Sentencia CIVIL Nº 19/202...zo de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 447/2017 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 02003420032020100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:12

Núm. Roj: SJPI 12:2020

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2020

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 02003 42 1 2017 0004610

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000447 /2017

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000447 /2017

DEMANDANTE , DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. Gines, Palmira , INVESTCAPITAL LTD

Procurador/a Sr/a. MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

Abogado/a Sr/a. , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA N. 19/2020

En Albacete, a 2 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 447/2017, a instancia de la Administración Concursal de D. Gines y de Dª Palmira.;

Antecedentes

Primero: Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase el concurso de D. Gines y de Dª Palmira como culpable y a D. Gines y de Dª Palmira como personas afectadas por la calificación.

Segundo: Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, que se adhirió a la calificación efectuada por la AC.

Tercero: A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a D. Gines y de Dª Palmira, que se opusieron a través de su legal representación por las razones que constan en autos.

Cuarto: Tras la celebración de vista, quedaron los autos visto para dictar resolución.

Quinto:En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La calificación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.163 LC, el concurso puede distinguirse ser fortuito o culpable.

El artículo 164 LC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

Por su parte, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir en la regulación:

1º) una cláusula general, la del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

2.- En los supuestos del art. 164.2 LC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

'Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ' ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma ' [...], de modo que ' la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ', por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos 'de simple actividad '. Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, ' sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

'Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:...' Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'

Segundo.- La causa del art. 164.2.2º LC : incumplimiento de la llevanza de contabilidad e irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. El caso de autos.

1.-Como indica la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 5 de febrero de 2015:

'Así podemos decir que por 'irregularidad contable' se entiende cualquier incumplimiento intencionado, por acción u omisión, de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, siempre que sea de tal entidad o importancia que por su consecuencia se altere la imagen de la situación patrimonial o financiera de la sociedad que ofrece la contabilidad.

Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros.

En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la ' situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica''.

Ha de concluirse, en definitiva, que la irregularidad no puede ser meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, entorpeciendo el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrarla contabilidad.

2.-La AC y el MF basan esta causa en el hecho de en no se incluye en la documentación acompañada ni en el inventario de bienes el inmovilizado material más importante de los concursados, inmueble sito en la Calle Poeta Tomás Preciadonº 40 de la localidad de Hellín, que constituye su vivienda habitual y por venta a la Sociedad Kaliza, S.L. el 25 de enero de 2017. Dicha venta fue impugnada por la AC, recayendo sentencia en fecha 13 de junio de2019 en la que decretaba la ineficacia de las transmisiones efectuadas, reintegración a la masa del concurso y la declaración de mala fe de los concursados y del tercero interviniente.

3.-Lo cierto es que la venta se había efectuado con anterioridad a la declaración del concurso y por ello se ejercitó la acción rescisoria correspondiente. Es evidente que la AC no está conforme con la venta y por ello ejercitó dicha acción (a la que se allanaron parcialmente los concursados), pero lo cierto es que la operación se llevó a cabo y por ello el bien no aparece reflejado en el inventario toda vez que se había producido un desplazamiento patrimonial.

En definitiva, el bien ya no se encontraba en la masa activa de los concursados y por ende es correcta su no inclusión en el inventario. Cuestión distinta es que fuera preciso el ejercicio de la acción rescisoria, pero ello no integra una irregularidad relevante a efectos contables; por el contrario, incluir el bien sí la habría supuesto, pues el mismo ya se había transmitido (aunque indebidamente) a un tercero.

Tercero.-La causa del art. 164.2.4º: alzamiento de bienes. Examen del caso de autos.

1.-Entienden AC y MF que concurre la citada causa por la compraventa anteriormente señalada a Almacenes Kaliza, S.L. y posterior contrato de arrendamiento suscrito por los concursados y dicha entidad.

Se alega que los concursados vendieron la finca a Almacenes Kaliza S.L. en enero de 2017 y el día 1 de febrero suscribieron contrato de arrendamiento con la nueva 'propietario Almacenes Kaliza SL' por un plazo de cinco años prorrogables y con una renta mensual de 500 €. Tanto la Escritura de Compraventa rescindida como el contrato de arrendamiento suscrito tuvieron por objeto o finalidad dificultar o imposibilitar a los demás acreedores el posible cobro de sus créditos, la posible realización de los mismos, disminuyendo, si no eliminando, gran parte de la masa activa del concurso.

La operación fue rescindida por sentencia de este Juzgado que se encuentra apelada.

La AC indica que se habría ingresado a cuenta de la venta la cantidad de 180.011,82€ s.e.u.o., quedando pendiente de pago la cantidad de 119.988,18 €, sin que conste que los ingresos se hayan destinado al pago de créditos pendientes de los concursados.

2.-La operación, ya se ha dicho, ha sido rescindida y se encuentra pendiente de apelación en relación con la mala fe que se apreció por parte de los concursados.

