Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 76/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 08019470092021100014

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:302

Núm. Roj: SJM B 302:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198017738

Concurso abreviado 2741/2019-Sección tercera: determinación de la masa activa 2741/2019-Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC ) 76/2020 C2

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000010007620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000010007620

Parte concursada:REHABILITACIONES ZOMAR, S.L.

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado: Francisco Javier Jimenez Alcala

Administrador Concursal: Elisabeth

SENTENCIA Nº 19/2021

Magistrada-juez: Montserrat Morera Ransanz

Lugar:Barcelona

Fecha: 12 de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de septiembre de 2020 la administración concursal presentó demanda incidental en ejercicio de una acción rescisoria concursal contra Rehabilitaciones Fren, S.L. y la concursada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y dado el oportuno traslado, la concursada presentó escrito de contestación a la demanda. La codemandada no compareció. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de vista, quedó el presente incidente pendiente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes

La administración concursal ejercita una acción de reintegración en base al art. 226 TRLC (anterior art. 71 LC) en virtud de la cual pretende la rescisión del préstamo concedido a la codemandada Rehabilitaciones Fren, S.L., con la reintegración de la cantidad de 29.154'06 euros.

La concursada se opone a su estimación por los siguientes motivos:

1.- porque no se ha ocultado información respecto al citado préstamo entre las empresas, sin que exista ninguna intención de causar perjuicio a la concursada.

2.- porque el acto no es susceptible de rescisión porque es un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales.

SEGUNDO.-La acción rescisoria concursal

El art. 226 TRLC declara rescindibles aquellos actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no haya existido intención fraudulenta. De dicho precepto se pueden extraer los requisitos necesarios para estimar la acción rescisoria concursal:

Requisitos objetivos:

1.- sólo son rescindibles los 'actos', entendiendo por tales tanto los contratos como los actos unilaterales del deudor.

2.- deben ser actos de contenido patrimonial.

3.- que hayan sido realizados por el deudor y no por un tercero ( SAP Girona, de 29-mayo-2014, 'Petromiralles').

4.- que ese acto haya causado un perjuicio a la masa activa del concurso, entendido como aquel que haya supuesto un ' sacrificio patrimonial injustificado', bien porque haya implicado una disminución del patrimonio del deudor de manera injustificada, o bien porque haya supuesto una alteración de lapar condicio creditorumo paridad en el trato a los acreedores, al haber beneficiado el deudor a uno de sus acreedores en detrimento del resto de acreedores, disminuyendo sus expectativas de cobro. Es por ello que el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución (en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos), como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas. Así se recoge en la doctrina consolidada del TS, desde la STS de 26-octubre-2012, reiterada en posteriores sentencias.

El legislador, consciente de la dificultad que en muchos casos entraña la prueba del perjuicio, lo que hace en los arts. 227 y 228 TRLC es acudir a la prueba de presunciones, de tal modo que si el administrador concursal acredita su concurrencia, el perjuicio para la masa activa se presume, en el primero de los casos iuris et de iure(sin admitir prueba en contrario) y en el segundo iuris tantum(con posibilidad por parte del demandado de desvirtuar tal perjuicio). Pero ello no implica que todo acto del deudor pueda ser objeto de rescisión, pues el legislador ha excluido una serie de supuestos en los arts. 230 y 598 TRLC.

Requisito temporal:

Sólo son rescindibles los actos cometidos por el deudor dentro del periodo sospechoso, esto es, dentro de los dos años antes de la declaración de concurso. Fuera de ese periodo, la administración concursal, si quiere atacar esos negocios jurídicos, tendrá que acudir a las demás acciones de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, de naturaleza rescisoria o resolutoria, o nulidad o anulabilidad, para cuyo ejercicio estaría legitimado (art. 238 TRLC).

Requisito subjetivo:

La legitimación activa principal corresponde al administrador concursal, debiendo dirigir la acción contra la concursada y quienes hubieran sido parte en el acto impugnado (art. 231 TRLC). Se reconoce una legitimación activa subsidiaria a aquellos acreedores que, habiendo solicitado previamente al administrador concursal el ejercicio de esa acción, éste no la hubiera ejercitado en el plazo de dos meses.

