Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 50297310012018100053
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1294
Núm. Roj: STSJ AR 1294/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000019/2018
Excmo. Sr. Presidente /
D. MANUEL BELLIDO ASPAS /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS /
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH /
Dª. CARMEN SAMANES ARA /
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA /
En Zaragoza, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación
número 33/2018 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Zaragoza de fecha 28 de mayo de 2018, en el rollo de apelación número 217/2018, dimanante de autos de
divorcio nº 809/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Zaragoza. Son partes, como
recurrente, Dª. Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González
y dirigida por el Letrado D. Javier Osés Zapata, y como parte recurrida D. Anibal , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Ferrando Hernández y dirigido por el Letrado D. J. Antonio Rubio
López, es también parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª. CARMEN SAMANES ARA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, la representación procesal de Dª Alejandra , presentó demanda contenciosa de divorcio contra D. Anibal , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia: ' por la que se decrete el divorcio del matrimonio compuesto por mi representada y su esposo y se apruebe como efectos del mismo, el siguiente Plan de Relaciones Familiares: 1º.- Se atribuya la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo la autoridad familiar compartida por ambos progenitores.
2º.- En cuanto al régimen de visitas del padre con el hijo, se acuerde que el padre esté con el hijo fines de semana alternos, desde la salida del menor del colegio hasta las 21 horas del domingo. Vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, conforme a lo dispuesto en el auto de medidas provisionales.
3º.- En concepto de gastos de asistencia para el hijo, D. Anibal abonará a mi representada la cantidad de 1.500 euros mensuales, durante doce meses al año. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada año de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Dicha cantidad se abonará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que designe la esposa.
En cuanto a los gasto extraordinarios necesarios del hijo, no cubiertos por la Seguridad Social, así como los extraordinarios de educación, Don Anibal abonará el 80% de los mismos y Doña Alejandra el 20%.
Respecto de los gastos extraordinarios no necesarios, se abonarán en la misma proporción.
4º.- En concepto de pensión compensatoria para la esposa, Don Anibal abonará a mi representada la cantidad de 1.500 euros mensuales, durante doce meses al año.
5º.- Se atribuya el uso domicilio familiar y el ajuar doméstico sito en Zaragoza, AVENIDA000 , casa NUM000 , portal NUM001 , a mi representada y al hijo del matrimonio. Los gastos ordinarios derivados del uso, tales como suministros y cuotas ordinarias de comunidad de propietarios serán a cargo de mi representada.
El uso del domicilio se extenderá hasta que el hijo abandone el domicilio familiar.
6º.- Don Anibal vendrá obligado a rendir cuentas a su esposa, con carácter semestral del negocio que regenta ' DIRECCION000 '.
7º.- La disolución de la sociedad conyugal.' Por otrosí primero, solicitaba la adopción, como medidas provisionales, de las anteriormente citadas en el Plan de Relaciones Familiares, y, por otrosí segundo, la práctica anticipada de prueba documental.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, por decreto de fecha 14 de septiembre de 2017, admitió a trámite la demanda y acordó dar traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Compareció en tiempo y forma la parte demandada, oponiéndose a la demanda presentada de contrario, en base a los hechos y fundamentos que expresó en la contestación y terminó suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia 'decretando la disolución del matrimonio de don Anibal y doña Alejandra , oponiéndonos a las medidas definitivas solicitadas en la presente demanda y proponiendo como Medidas que regularán los efectos del divorcio y que deberán aprobarse con la sentencia, las siguientes: 1).- La guarda y custodia individual del hijo menor Vicente se atribuye a favor de la madre manteniéndose ello no obstante la titularidad de la autoridad familiar por ambos progenitores, fijando para el padre don Anibal , un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. De resultar festivo el viernes o lunes del fin de semana correspondiente el día festivo se incorporará al fin de semana produciéndose la recogida de los menores en caso de ser festivo el viernes, el jueves y de ser festivo el lunes, el acompañamiento será la mañana del martes.
-La tarde los miércoles de todas las semanas en que el señor Anibal recogerá al hijo menor Vicente del colegio y lo acompañará al mismo a la mañana siguiente.
