Última revisión
20/01/2000
Sentencia Civil Nº 19, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 5 de 20 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 19
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 5/2000
COGNICION: 265/99
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VIGO
Ilmos. Sres:
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados:
JOSE FERRER GONZALEZ
FERNANDO ALAÑON OLMEDO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ Y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 19/00
Vigo, Veinte de Enero de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de COGNICION número 265/99, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VIGO, y promovidos entre las partes, de una como apelantes: el demandando-reconviniente DON F, representado por el Procurador Don Emilio Alvarez Pazos, y el demandante-reconvenido DON A, representado por el Procurador Don José Vicente Gil Tranchez, sobre Reclamación de Cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gil Tranchez en nombre y representación de Don A contra Don F, debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone al actor la suma de DOSCIENTAS DIECISEIS MIL TRESCIENTAS
CUARENTA PESETAS (216.340.- PTS), más los intereses legales. Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez Pazos en nombre y representación de D. F contra Don A, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones contra él deducidas. No se hace expresa y especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.»
Y contra dicha sentencia por el apelante, el demandado-reconviniente Don F, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte nueva sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia, declarándose la íntegra desestimación de la demanda formulada de adverso, acogiendo lo solicitado en su demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fé. Y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta se impugna el mismo y al mismo tiempo se adhiere a dicho recurso en los términos expresados en el escrito presentado a tal efecto. Dado traslado de la adhesión por la representación del Don F se impugna la mencionada adhesión.
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo el ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Frente a la sentencia que lo condena a pagar determinadas obras de reparación en un barco de su propiedad y desestima su pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la mala de ejecución de parte de los trabajos y por la no devolución de aquel en la fecha que le fue requerida, la parte demandada y reconviniente recurre en apelación alegando, en esencia, que: 1. Los trabajos a cuyo pago fue condenado no fueron ejecutados; 2.- En todo caso la valoración de los mismos debió realizarse conforme al presupuesto dado por el actor; 3.- La mala ejecución de los trabajos aparece acreditada por la testifical practicada a su instancia.
Entre las partes existió una relación jurídica de contrato de obra a fin de realizar determinadas reparaciones en un barco propiedad del demandado en los primeros meses del año 1997. Fuera de tal hecho discutieron las partes cuales fueran los trabajos concretos realizados por el actor en la embarcación, y, en concreto los trabajos reseñados en la factura número 97402. La falta de presupuesto aceptado que recogiera los trabajos de la factura que antes se hizo mención no impedía la prueba de la ejecución de los mismos por otros medios, como así sucedió en el presente caso en que la sentencia de primera instancia los tuvo como probados tomando en consideración que el perito nombrado en autos informó, tras inspeccionar la embarcación, que, con excepción del lijado y pintado de] habitáculo del motor, los mismos aparecían realizados, por lo que podía racionalmente inferirse que la ejecución de los mismos había sido llevada a cabo por el hoy actor, teniendo en cuenta que: 1.- Su realización por otro taller ( lo que no se alegó en el escrito de contestación a la demanda y si solo, de manera extemporánea, en el escrito de interposición del recurso) no aparece acreditada por medio alguno (teniendo el demandado la carga de su prueba); 2.- Aún cuando en la factura de Innaval (folio 68) aparezca una partida reseñada como "preparar plataforma de baño" no se acreditó que tal obra sea la misma que "construir escaleras y chumaceras". Ahora bien, el informe del perito se refiere solo a las reparaciones (ver respuesta a pregunta dos) por lo que, aún cuando proceda a valorar el "servicio Trave-lift" el mismo no puede ser incluido al no justificarse el mismo mediante la aportación de la factura de haber pagado el mismo al titular de la grúa.