Naturaleza jurídica:

Al principio se discutió mucho por parte de la doctrina y de la jurisprudencia si la acción de reintegración era una acción de nulidad, de anulabilidad, de rescisión o de rescisión. Tal debate jurídico está hoy superado al haberse pronunciado el TS sobre este particular en numerosas ocasiones a favor de su naturaleza rescisoria, similar a la pauliana, aunque con su propias normas y particularidades.

Baste citar, por ejemplo, su sentencia de 8/4/2014 según la cual ' la acción de reintegración es una acción de 'naturaleza rescisoria' que participa, por tanto, de la misma naturaleza jurídica que la acción de rescisión por lesión del art. 1293 CC . Es una acción que tiene por objeto declarar la ineficacia funcional, que no estructural, de un acto originariamente válido pero que deviene ineficaz por circunstancias posteriores. A diferencia de la antigua Ley de quiebras, la Ley 22/2003 prescinde del elemento subjetivo o intencional para estimar dicha acción (consilium fraudis). Por último, es una acción que nace con el concurso y se agota con él y se rige por su propia normativa ( arts. 71 a 73 de la LC ).

Efectos:

Se regulan en el art. 235 TRLC, según el cual la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado, diferenciando sus efectos según si se trata de un contrato con obligaciones recíprocas o de un acto unilateral.

TERCERO.-Aplicación al presente caso.

Se solicita la rescisión de un préstamo concedido a la mercantil Rehabilitaciones Fren, S.L., que es una mercantil vinculada a la concursada, pues Rehabilitaciones Fren, S.L. es una empresa propiedad en el 95 % de Damaso, administrador único de dicha mercantil y de la concursada. Así consta acreditado y así también lo ha reconocido la propia concursada.

Se cumple también el requisito temporal, pues aunque el préstamo concedido fue de 45.893'55 euros, solamente se reclama la reintegración de 29.154'06 euros, que es la cantidad correspondiente a los dos años anteriores a la declaración de concurso.

En cuanto a los dos motivos esgrimidos por la concursada para la desestimación de la demanda, no pueden acogerse, puesto que la acción rescisoria concursal no exige ningún ánimo de causar perjuicio, tal como expresamente recoge el art. 226 TRLC al referirse a que son actos rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa, 'aunque no haya existido intención fraudulenta'. En consecuencia, que la concursada no haya ocultado información relativa al préstamo o que no haya existido intención de perjudicar, no afecta a la decisión sobre la rescindibilidad del préstamo. Tampoco el segundo motivo esgrimido por la concursada puede acogerse, pues aunque ciertamente el art. 230.1º TRLC establece que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales, lo cierto es que la demandada se ha limitado a realizar esta afirmación, sin ninguna alegación ni prueba que la respalde y que permita entender que la concesión de un préstamo a aquella otra empresa vinculada forma parte de la actividad ordinaria de la concursada y que se haya realizado en condiciones normales. Es más, siendo el objeto social de la concursada los trabajos de albañilería, rehabilitación y reparación de inmuebles, así como la promoción, compra, venta y explotación en arrendamiento de inmuebles, parece poco probable que la concesión de un préstamo forme parte de su actividad profesional o empresarial, correspondiendo en todo caso la prueba de tal extremo a la demandada, que no ha aportado prueba alguna sobre ello.

En consecuencia, por todo ello, la demanda debe ser estimada.

Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas procesales.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda incidentalinterpuesta por la administración concursal contra la concursada y contra la entidad Rehabilitaciones Fren, S.L. y, en consecuencia, acuerdo la rescisión, por perjudicial, del contrato de préstamo firmado entre la concursada y la mercantil Rehabilitaciones Fren, S.L. y condeno a dicha mercantil a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 29.154'06 euros, sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al administrador concursal haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de 20 días, previa constitución de un depósito de 50 euros.

Así lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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