- Vacaciones escolares de Navidad: Se dividirán por mitad, correspondiendo el primer periodo al tiempo comprendido entre el inicio de las vacaciones escolares y el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día del reinicio de la actividad escolar. Cada uno de estos periodos corresponderá a la estancia del menor con uno de los progenitores. La elección de periodos en los años de inicio de la festividad impares corresponderá al padre y en los años pares (incluyendo los terminados en 0) elegirá la madre debiéndose hacer saber esta elección por un medio del que quede constancia con al menos quince días de antelación al inicio. El día de reyes el menor estará con el progenitor no custodio desde las 17:30 hasta las 19:30 horas de tal día.
- Vacaciones de Semana Santa: Se dividirán por mitad desde el inicio de las vacaciones escolares hasta la finalización de las mismas, eligiendo la mitad la madre en los años pares y en los años impares el padre, debiéndose hacer saber esta elección por un medio del que quede constancia con al menos quince días de antelación. El intercambio se hará a las 20:00 horas del día intermedio.
- Vacaciones de verano: Se dividirán por quincenas, contando únicamente los meses de julio y agosto, eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares. Dichas quincenas serán desde las 10 horas del 1 de julio hasta las 10 horas del día 16 de julio, desde las 10 horas del 16 de julio a las 10 horas de 1 de agosto, desde las 10 horas del 1 de agosto a las 20 horas del 31 de agosto. Se elegirán siempre de forma alterna, debiéndose hacer saber esta elección por un medio del que quede constancia con al menos quince días de antelación al inicio.
Salvo cuando se realicen el centro escolar, las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio materno.
Durante el tiempo en que el hijo esté con uno de los progenitores, el otro podrá tener contacto telefónico con el mismo, contacto que se deberá realizar con una duración prudente y a unas horas no intempestivas que no afecten a la actividad escolar o de esparcimiento que pueda tener el hijo con el progenitor con quien en ese momento se encuentre.
Todos los periodos vacacionales interrumpirán la alternancia de fines de semana. Tras su finalización se reanudará conforme al orden establecido, de tal forma que disfrutará del primer fin de semana tras el periodo vacacional el progenitor que no haya disfrutado el último fin de semana al inicio del periodo.
2).- Se atribuye el uso del domicilio familiar ubicado en la AVENIDA000 nº NUM000 , a la Sra. Alejandra , por un periodo de cinco años desde la fecha de la sentencia, momento en el cual el hijo común ya contará con 20 años de edad. La Sra. Alejandra deberá asumir los gastos ordinarios derivados del uso mientras que ambas partes deberán asumir por mitad los vinculados a la propiedad (IBI, cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, seguro del inmueble, etc).
3).- Como contribución a los gastos y alimentos del hijo, D. Anibal abonará ala Sra. Alejandra la cantidad de 750 € mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio o cuenta bancaria que se designe y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que sustituya. La contribución a los gastos extraordinarios necesarios se hará en una proporción por el Sr. Anibal abonará el 60% de dichos gastos y la Sra. Alejandra el 40% teniendo la consideración de tales aquellos que no tengan una periodicidad continuada. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.
4).- Como pensión compensatoria, atendiendo a las propiedades con las que cuenta la Sra. Alejandra , los saldos bancarios y el capital acumulado en planes de pensiones y otros productos financieros, el Sr. Anibal abonará a la Sra. Alejandra la cantidad de 450 € mensuales, hasta el momento en que la Sra. Alejandra alcance la edad de jubilación, momento en que podrá percibir las cantidades correspondientes a los planes y seguros de jubilación que tiene contratados.
Dicha cantidad que será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya'.
Por otrosí primero solicitaba la práctica de prueba anticipada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda no admitiendo ni rechazando los hechos alegados, debiendo quedar acreditados por la práctica de la prueba correspondiente.
