantidad para gastos comunes en proporción a sus ingresos, sin que conste que la apelante dejara de percibir ingresos, bien por trabajo, bien por prestación de desempleo, durante el tiempo en que duró la convivencia entre ellos.

SEXTO. En materia de costas, dada la especial naturaleza del presente juicio, es criterio de esta Sala no hacer especial imposición en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Concepción Torres García en representación de doña Luisa contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 dictada en los autos civiles nº 41/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel, y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo en representación de don Carlos María contra dicha resolución, se revoca en parte la misma, quedando el FALLOredactado de la siguiente manera:

'Estimando en parte la demanda interpuesta por don Carlos María y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por doña Luisa , debo acordar y acuerdo las siguientes definitivas de carácter paternofilial de los progenitores respecto a su hija menor de edad Sabina :

1ª.La patria potestad/autoridad familiar será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

2ª.La guarda y custodia de la hija común menor de edad, Sabina , se atribuye a la madre doña Luisa , con el siguiente régimen de visitas a favor del padre Carlos María :

El progenitor Carlos María podrá estar con su hija los fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. Cuando un fin de semana coincida con un puente escolar, el progenitor a quien corresponda el fin de semana podrá disponer de todo el puente escolar.

La semana que el padre no tenga derecho a régimen de visitas, podrá ver a su hija el día que concreten ambos progenitores, y en su defecto los miércoles, desde las 17 a las 20 horas, en la localidad de Zaragoza. Cuando el padre se desplace a Zaragoza por trabajo, formación u otras causas en un día que no coincida con el día intersemanal fijado, únicamente podrá ver a su hija si la madre accede a ello.

El padre podrá comunicar con su hija diariamente por cualquier medio, también visual, en horario de comida, a través del móvil del abuelo materno, siendo también el abuelo materno quien deberá encargarse del contacto entre padre e hija a través de los otros medios, para evitar la relación entre los progenitores. En el caso de que la Sra. Luisa deje de vivir con sus padres, será ella quien facilite dichas comunicaciones.

Las vacaciones de verano, eso es, los meses de julio y agosto, se repartirán por mitades entre ambos progenitores, por periodos quincenales, desde el día 1 de julio hasta las 13 horas del 16 de julio y desde las 13 horas del 16 de julio hasta las 21 horas del 31 de julio, e igualmente sucederá durante el mes de agosto, correspondiéndole a la madre la primera quincena de julio y agosto en los años pares y al padre en los años impares. El progenitor a quien corresponda elegir ese año las vacaciones de verano deberá comunicarlo al otro como mínimo con tres meses de antelación.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, que abarcarán desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 13 horas del 1 de enero y desde las 13 horas del 1 de enero hasta las 20 horas del último día de vacaciones escolares; no obstante el día de Reyes, el progenitor que no disfrute de la compañía del menor podrá tenerla desde las 16 a las 18 horas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Si el día de Reyes coincide en viernes, lunes o en fin de semana y la menor estuviera desplazada en otra localidad, las horas de visita con el otro progenitor serán en el lugar donde se encuentre la menor para evitarle desplazamientos innecesarios.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, que abarcarán desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 20 horas del jueves santo y desde las 20 horas del jueves santo hasta las 20 horas del domingo de Resurrección, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

Las entregas y recogidas de Sabina tendrán lugar en el domicilio del otro progenitor únicamente si están de acuerdo ambos progenitores. En caso de que alguno de los progenitores se niegue a ello, las entregas y recogidas se realizarán en el Punto de Encuentro.

Durante las vacaciones se suspenderá, para el progenitor que no disfrute de la menor, el derecho de visitas relativo a fines de semana alternos y también las comunicaciones con la menor (excepto si ambos progenitores acuerdan otra cosa).

3ª.Pensión de alimentos a favor de la hija común menor de edad: El progenitor no custodio, don Carlos María , deberá abonar el importe equivalente a cuatrocientos euros mensuales (400 ?/mensuales) dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente a nombre de doña Luisa que a tal efecto sea facilitada, por escrito, a este Juzgado. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones que experimente el IPC publicadas por el INE.

Los gastos extraordinarios deberán ser sufragados en un 60% por el padre y un 40% por la madre, previa consulta o consenso si ello fuere posible.

Se desestima la solicitud de compensación económica formulada por la representación procesal de doña Luisa en la demanda reconvencional formulada frente al reconvenido don Carlos María .

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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