Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 828/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 190/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100294
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00190/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 828/08
Autos nº: 210/07
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE POZUELO DE ALARCON
Apelante: D. Luis Pablo
Procurador: D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA
Apelado: Dª. Carolina
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
S E N T E N C I A Nº 190
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Miriam de la Fuente García
En Madrid, a 19 de febrero de 2009
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS con el nº 210/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 DE POZUELO DE ALARCON.
De una, como apelante, D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA.
Y de otra, como apelada, Dª. Carolina .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 8/12/2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 DE POZUELO DE ALARCON, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Sr. Jaen Bedate en nombre y representación de D. Luis Pablo , y en su virtud declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en Sentencia de divorcio de fecha 13.3.2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón . Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días a partir del siguiente a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Pablo , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 30/10/2008 se señaló el día 18/2/2009 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta alzada el pronunciamiento acordado en la sentencia apelada relativo a la no supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad del matrimonio litigante. El recurso debe prosperar. La protección jurídica de los hijos menores en el proceso de separación o divorcio de sus progenitores tiene como corolario la necesaria referencia a la línea fronteriza constituida por aquellos hijos que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, siguen manteniendo un régimen de dependencia familiar y económica respecto de sus padres. En tal sentido, el párrafo 2.º del artículo 93 CC -introducido por Ley 11/1990, de 15 octubre (RCL 19902139), que entró en vigor el 8 de noviembre siguiente- previene que «Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ».
Por tanto, conforme al texto legal, para su aplicación es preciso que los hijos reúnan una triple condición:
1.º) Que sean mayores de edad o hayan sido emancipados.
2.º) Que convivan en el domicilio familiar.
3º) Que carezcan de ingresos propios.
Jurisprudencialmente viene entendiéndose que el deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable.
Por ello en evitación de posibles prolongaciones voluntarias del hijo mayor de edad o por apatía, en detrimento del padre obligado, la doctrina se inclina por la posibilidad de que se acote en el tiempo la obligación de la prestación alimentista. Dicho criterio no sólo responde al espíritu de los arts. 142, 146, 147 y 152 CC , sino a conocido criterio jurisprudencial predicativo:
a) De que ha de entenderse concedida la prestación por un tiempo prudencial siempre que dicho alimentista se produzca con pleno aprovechamiento en sus estudios y extinguiéndose en caso de apatía o vagancia, y, en todo caso, al delimitar con éxito los mismos y
b) De la razonabilidad y procedencia de la fijación prudencial de límites temporales en evitación de nuevos litigios.
En el caso que se examina, el hijo mayor cuenta con 24 años y con una capacidad real de enfrentarse al mundo laboral, de hecho se reconoce que viene desarrollando trabajos por cuenta ajena, si bien por problemas de carácter estos trabajos no le duran mucho, cuestión que no corresponde examinar en este procedimiento dado que en este caso es el hijo el que debiera entablar en su caso las acciones de reclamación de alimentos, por lo que no es procedente fijar pensión en su favor en este procedimiento al estimarse que cuentan con autonomía para obtener sus propios ingresos.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo , representado por el Procurador CELSO DE LA CRUZ ORTEGA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 DE POZUELO DE ALARCON, de fecha 8/12/2007 , en autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 210/07; seguidos con Dª Carolina ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, la mentada resolución en el sentido de suprimir la pensión de alimentos del hijo común del matrimonio.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
