Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Civil Nº 190/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 253/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 190/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 253/07

JUICIO VERBAL Nº 906/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 190/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 906/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de la empresa RUSTAC URBAN, S.L., representada por el Procurador Don Leopoldo Rodés Menéndez y asistida por el Letrado Don José Calella Pirfano, contra Don Carlos, representado por la Procurador Doña Montserrat Montal Gibert y asistido por el Letrado Don Juan Carlos Somalo Moreno; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant la demanda de judici verbal interposada pel procurador Leopoldo Rodés Menéndez en representació de RUSTAC URBAN, S.L., contra Carlos, per l'assentiment d'aquest; declaro resolt el contracte d'arrendament del passeig Maragall, 147, botiga 2ª, de Barcelona, i acordo lliurar-ne la possessió a la part actora mitjançant l'entrega de les claus dipositades pel demandat en el Jutjat; sense imposició de costes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia considera que al haberse producido el allanamiento del demandado antes de la contestación a la demanda, y no apreciarse mala fe en su actuación, procede no efectuar especial imposición de costas.

La parte actora se alza frente a la sentencia dictada y discrepa del pronunciamiento relativo a las costas, afirmando que cuando se presentó la demanda, momento que crea litispendencia, existía falta de pago de la renta y concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, por lo que, conforme a la jurisprudencia que cita, deben imponerse las costas al demandado.

Este último se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de las costas de esta alzada a la empresa apelante.

SEGUNDO.- Como ha declarado este Tribunal en numerosas ocasiones, debe tenerse en cuenta que el juicio de desahucio, dada su naturaleza sumaria y las graves consecuencias que comporta con el lanzamiento del arrendatario, la más grave sanción, está reservado únicamente para los supuestos en que se evidencia una falta de pago injustificada de la renta, con incumplimiento de la principal obligación que incumbe a aquél, y no cuando el impago viene precedido de conducta imputable al propio arrendador consistente en su negativa al cobro, o se produce un mero retraso en el pago, casos en los que podría existir un abuso en la utilización del desahucio.

Asimismo, y según recoge la parte apelante, se ha señalado reiteradamente, al resolver supuestos similares, que el momento inicial de aplicación de los preceptos examinados no puede ser otro que el de la presentación de la demanda en el Juzgado, que crea litispendencia sin más exigencia que su ulterior admisión a trámite, pues es entonces cuando se entiende iniciado el ejercicio de la acción y cuando se exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para su viabilidad, pues el efecto jurídico procesal de la referida litispendencia obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el proceso.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, la demanda se presentó ante el Juzgado Decano el día 14 de noviembre de 2006 , y la acción ejercitada se basa en el impago de la renta del mismo mes de noviembre de 2006, por lo que, siendo cierto que no consta abonado dicho mes, es más cierto que no sólo no había transcurrido dicho mes, sino que, en cualquier caso, existía únicamente un mero retraso del que no puede desprenderse la voluntad de impago exigible para la estimación del desahucio.

En consecuencia, lo anterior lleva a la conclusión de que en el momento de presentarse la demanda, que según antes se ha indicado es el que crea litispendencia, no concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, por lo que, debe mantenerse el pronunciamiento efectuado por el Juzgador de instancia sobre las costas, si bien por el argumento indicado, ya que, este Tribunal mantiene criterio distinto cuando el allanamiento del demandado se produce en supuestos en que el desahucio es procedente, no tratándose de un mero retraso, en los que, en principio se imponen costas.

Por todo ello, el recurso no puede prosperar, si bien, al mantenerse la sentencia impugnada por distintos fundamentos, y existir al respecto distintas posiciones jurisprudenciales, se considera justificado no efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa RUSTAC URBAN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 906/06 de fecha 23 de enero de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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