CUARTO.- Admitida a trámite la contestación a la demanda, se convocó a las partes a la celebración de la preceptiva comparecencia, la misma tuvo lugar con la presencia de ambas, quienes se afirmaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y, practicada la prueba propuesta que fue admitida, el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' F A L L O: Que estimando la demanda de divorcio debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado en fecha 4 de agosto de 1990 de Alejandra Y Anibal con todos los efectos legales inherentes, así como la disolución y liquidación del régimen económico aragonés de consorciales desde la fecha de esta sentencia, con adopción de las medidas definitivas con respecto al hijo Vicente y demás económicas del fundamento jurídico cuarto de la sentencia que damos por reproducido.
Sin condena en costas'.
QUINTO.- Solicitada por la representación procesal de Dª. Alejandra la aclaración y complemento de dicha resolución, en fecha 6 de febrero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza dictó auto cuya parte dispositiva dice: ' DISPONGO acceder a rectificar el error material de fecha en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 29 de diciembre de 2017 en la atribución del uso de vivienda familiar a Alejandra e hijo hasta el 3 de junio de 2022 .'
SEXTO.- Interpuesto por la Procuradora Sra. Uriarte González, en nombre y representación de Dª.
Alejandra , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Zaragoza, se dio traslado del mismo a la contraparte y al Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso tanto la representación procesal de D. Anibal como el Ministerio Fiscal.
Se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, que en fecha 28 de mayo de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'F A L L A M O S Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra contra la sentencia de 28/12/2017 y su auto rectificatorio de 6 de febrero de 2018 , a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia'.
SÉPTIMO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte González, en nombre y representación de Dª. Alejandra interpuso ante la Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de casación basándolos en los siguientes motivos: '
PRIMERO.- Por infracción de las normas aplicables del CDFA.
Entiende esta parte que se ha vulnerado el art. 3 y el 77, en relación con el 76.5 del CDFA.
SEGUNDO.- Por ser contradictoria con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
La sentencia recurrida se opone ala doctrina jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en sus Sentencias de 10 de diciembre de 2015 , 20 de abril y 10 de diciembre de 2012 y 25 de marzo de 2014 , STS 217/2011 de 31 de marzo , en relación a los artículos 100 y 101 del Código Civil y el artículo 90 del mismo relativo al contenido del convenio regulador y los artículos 1255 , 1256 y 1261 del Código Civil , doctrina relativa a la naturaleza del convenio regulador como negocio jurídico familiar y los artículos 3.1 , 7.1 , 1281 y 1282 del Código Civil en relación a la interpretación a los contratos y los artículos 1091 y 1258 del mismo cuerpo legal relativo a la perfección de los pactos y su naturaleza vinculante entre las partes'.
OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, por auto de 13 de septiembre pasado la Sala acordó declarar la competencia de esta Sala y admitir a trámite el recurso de casación planteado.
Conferido el traslado a la parte recurrida, el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales Sra.
Ferrando Hernández presentaron escritos de oposición dentro de plazo.
Por providencia de 5 de noviembre de los corrientes se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre pasado.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos relevantes para resolver la cuestión que se nos somete los siguientes.
En la demanda de divorcio de fecha 10 de julio de 2017 de la que trae causa el presente recurso se pidió, entre otras medidas, que se acordase la obligación del demandado de abonar a la actora la cantidad de 3.000 euros mensuales: 1.500 en concepto de alimentos para el hijo común y los otros 1.500 como asignación compensatoria. Se hacía referencia en el escrito a que, con anterioridad, se inició un primer procedimiento de divorcio no contencioso en el que, por haber alcanzado los cónyuges un acuerdo, solicitaron su transformación y así se acordó; sin embargo, el esposo no ratificó el pacto en la fecha fijada a tal fin, lo que dio lugar al archivo. No obstante -se expresaba en la demanda- hasta el mes de junio el esposo había seguido abonando voluntariamente la cantidad de 2000 euros mensuales. El demandado alegó en su escrito de contestación, en lo que ahora interesa, que sus recursos económicos habían disminuido notablemente, cuestión que precisamente le había llevado a no ratificar el pacto en cuestión.
La sentencia de primera instancia, entre otros pronunciamientos, fijó como pensión de alimentos para el hijo la cantidad de 1000 euros mensuales, y como asignación compensatoria la cantidad de 700 euros mensuales hasta que la esposa alcanzase la edad de jubilación.