Se alega por los deudores que no se ha ocultado la venta y que el destino de lo obtenido se destinó a la entidad Montellín, a la que afianzaban.

Al respecto no cabe sino entender que lo alegado por la AC resulta plenamente acreditado, y que ciertamente concurre la causa alegada. Así, el que no se haya ocultado la operación no implica que ésta no se haya producido.

Y en relación con las cantidades percibidas por la compraventa, ha de coincidirse con la AC en que ciertamente no consta abonada la totalidad del precio, y tampoco consta que el destino de la misma haya sido saldar créditos de los concursados. Es cierto que parte de las cantidades constan transferidas a Montellín, pero sólo una parte que bien puede calificarse como pequeña.

En relación con las alegaciones de que en su concepto de fiadores los concursados pretendieron liberar de deudas a la entidad obligada principal, Montellín, lo cierto es que, como ya se ha dicho, no consta ni el abono total de la compraventa ni el destino total de las cantidades abonadas a la referida entidad. De otro lado, Montellín también se encuentra en concurso, lo que evidencia que la operación tampoco le benefició, siendo que, en todo caso, el bien salió del activo de los concursados pero no entró en el de la entidad, por lo que tampoco puede asumirse la alegación efectuada, ya que tampoco se observa beneficio para los acreedores de la misma.

De igual manera, carece de explicación o justificación alguna el contrato de arrendamiento efectuado.

3.-La falta de información sobre los ingresos percibidos por los concursados, a juicios de la AC, también integraría la conducta. Al respecto, se indica en el informe:

'Todos los ingresos y pagos por los concursados desde el inicio del Concurso en julio de 2017 y especialmente desde la apertura de la Fase de Liquidación en 2018 , que no han tenido reflejo en el extracto de la cuenta bancaria intervenida por el AC (doc. 14 y 15 ) únicamente constan los movimientos que se detallen en el extracto de la cuenta bancaria intervenida por esta A.C., no constando ingreso alguno pese a que los concursados los han tenido al menos durante la anualidad de 2018y 2019, desconociendo esta A.C que ingresos han tenido los mismos, pese a los requerimientos efectuados , pues no han tenido entrada en el concurso, alzándose con ellos el deudor en su propio beneficio y en perjuicio de sus acreedores'.

La conducta es también encuadrada por la AC en la falta de deber de colaboración, donde deberá ser examinada con más profundidad, toda vez que, no acreditado ingreso ni pago alguno, lo cierto es que no cabe afirmar que exista alzamiento de bienes.

4.-Por último, los mismos hechos que se han encuadrado en la causa 4ª pretende la AC que integren asimismo la causa de salida fraudulenta de bienes y operación patrimonial simulada (164.2, 5ª y 6ª LC), pero ello no se comparte. No nos encontramos ante ningún tipo de simulación, dado que la compraventa se efectuó y se produjo la transmisión del inmueble. De otro lado, los hechos ya se han tenido en cuenta para integrar la conducta de alzamiento de bienes, donde son encajables, sin que puedan integrar varias conductas como se pretende.

Cuarto.- La causa del art. 165.2 LC : falta de colaboración de los deudores. El caso de autos.

1.-Señala la AP de Baleares en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 que:

'En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores'. El primer de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquél, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad» siempre y cuando tenga alguna entidad'.

2.- En el caso de autos, indica la AC que desde la apertura de la liquidación la información proporcionada por los concursados ' ha sido francamente insuficiente, tardía y parcial e incluso con ocultación de datos económicos y manejo de sus ingresos al margen de la cuenta intervenida por esta A.C. en Globalcaja y a nombre delos concursados.

a)Adía de hoy y pese a los requerimientos efectuados, desconocemos los ingresos obtenidos y gastos de los concursados desde el inicio del concurso al día de la fecha, habiendo solicitado con fecha 26 de Julio de 2019 y del Juzgado de lo Mercantil y dado el incumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 42 y 45, que requiriese a los mismos a través de su representación procesal en Autos que facilite la información interesada (ingresos y gastos , y sin respuesta alguna por parte de los concursado sal día de la fecha (Doc 18). Y todo ello, pese a que conocían sus obligaciones como concursados, están asistidos por Letrado, y todo ello, según acredita que en la primera reunión mantenida con los concursados, celebrado el día 27 de Julio de 2017, se les entregó y firmaron un memorándum de Actuación Instrucciones del Concurso que firmaron ambos y Acta, habiéndose incumplido sustancialmente las mismas.-(Doc 16 y 17).

-b)Se ha incumplido la obligación de canalizar sus ingresos y gastos a través de la cuenta intervenida por esta A.C. en Globalcaja, tal y como acreditamos con extracto de la misma desde a fecha de su apertura en 27 de Octubre de 2017 y las declaraciones del IRPF del mismo, comprobándose la carencia de ingresos en la cuenta intervenida y por tanto, sustrayéndose al control , supervisión de la A.C. (Doc 14 y 15 Cuenta Intervenida y 8 Extractos desde su apertura al día de la fecha y que únicamente reflejan unas transferencia a la A.C. por Honorarios del Concurso).

