Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 19/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 548/2013 de 27 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 26089420062016100026
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:343
Núm. Roj: SJPI 343:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00019/2016
BRETON DE LOS HERREROS 5-7
Fax: 941296545
M67080
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000548 /2013
DEMANDANTE D/ña. BODEGAS DARIEN, S.L.
Procurador/a Sr/a. BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Logroño, a 27 de enero de 2016.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 548/2013, promovidos por la administración concursal de la entidad BODEGAS DARIEN S.L. estando personado la AEAT, contra la concursa BODEGAS DARIEN S.L., y como persona afectada Hipolito sobre calificación del concurso.
Antecedentes
El fiscal por considera que el concurso debe ser calificado como culpable, haciendo suyas las razones expuestas en el informe de la AC.
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulente, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '...el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.
C.- De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que '...señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que 'al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación , la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable . De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...'.
El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable ; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.
Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso , cuales son:1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho;2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.
Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso, especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co. son presunciones 'iuris et de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del 'hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como 'hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '...en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son 'iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.
En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.5.2012 [ROJ: SAP M 13211/2012 ] que '...Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal : «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho». Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164 .2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164 .2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
Añade la citada Resolución, con cita de la reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de calificación , que '...Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad...'.
Se invoca como primera causa de culpabilidad la cláusula general del art. 164.1 y la salida fraudulenta de bienes del art. 164.2.5 LC , ambas referidas a los mismos hechos, pues es la salida fraudulenta de bienes la que genera o agrava la insolvencia, tal y como exponen los escritos tanto de la AC como del MF.
En referencia a la salida fraudulenta de bienes El art. 164.2.5º presume culpable el concurso, sin posibilidad de prueba en contrario,
La primera dificultad que encierra esta presunción es su deslinde de la precedente, pues comparte con ella un componente de fraude, implícito en el alzamiento y explícito en este número 5º. No es un problema menor, pues el alzamiento no prevé un límite temporal expreso para su comisión, que sí contiene la salida fraudulenta , cifrándolo en dos años. Aunque algunas resoluciones han subsumido ciertas conductas alternativamente en el nº 4 ó en el 5º (SJM nº 2 de Pontevedra de 16 de Abril de 2008 o SAP de Madrid, Sección 28ª, de 8 de Mayo de 2009 [JUR 2009, 472939]), en razón de su cercano parentesco, la AP de Barcelona, Sección 15ª, en la sentencia de 13 de Marzo de 2009 , hace hincapié en el elemento sistemático de la interpretación, concluyendo que el 'alzamiento de bienes ' y las ' salidas fraudulentas' son conductas distintas, sin perjuicio de que, excepcionalmente, alguna enajenación fraudulenta reúna también los requisitos constitutivos del alzamiento de bienes , y así los actos de disposición dinerarios bien podrían traspasar la calificación de enajenación fraudulenta para considerarse un alzamiento si no son debidos. En este sentido SANCHO GARGALLO excluye del alzamiento de bienes los actos de disposición fraudulentos, que subsume en este nº 5, reservando aquella denominación para las enajenaciones ayunas de justificación y los negocios simulados. Como veíamos al tratar del alzamiento de bienes la diferencia con la salida fraudulenta radica en que en aquél no existe causa lícita que justifique el desplazamiento patrimonial.
El término ' salida ', si nos atenemos en el lenguaje vulgar, no jurídico, parece indicar el efecto físico de desplazamiento de un bien o derecho de la esfera patrimonial de la concursada a otra ajena, ya sea la propia del administrador, liquidador o apoderado, ya la de un cómplice (generalmente una persona o entidad a la que le unen vínculos económicos o familiares). Pero ello dejaría fuera de la presunción actos o negocios en que ese desplazamiento no existe o, al menos, no se presenta con nitidez (renuncia de derechos). A nuestro juicio el concepto legal de salida debe asimilarse al concepto tradicional de 'acto de disposición', incluyendo en el mismo los actos de administración extraordinaria.
En cuanto al acto de disposición. La
SAP de Navarra, Sección 3ª, de 8 de Febrero de 2010
(JUR 2010, 185788)], específicamente referida al art. 164.2.5º, sostiene que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor comprende los actos de enajenación en sentido amplio, posiblemente también los de gravamen y acaso los abdicativos o de renuncia. Con mayor rotundidad en los términos, la
SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Noviembre de 2014
, resalta que
En suma, el concepto de ' salida ' se identifica mejor si atendemos a sus
En todo caso, la ' salida ' del bien o derecho del patrimonio de la concursada, aunque sea temporal, ha de ser efectiva; sólo las salidas en grado de consumación integran la presunción que comentamos.