El informe pericial no solo acredita la realización de los trabajos incluidos en las facturas que se aportaron con la demanda sino que el precio fijado para cada uno de ellos en la misma se corresponde con los de mercado (siendo incluso inferior, ver respuestas a preguntas 1 y 2). Siendo cierto que los contratantes se encuentran obligados a cumplir lo pactado (artículo 1091 del Código Civil) no puede tomarse como precio contractual de las partidas "construir escaleras de baño y chumaceras", "tapar los dos orificios de los motores", "construir polines en fibra y poliéster", que fueron, como consta en el informe del perito las realmente ejecutadas, el que constaría en el presupuesto aportado como documento número tres con la contestación a la demanda, pues no se acreditó que aquellos trabajos sean los mismos que los que se reflejan en el citado presupuesto como "preparar plataforma baño", "cerrar agujeros estampa de popa y poner polines para nuevo motor".
En resumen, como la totalidad de las obras realizadas por el actor tenían un valor de 656.247 pesetas ( I.V.A incluido) y el demandado realizó una entrega de 450.000 pesetas le resta por abonar 206.247 pesetas.
SEGUNDO. Era a la parte demandada a quien correspondía la carga de probar que los desperfectos que presentaba la quilla de la embarcación en el otoño del año 1997 se debían a una defectuosa ejecución de las reparaciones llevadas a cabo por el actor antes del verano (Incumbit probatio qui dicit"). La prueba de tal origen de los daños no puede estimarse lograda: 1.- El testigo de la actora (D. J) manifestó que por él "los daños se han originado por un toque de fondo durante la navegación" mientras que para el de la demandada (
D. L) tuvieron su causa en un "defectuoso laminado del barco"; 2.- Ante tal divergencia en las declaraciones de los testigos (cuyas razones de ciencia son similares) no puede sino acudirse al dictamen del perito nombrado en autos (por tanto no seleccionado por ninguna de las partes) en el que no se llega a establecer que la causa de los daños fuera la defectuosa reparación anterior. Ante tal falta de prueba la pretensión de abono del coste de su reparación no podía ser estimada.
Al hoy actor y reconvenido le fue entregada la embarcación a finales del año 1997 por propia petición para examinarla y ver cual fuera el origen de los daños aparecidos tras el verano. En tal situación el actor tenía las obligaciones jurídicas de un depositario por lo que una vez que rechazó su reparación se encontraba obligado a devolverla a su propietario (artículo 1766 del Código Civil), sin que pudiera negarse a ello amparándose en un derecho de retención por deudas derivadas del anterior contrato de obra pues no era titular del mismo (pues tras la ejecución de las obras ya había entregado la nave a su propietario, su título de posesión no era ya el del contrato de obra sino el de depósito, con lo que no concurría el supuesto del artículo 1600 del Código Civil). Las falta de devolución del bien cuando le fue requerida no solo originó unos gastos en forma de coste del acta notarial levantada para constar el mismo (14.020 pesetas) sino también en forma de precio de los servicios de entrega cuando se produjo tras requerimiento judicial 28.569 pesetas). Como perjuicios derivados de su incumplimiento habrá el reconvenido abonar su importe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1101 del código Civil.
No puede, por el contrario, estimarse la pretensión de abono del precio de alquiler de una embarcación similar durante los meses en que el actor tuvo en depósito la nave sin devolverla pues la parte reconviniente no acreditó documentalmente haber alquilado otra embarcación (ni siquiera se probó con que frecuencia podía ser utilizada la embarcación teniendo en cuenta que los tres meses de depósito coincidían con el invierno),
Aplicando las normas de compensación judicial el demandante deberá abonar al actor 173.658 pesetas.
TERCERO. La estimación parcial de la reconvención hace innecesario entrar a conocer de la adhesión a la apelación del demandante pues justifica ya la no condena en costas respecto a la acción reconvencional.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. F, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Juicio de Cognición que bajo el número 265/99 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo se revoca parcialmente la misma condenando, con estimación parcial de la demanda y reconvención, a D. F a que abone a D. A en ciento setenta y tres mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas, sin una expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
