Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 428/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/006006

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0006006

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 428/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 585/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEISMAR S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Balbino , Edurne , Gema , Maite , Damaso y Eusebio

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA, CRISTINA PALACIO QUEREJETA, CRISTINA PALACIO QUEREJETA, CRISTINA PALACIO QUEREJETA, CRISTINA PALACIO QUEREJETA y CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS EDUARDO AZA BARAZON, CARLOS EDUARDO AZA BARAZON, CARLOS EDUARDO AZA BARAZON, CARLOS EDUARDO AZA BARAZON, CARLOS EDUARDO AZA BARAZON y CARLOS EDUARDO AZA BARAZON

S E N T E N C I A Nº 19/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 585/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: SEISMAR S.L., representada por el Procurador Sr. Basterreche Aldana y dirigida poor el Letrado Sr. Villoria Fernández; y como apelado: Balbino , Edurne , Gema , Maite , Damaso y Eusebio , representados por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigidos por el Letrado Sr. De Aza Barazon.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de Junio de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Basterrechea, en representación de SEISMAR S.L. contra Dª Edurne , D. Eusebio , Dª Maite D. Damaso , Dª Gema y D. Balbino debo declarar NO HABER LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL LOCAL Y NEGOCIO 'BAR PERENQUE' ni al abono de INDENIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que se reclama, absolviendo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SEISMAR, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 428/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2015 se señaló el día 20 de Enero de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de apelación alegando existencia de dolo en la parte demandada quien a sabiendas de que el local de hostelería que transmiten a esta parte apelante no reune un sistema válido y apto de salida de humos, nada indican ni refieren al momento de la venta, llevando a error en su propietario; se interesa por ello la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes en el año 2007 por existencia de 'aliud pro alio'; esto es, se ha constatado la inhabilidad del objeto transmitido; su defendido ha visto frustrada la finalidad para la que adquirió la cosa objeto de compra; si adquiere un local en el que se le afirma tener las licencidas de actividad concedidas y en el año 2013 se encuentra con la imposibilidad de realizar las labores de cocina porque tiene todos los objetos de la misma precintados y estando probado que la extracción de humos instalada a cargo de los vendedores cuando ya habían transmitido el bien, resulta insuficiente, como lo testifica el Técnico del Ayuntamiento, conociendo los demandados que la Comunidad de Propietarios no permitía la instalación de un tubo exterior único y exclusivo del local que discurriera por la fachada y que nada se informó por los vendedores lo que queda afirmado por Edurne quien manifiesta en el juiciio que de las quejas de los vecinos no vió oportuno informar; resultando de tal forma que cuando se le notifica por el Juzgado de lo contencioso del problema existente en el año 2013 se realizaron por esta parte todas las gestiones necesarias para solventar el problema pero con resultado negativo; es lo que conlleva a la estimación de su demanda y de ello que habiendo adquirido una unidad patrimonial, el local como negocio de hostelería, la imposibilidad de ejercer dicho negocio conlleve la inhabilidad de lo transmitido y por tanto deba ser estimada su demanda.

La actora por el mero hecho de comprar varios inmuebles no por ello es experta inmobiliaria ni mucho menos que se le impute un conocimiento de la normativa referida a cada local; difícilmente podría conocer de la no existencia de salida de humos cuando se le da apariencia de cumplimiento de la normativa; cuando las vendedoras no informan de los problemas legales existentes que recaían sobre la actividad ni se indicó de la problemática con la Comunidad de Propietarios, ni que previamente a la venta del negocio ya existía un precinto de la maquinaria de cocina; cierto que la inmobiliaria SMG asesora en la compara de la cafetería pero quien abona sus honorarios lo es la vendedora por tanto tampoco el hecho de intervención de tal empresa puede perjudicar a esta parte; en definitiva, se prueba actuación dolosa de las vendedoras dando a la compradora una apareciencia de legalidad de la actividad de hostelería cuando concurría una problemática que no se les informa, llevando por tanto a error al demandante a quien no se le puede exigir ninguna diligencia en su comportamiento, elementos justificativos de que concurre una nulidad del contrato de compra que permite sea estimada su demanda.

En lo que hace a la indemnización de daños y perjuicios. Debe ser abonada a esta parte la cantidad en su día entregada a los vendedores; queda probado que desde que no se puede utilizar la cocina el arriendo del negocio es a renta muy inferior produciéndose una merma de ingresos de 1.127,52 ? mensuales que arroja un total de 11.275,26 ? por diez meses; además de las cantidades que se devenguen hasta la resolución del contrato y con compensación de los gastos generados por impuestos, gastos notariales y de registro que ascienden a 16.452,47 ?, ello porque ha resultado un quebranto manifiesto de ingresos y perjuicios sufridos a esta parte de la actuación dolosa por parte de la demandada.