Lo determinante para concluir la existencia de fraude no es que el deudor haya tenido el propósito de dañar a los acreedores, sino la mera conciencia de que con el acto que se realiza no le quedarán bienes suficientes para atender los derechos de sus acreedores ( SAP de Navarra, Sección 3ª, de 8 de Febrero de 2010 [JUR 2010, 185788]; SJM nº 2 de Barcelona de 9 de Mayo de 2006 [AC 2006, 1469]; SJM nº 1 de Pamplona de 18 de Mayo de 2007 [JUR 2007, 210575] y 18 de Junio de 2014 [AC 2014, 1053]; SJM nº 1 de Pontevedra de 21 de julio de 2010 y nº 3 -con sede en Vigo- de 17 de Septiembre de 2013 [AC 2013, 1837] y 14 de Marzo de 2014 [AC 2014, 936]; SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 14 de Junio de 2013 ; SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 11 de Abril de 2014 [JUR 2014, 219470]; SAP de Madrid, Sección 28ª, de 17 de Marzo de 2014 [JUR 2014, 113624].
El
Tribunal Supremo, a medio de la sentencia 27 de Marzo de 2014
(RJ 2014, 2147), abunda en los rasgos del
1º. - El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º.
2º.- El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
3º.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de la sala núm. 191/2009, de 25 de marzo (RJ 2009, 1662), y núm. 406/2010, de 25 de junio (RJ 2010, 5413), y las que en ellas se citan).
4º.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.
En el caso de autos la administración concursal recoge y acredita que determinadas operaciones con acreedores de la concursa y que han sido cobradas no han pasado a ser ingresadas en las cuentas de la sociedad, por la nada despreciable cifra de 475.256,06 euros, que se ha dispuesto de dinero en efectivo sin justificación por valor de 38.500 euros, que existen movimientos que no tienen relación con la actividad de la concursal, por valor de 95.531,48 euros, y finalmente que la uva entregada en la bodega en el año 2012 por Viñedos Anzale S.L. también ha desparecido de la misma, generando un perjuicio por su valor en la suma de 73.539,50 euros. es obvio que durante el año 2012 se causó un perjuicio a la sociedad de 682.827,84 euros, mediante la salida fraudulenta de bienes de la misma, dinero o genero, y con conciencia clara que con ello se estaba perjudicando los derechos de sus acreedores.
Concurre claramente, a la vista d el documentación presentada, tanto la causa general, pues con la actuación del Sr. Hipolito , administrador de la mercantil en dicha fecha, se ha agravado la insolvencia de la concursa en dicha suma, como la específica del art. 164..2.5 LECO, pues es la salida fraudulenta de bienes la que provoca la agravación de la insolvencia.
1º.- 164.1 cláusula general de generación o agravación de la insolvencia
2º.- 165.2.5 salida fraudulenta de bienes de patrimonio del deudor.
Por la AC se solicita la afectación de la calificación del administrador de la sociedad en dicho periodo de tiempo, y al que fueron a parar, directa o indirectamente, las transferencias de la sociedad, Hipolito . Constatado que este era el administrador de la mercantil entre enero de 2012 y enero de 2013, será el afectado por la calificación.
1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.
2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
LA Ac y el Ministerio Fiscal propone la inhabilitación del administrador por un plazo de 10 años. Dentro del margen de entre dos y quince años, la solicitud parece adecuada y ajustada a la entidad de las actuaciones, pues sacar de la sociedad la suma referida sin justificación alguna y provocando su insolvencia en un solo año que estuvo de administrador, hace que la solicitud se considere plenamente justificada y adecuada.
Durante dicho periodo queda inhabilitado para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
1) Se trata del concurso de una persona jurídica.
2) La sección se ha abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3) El concurso merece la calificación de culpable.
4) La masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concúrsales.
En tal sentido se debe referir lo establecido en la STS de 16 de julio de 2012 , que en referencia a la cobertura del déficit señala que para los casos en los que el concurso se hubiese declarado culpable, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el artículo 172.3 LC ( hoy 172 bis) regula la posibilidad de condenar a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa -sin distinguir en función de la fecha en la que se hubieren generado-., si bien, ha añadido que habrá que considerar par fijar la cobertura del déficit, ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación haya generado o agravado la insolvencia', criterio también asumido por la reforma legal del la ley 17/14.
Este último párrafo viene a fijar el criterio que anteriormente la jurisprudencia interpretaba en varios sentidos, obligando a justificar, para la cobertura del déficit concursal, una relación causal entre la calificación culpable y la generación o agravación de la insolvencia. En este caso es obvio que procede la cobertura del déficit por el importe solicitado, puesto que en tal medida precisamente se ha generado o agravado la insolvencia, por lo que el Sr. Hipolito deberá responder del déficit concursal hasta la suma de 682.827,84 euros
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad BODEGAS DARIEN S.L., con los efectos siguientes:
1. Declarar persona afectada por la calificación a Hipolito .
2. Declarar la inhabilitación de las personas afectadas por un periodo de DIEZ AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3. Declarar la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.
4º. Condenar a Hipolito A abono del déficit concursal hasta un máximo de 682.827,84 euros.
Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la concursa y personas afectadas.
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por S.Sª en audiencia de hoy. Doy fe.