La actora apeló solicitando se acordase la fijación de las pensiones en las cuantías pretendidas en la primera instancia o subsidiariamente en las concretadas por los ex cónyuges en el aludido pacto de relaciones familiares. En apoyo de su pretensión, aludió nuevamente a dicho compromiso no ratificado, afirmando que el comportamiento del esposo contradecía la doctrina de los actos propios. Y a ello se opuso el apelado alegando, con apoyo en diversas sentencias, la falta de eficacia de aquel documento.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que ahora se recurre, confirmó la del juzgado.
Y en relación con el extremo que ahora interesa (cuantía de la pensión de alimentos y de la asignación compensatoria), razonó así: El art. 82 del CDFA regula la contribución a los gastos de asistencia a los hijos por parte de ambos progenitores en términos de proporcionalidad con sus recursos y atendidas las necesidades de los hijos. La cantidad de 1.000 euros fijada para gastos ordinarios se ajusta a la que en todo momento se ha venido fijando (auto medidas) o intentado pactar, siendo de destacar para justificar la corrección de su fijación y la de la proporción a la contribución de gastos extraordinarios necesarios: a) la variación que en términos económicos ha supuesto para el Sr. Alejandra (en realidad, el Sr. Anibal ) pasar de declarar los ingresos de su actividad económica de taller de reparación por el sistema de régimen de módulos o estimación objetiva (hacía suyo como ingreso el exceso de IVA (cobrado-pagado en facturas emitidas-recibidas) en relación al que le correspondía pagar según modulo) a tener que declararlos por imperativo normativo por el régimen de estimación directa de los reales ingresos y gastos siendo el rendimiento neto de 2016 de algo menos de 49.000 euros al años que prorrateados en 12 meses dan una cifra algo inferior a los 4.100 euros al mes y siendo homologables a lo anterior los rendimientos netos que constan en autos de dos de los trimestres de 2017, sin que estén acreditados cobros no oficiales que se pretenden elevar a una cantidad similar a la del cobro oficial ; b) la gran amplitud del concepto de gastos extraordinarios, lo que determinará una contribución mensual del padre muy superior, lo que justifica la fijación de contribución a gastos extraordinarios levemente diferente a la existente en su día.
(...).
... sin que sea atendible la petición subsidiaria de fijar la pensión compensatoria según el pacto de relaciones familiares que se aportó en su día al Juzgado en anterior trámite de demanda de divorcio, pues la falta de firma aceptándolo determina falta de obligatoriedad, siendo precisamente el principal motivo de la no ratificación por el ahora apelado las cargas económicas que le representaban y estimaba no asumibles por la merma de ingresos netos de su actividad empresarial de taller que son reales por mucho que el juzgador de instancia no los tuviera por acreditados en la medida pretendida de contrario.
(Los resaltes son nuestros).
SEGUNDO.- El primero de los motivos de casación se formula por infracción del art. 3 y el 77 en relación con el 76.5 del CDFA. En lo que se formula como segundo motivo, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por lo que no constituye en puridad motivo independiente de casación, que sólo cabe fundar en infracción de ley. La lectura de su desarrollo evidencia que no es sino continuación de lo alegado en el primero, invocando sentencias que la parte considera que sustentan su tesis.
Antes de entrar en el fondo del asunto hemos de señalar que, tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal, han alegado en sus escritos de oposición que concurre causa de inadmisibilidad al no respetarse el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia. Aduce aquel que las instancias no se pronunciaron sobre la validez y aplicación directa del pacto de relaciones familiares de 23 de noviembre de 2016, porque lo solicitado en la demanda de divorcio no fue otorgar validez a ese pacto.
No es de acoger dicha alegación de inadmisibilidad (que en caso contrario sería causa desestimación).
Ciertamente, en la demanda no se solicitó que se declarara la validez y eficacia del pacto de 2016, pero se sostuvo la misma como apoyo para la fijación de la asignación compensatoria en la cuantía solicitada. No ha sido una cuestión que haya quedado extramuros de la discusión jurídica, pues la parte contraria alegó al respecto y la sentencia de la que se discrepa ha emitido el pronunciamiento correspondiente sobre la base de la motivación que hemos transcrito en el fundamento precedente.