SEGUNDO .- Vaya de adelanto que el recurso de apelación es de total desestimación; alega el apelante que en la presente compra se incurre en nulidad absoluta por haber adquirido un local de hostelería que resulta de total inhabilidad, en cuanto que al no disponer de salida de humo y gases a través de una única y exclusiva salida por tubo individual, no se le permite realizar labores de hostelería propias del negocio que ha adquirido; al respecto, decir, como la Sentencia razona, que ha quedado plenamente acreditado que el local de hostelería propiedad del apelante ha permanecido desde que lo adquirió en situación de arrendamiento; así lo tiene que admitir tanto el administrador de la Sociedad actora como el testigo Sr. Sebastián ; lo que evidencia que la actividad propia de hostelería no ha sido impedida ni imposibilitada, rechazándose por tanto que el objeto comprado no es hábil ni idóneo, de tal forma que el recurso de apelación debe ser desestimado, pues no se dan los presupuestos que la jurisprudencia viene indicando para que el incumplimiento de una parte constituye una aliud pro alio; así, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. En cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (LA LEY 1/1889)(incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Y en tdoc aso debe recordarse que' Partiendo de los conceptos anteriores, distinto es el caso, no ya contra la doctrina del aliud pro alio , sino que elimina la consecuencia de ésta en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor, en este caso). Es la asunción por una parte de unas posibles consecuencias que hagan inhábil el objeto. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) había conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual evita que sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio y por tanto, permita aplicar los artículos 1124 y 1101 ...'.

En segundo término, tampoco podemos admitir que la conducta desarrollada por la parte demandada constituye una clara actuación dolosa que le ha llevado a formarse un consentimiento erróneo y ello porque como igualmente fundamenta la Sentencia ha quedado debidamente constatado que la empresa actora tiene como objeto precisamente la adquisición de locales para su posterior explotación y que este es el objeto primordial de la actividad negocial siendo por tanto su administrador un experto en dicha actividad por lo que en su caso podía haber desplegado una mínima diligencia propia de su actividad, haber subsanado el error que dice padecer -bastaba con haberse interesado de como se encontraban las licencias de la actividad, era tan sencillo como solicitar información en el Ayuntamiento correspondiente o por solicitud al administrador de la Comunidad y se hubiera tenido conocimiento de la problemática con el tubo de extracción de humos-; es más, en la venta participó la sociedad SMG quien se oferta como 'experto en la gestión de locales de hostelería ... se gestiona la actuación para llevar a cabo el alquiler o traspaso de negocio de hostelería' ... asesoramiento integral de normativas municipales de obras, reformas, gestión con proveedores y licencias ...'. Por tanto, no puede ser admitido ningún error por parte de los actores; muy al contrario, adquirieron con el pleto conocimiento de la situación en que se encontraba el local, permitiendo por ello precisamente la parte actora, que los vendedores tras varios meses más tarde de vender el negocio sufragaran las obras de remodelación de la evacuación de gases y humos para cumplir con lo establecido por el juzgado contencioso administrativo, no cabe otra lógica pues si nada hubieran dicho a la parte compradora pretendiendo así provocar un engaño, se negarían a asumir dicha ejecución de subsanación del tubo de evacuación; recordando por demás que la problemática surge cuando el Ayuntamiento de la localidad, donde se encuentra sito el negocio, le concede a la propiedad licencia de la actividad de hostelería por cumplir la normativa exigible, siendo que es el juzgado contencioso quien declara nula la licencia, estimando la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios contra el Ayuntamiento de Trapagarán, por conceder una licencia que no se adecuaba a la legalidad; y permitiendo nuevamente el Ayuntamiento a los demandados que con las obras que acometían en el año 2007, se cumplía con las exigencias establecidas en Sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo; más cuando los demandados efectuan la obra bajo la supervisión del Técnico del Ayuntamiento como el mismo admite con la nota suscrita de su puño y letra (documento nº 8 de la contestación a la demanda) sin que el hecho de ampararse en ser nota de registro propio (según dice el Técnico del Ayuntamiento) pueda ahora perjudicar a los demandados.

En conclusión, no se puede mantener ni la existencia de inidoneidad en el objeto transmitido, ni siquiera la existencia de un cumplimiento defectuoso por parte del vendedor, dado que el comprador en el contrato se manifestó conocedor de la situación de las licencias, lo que unido a su condición de experto inmobiliario, permitir concluir que no se incumplen los arts. 1101 , 1124 , 1166 y demás invocados del C. Civil . (Sobre la doctrina 'aliud pro alio' sentencia de 23 de mayo de 2014, recurso: 2188/2011 , entre otras). Y todo ello porque como se ha razonado: 1. ha quedado cumplidamente probado que el comprador declaraba conocer la situación física y de la actividad propia del negocio que adquiria. 2. El comprador era un experto inmobiliario especializado en la adquisición de negocios para despues explotarlo asesorado de empresa del sector de asesoramiento para el cumplimiento de la explotación de negocios de hostelería. 3. El comprador pudo saber en su caso con la solicitud de información en el Ayuntamiento si las licencias de actividad que se le presentaban por los vendedores como concedidas estaban vigentes o eran válidas. 4.- Y que no hubo ocultación alguna por parte de la vendedora, al asumir incluso las obras de subsanación en el local conforme a las directrices que el Técnico Municipal le indicaba sobre la obra a ejecutar no incurriendo por tanto en negligencia.

Siendo así, que todo ello nos lleva a descartar que concurra negligencia de la vendedora en el cumplimiento del contrato, debiéndose desestimar el recurso de apelación con ratificación de la Sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO .- Desestimado el recurso, las costas se impondrán al recurrente.

CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEISMAR, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 585/14 de fecha 4 de Junio de 2015, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 042815. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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