Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 76/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 08019470092021100014
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:302
Núm. Roj: SJM B 302:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198017738
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000010007620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000010007620
Parte concursada:REHABILITACIONES ZOMAR, S.L.
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado: Francisco Javier Jimenez Alcala
Administrador Concursal: Elisabeth
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal ejercita una acción de reintegración en base al art. 226 TRLC (anterior art. 71 LC) en virtud de la cual pretende la rescisión del préstamo concedido a la codemandada Rehabilitaciones Fren, S.L., con la reintegración de la cantidad de 29.154'06 euros.
La concursada se opone a su estimación por los siguientes motivos:
1.- porque no se ha ocultado información respecto al citado préstamo entre las empresas, sin que exista ninguna intención de causar perjuicio a la concursada.
2.- porque el acto no es susceptible de rescisión porque es un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales.
El art. 226 TRLC declara rescindibles aquellos actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no haya existido intención fraudulenta. De dicho precepto se pueden extraer los requisitos necesarios para estimar la acción rescisoria concursal:
1.- sólo son rescindibles los 'actos', entendiendo por tales tanto los contratos como los actos unilaterales del deudor.
2.- deben ser actos de contenido patrimonial.
3.- que hayan sido realizados por el deudor y no por un tercero ( SAP Girona, de 29-mayo-2014, 'Petromiralles').
4.- que ese acto haya causado un perjuicio a la masa activa del concurso, entendido como aquel que haya supuesto un '
El legislador, consciente de la dificultad que en muchos casos entraña la prueba del perjuicio, lo que hace en los arts. 227 y 228 TRLC es acudir a la prueba de presunciones, de tal modo que si el administrador concursal acredita su concurrencia, el perjuicio para la masa activa se presume, en el primero de los casos iuris et
Sólo son rescindibles los actos cometidos por el deudor dentro del periodo sospechoso, esto es, dentro de los dos años antes de la declaración de concurso. Fuera de ese periodo, la administración concursal, si quiere atacar esos negocios jurídicos, tendrá que acudir a las demás acciones de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, de naturaleza rescisoria o resolutoria, o nulidad o anulabilidad, para cuyo ejercicio estaría legitimado (art. 238 TRLC).
La legitimación activa principal corresponde al administrador concursal, debiendo dirigir la acción contra la concursada y quienes hubieran sido parte en el acto impugnado (art. 231 TRLC). Se reconoce una legitimación activa subsidiaria a aquellos acreedores que, habiendo solicitado previamente al administrador concursal el ejercicio de esa acción, éste no la hubiera ejercitado en el plazo de dos meses.
Al principio se discutió mucho por parte de la doctrina y de la jurisprudencia si la acción de reintegración era una acción de nulidad, de anulabilidad, de rescisión o de rescisión. Tal debate jurídico está hoy superado al haberse pronunciado el TS sobre este particular en numerosas ocasiones a favor de su naturaleza rescisoria, similar a la pauliana, aunque con su propias normas y particularidades.
Baste citar, por ejemplo, su sentencia de 8/4/2014 según la cual '
Se regulan en el art. 235 TRLC, según el cual la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado, diferenciando sus efectos según si se trata de un contrato con obligaciones recíprocas o de un acto unilateral.
Se solicita la rescisión de un préstamo concedido a la mercantil Rehabilitaciones Fren, S.L., que es una mercantil vinculada a la concursada, pues Rehabilitaciones Fren, S.L. es una empresa propiedad en el 95 % de Damaso, administrador único de dicha mercantil y de la concursada. Así consta acreditado y así también lo ha reconocido la propia concursada.
Se cumple también el requisito temporal, pues aunque el préstamo concedido fue de 45.893'55 euros, solamente se reclama la reintegración de 29.154'06 euros, que es la cantidad correspondiente a los dos años anteriores a la declaración de concurso.
En cuanto a los dos motivos esgrimidos por la concursada para la desestimación de la demanda, no pueden acogerse, puesto que la acción rescisoria concursal no exige ningún ánimo de causar perjuicio, tal como expresamente recoge el art. 226 TRLC al referirse a que son actos rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa, 'aunque no haya existido intención fraudulenta'. En consecuencia, que la concursada no haya ocultado información relativa al préstamo o que no haya existido intención de perjudicar, no afecta a la decisión sobre la rescindibilidad del préstamo. Tampoco el segundo motivo esgrimido por la concursada puede acogerse, pues aunque ciertamente el art. 230.1º TRLC establece que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales, lo cierto es que la demandada se ha limitado a realizar esta afirmación, sin ninguna alegación ni prueba que la respalde y que permita entender que la concesión de un préstamo a aquella otra empresa vinculada forma parte de la actividad ordinaria de la concursada y que se haya realizado en condiciones normales. Es más, siendo el objeto social de la concursada los trabajos de albañilería, rehabilitación y reparación de inmuebles, así como la promoción, compra, venta y explotación en arrendamiento de inmuebles, parece poco probable que la concesión de un préstamo forme parte de su actividad profesional o empresarial, correspondiendo en todo caso la prueba de tal extremo a la demandada, que no ha aportado prueba alguna sobre ello.
En consecuencia, por todo ello, la demanda debe ser estimada.
Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas procesales.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al administrador concursal haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella cabe interponer
Así lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