TERCERO.- Pese a la invocación del principio standum est chartae, el recurso no justifica que haya habido vulneración, en la sentencia impugnada, de la libertad de pacto. Tal principio consagra la autonomía de los aragoneses para regular sus propios intereses y fija sus límites. Lo pactado es eficaz frente a norma no imperativa. El artículo 3 del CDFA no permite al juez que aplique una norma no imperativa si hay un pacto de distinto contenido, y al que ha de estar. En consonancia con ese precepto, el artículo 76.5 establece que los derechos propios de la autoridad familiar se armonizarán de acuerdo con el principio, entre otros, de libertad de pacto. Y el artículo 77, que -aunque de modo genérico- también invoca la recurrente, dispone en su apartado quinto que el juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el interés de los hijos.
La cuestión objeto de debate no afecta a las normas que se dicen infringidas. La sentencia recurrida no ha vulnerado la libertad de pacto ni lo alega, en realidad, la parte. No es ese el problema, pues no estamos ante la falta de aprobación judicial de lo libremente pactado (lo que infringiría el art. 77.5), frente a lo que ocurre en alguna de las sentencias que la parte cita, como la STS de 11 de diciembre de 2015. Esa resolución fijó como doctrina jurisprudencial que a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público, y casó la sentencia que había extinguido la pensión compensatoria haciendo prevalecer el artículo 101 del Cc frente a lo pactado.
Ahí, efectivamente, no se había respetado en la instancia el derecho de autorregulación de los cónyuges.
Pero en el caso presente la cuestión no es si debería haberse dado prioridad al acuerdo, sino de si hubo realmente acuerdo, extremo que viene a negar la sentencia. Es decir, se impugna la sentencia en cuanto no reconoce obligatoriedad a un pacto por no haber sido ratificado. Y esa decisión no vulnera los preceptos que la parte cita como fundamento de su impugnación.
CUARTO.- Lo que acaba de exponerse basta para desestimar el recurso.
No obstante, dado que como acabamos de indicar, lo que sostiene la recurrente es que ese acuerdo no ratificado tiene la condición de verdadero negocio jurídico en materia de derecho de familia y, por tanto, con fuerza de obligar, cabe añadir lo que sigue.
La cita de la STS de 15 de febrero de 2002 que se hace en el recurso poco aporta, pues como en ella se indica, lo que había era un convenio que se generó por los cónyuges, no para su presentación ante la autoridad judicial y conseguir la homologación del mismo en un proceso de separación, sino un contrato de naturaleza privada, por tanto vinculante para las partes. La reciente sentencia de 7 de noviembre de 2018 ( que hace referencia a la 325/1997 de 22 de abril que asimismo cita la parte) de la Sala Primera admite la eficacia jurídica de un convenio regulador no ratificado, y niega que el mismo pueda ser tratado como un simple elemento de negociación. Pero rechaza que el convenio no ratificado deba recibir idéntico tratamiento jurídico que el que ha sido objeto de ratificación. Y así, señala que, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso , que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio. En su escrito impugnatorio la parte hace hincapié en que el Sr. Vicente incumplió su compromiso de ratificar sin que hubiera cambiado ninguna circunstancia de las que motivaron la firma del pacto ni se hubiera acreditado ninguna modificación en su capacidad económica que -dice- es incluso mayor que en el momento de la ruptura matrimonial. Con estas afirmaciones, se prescinde completamente de los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia (y sin que ese sustrato haya sido impugnado por la recurrente mediante la formulación de un motivo de infracción procesal). En efecto, la resolución recurrida entendió probado, como ha quedado expuesto más arriba, que se había producido variación en las circunstancias económicas del obligado y que eso le llevó a no ratificar el pacto. Pues bien, sentadas esas bases fácticas, y aunque asumiéramos ese criterio del Tribunal Supremo, tampoco podríamos acoger la tesis de la parte.
QUINTO.- Las costas del recurso se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª.
Alejandra contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación nº 217/2018, sentencia que confirmamos.
SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte que lo ha hecho valer.
TERCERO.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Líbrese a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