3.-Los concursados alegan que no se ha producido falta de colaboración alguna y que han dado cumplimiento a todos los requerimientos efectuados por la AC. Más concretamente, reiteran lo que ya manifestaron en el escrito de 10 de septiembre de 2019:

'1.-Que no se había realizado la renta de 2018 porque habían carecido de ingresos.

2. Que no se habían abonado gastos, al no disponer de ingresos, ni haber fijado alimentos al administrador concursa!, conforme al art. 47 se acompañaba una relación de impagados, como seguros comunidad, etc., que se habían ido comunicando a la Administración Concursal para su abono.

3. Que el sustento mínimo había corrido a cargo de los hijos, por no tener ingresos, pese a que el 03/08/2017 como se ha acredito, se acompañó la relación de gastos. Se ha acompañado como documentos cuatro y cuatro-bis'.

4.-De las alegaciones y de la documentación obrante en autos no cabe deducir que se haya producido una infracción del deber de colaboración. Cabe decir, en primer lugar, que los concursados a través de su asistencia letrada han actuado conforme a las regales de la buena fe procesal en el concurso, sin dilatar el procedimiento en ningún momento y contestando a todos y cada uno de los requerimientos efectuados.

La AC, con toda lógica, presupone que los concursados necesariamente han tenido que realizar unos gastos mínimos y exige que se le relacionen de contrario. Lógicamente, para poder atender unos gastos son necesarios unos ingresos. Y ahí se producen las discrepancias, ya que los concursados manifiestan una serie de impagados y que sus hijos han corrido con su sustento mínimo, toda vez que tampoco se ha fijado cantidad alguna por alimentos en el concurso.

Dicho lo anterior, de la documentación obrante en autos se desprende, en primer lugar, que los ingresos que obtenía el matrimonio eran los procedentes de la nómina de la sociedad también declarada en concurso Montellín; ello se deduce del extracto de la cuenta corriente obrante en la pieza de calificación y también de la memoria económica del concurso. De otro lado, la investigación recabada por el Juzgado corrobora lo que los concursados alegan: que no se presentó la declaración de IRPF de 2018 y que las cuentas corrientes no arrojan saldo positivo alguno. Por último, se acompañó, por escrito de fecha 28 de julio de 2017, acompañado por los concursados en su oposición, relación de gastos impagados, la cual ha sido reiterada.

En definitiva, no se ha acreditado ingreso alguno percibido por los concursados, ni tampoco pago alguno efectuado al margen del concurso. La mera posibilidad de que se hayan producido no puede encuadrarse en una falta de colaboración grave, fundamentalmente porque no se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que haya afectado a la finalidad y tramitación del concurso.

No concurre, por lo expuesto, la causa invocada.

Quinto.- Personas afectadas por la calificación y efectos ope legis.

1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que las personas afectadas por la calificación son D. Gines y Dª Palmira.

2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.172.2 LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.

En cuanto a la inhabilitación, no se estima que concurran circunstancias que aconsejen imponer una sanción superior a la mínima, esto es, dos años.

En segundo lugar, el art.172.2 LC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal (sin perjuicio de que la AC indica expresamente que no hay reconocido derecho alguno a su favor).

Sexto.- Petición relativa a la cobertura del déficit.

Se solicita por la AC la cobertura del 100% de los créditos que los acreedores no perciban de la liquidación. Es una petición muy similar a la que se efectúa ordinariamente en el concurso de personas jurídicas para la denominada 'cobertura del déficit'. Lógicamente, no puede aplicarse tal institución de responsabilidad concursal por cuanto está prevista únicamente para los órganos de administración y representación de la persona jurídica concursada, lo que no es el caso.

La AC acude al art. 1911 CC. Pero lo cierto es que las consecuencias de la sentencia de calificación para el deudor persona física son únicamente las recogidas en el fundamento de derecho anterior, siendo la responsabilidad por las deudas no satisfechas uno de los efectos del concurso y su conclusión ( art. 178 LC), sin que quepa efectuar pronunciamiento alguno al respecto en la presente pieza.

Séptimo.- Costas.

En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, atendidas las circunstancias concurrentes (una única causa de culpabilidad estimada), sin que se estime conveniente gravar la masa del concurso.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de D. Gines y de Dª Palmira:

1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de D. Gines y de Dª Palmira..

2.-Debo declarar y declaro a D. Gines y a Dª Palmira como personas afectadas por la calificación.

3.-Debo condenar y condeno a D. Gines y a Dª Palmira a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.

4.-Debo condenar y condeno a D. Gines y de Dª Palmira a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso.

No se hace imposición de las costas causadas.

Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Gines y de Dª Palmira.;

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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