Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2010

Última revisión
08/03/2010

Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 787/2008 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100179

Núm. Ecli: ES:APM:2010:4133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00190/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 787 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a ocho de marzo del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 220/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante EL DIABLO DISTRIBUCIÓN, S.L.; representada por la Procuradora Doña TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, y de otra, como apelada CARLITO RECORDS, S.L., representada por el Procurador Don ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ordinario nº 220/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2008 , cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda la demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Carlito Records, S.L., contra El Diablo Distribución, S.L.. y desestimando la demanda reconvencional planteada de contrario:

1º.- Debo condenar y condeno a El Diablo Distribución, S.L. a abonar a Carlito Records, S.L. la cantidad de 79.224,10 euros más el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales hasta la fecha en que se produzca su completo pago.

2º.- Debo condenar y condeno a El Diablo Distribución, S.L. a abonar a Carlito Records, S.L. los costes de cobro reclamados, que ascienden a 127,39 euros.

3º.- Debo condenar y condeno a El Diablo Distribución, S.L. a la devolver a Carlito Records, S.L la totalidad del stock y demás material promocional propiedad de esta última que obre en su poder.

4º.- No ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en la demanda reconvencional.

Todo ello haciendo expresa condena de las costas causadas en el presente proceso como consecuencia de la demandada principal y la demandada reconvencional a El Diablo Distribución, S.L".

TERCERO.- Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de El Diablo Distribución, S.L.; se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Carlito Records, S.L.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

1.-En la sentencia de 6 de junio de 2008 se estima la demanda en su integridad, y se desestima la reconvención, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución. En la misma se señala que la acción ejercitada en la demanda viene dada por la reclamación de la cantidad de 79.224,10 euros, como liquidación de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada en el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre las partes el 30-3-05. Por la demandada se reconoce la extinción del contrato a su vencimiento 30-3-06 y se aquieta a la liquidación presentada de contrario, con la única excepción que debe incluirse una cantidad en concepto de regularización y repercusión del coste de los rápeles de venta negociados por El Diablo Distribución S.L., con Alcampo, Grupo Vips-Sigla, Grupo Eroski, Carrefour y Media Mark-Saturn correspondientes al periodo entre 1-1-05 hasta 30-3-06, que ascenderían a 100.986,78 euros, que dio lugar a la factura nº 49626 de 30-5-06, lo que hace que sea Carlito Records quién le adeude la cantidad de 21.764,68 euros que reclama en reconvención. En consecuencia, el objeto viene dado por el posible crédito por la regularización de los rápeles en los términos ya citados. De conformidad a los términos del contrato, cuyo contenido no se pone en duda, el mismo finalizaría el 30-3-06 sin necesidad de denuncia previa, ni posibilidad de prórroga tácita. Se ha de estar a lo dispuesto en la cláusula segunda, apartados 3, 4, 5 y 6 . En consecuencia, de conformidad a los términos del contrato, el Diablo Distribución estaba únicamente autorizado para retener el 100% de la facturación neta del productor fonográfico por las ventas que se hubieren producido durante el plazo de los 30 días anteriores a la finalización del contrato y, por tanto, la retención de cualquier cantidad que excediese de dicha facturación, como ocurrió en el presente caso, implica un incumplimiento contractual. A su vez, de las pruebas practicadas, en concreto, comunicaciones, burofax y reuniones mantenidas entre las partes, de forma clara se desprende que las ventas producidas con posterioridad a la finalización del contrato, no obedecen a la voluntad de la actora de prorrogar el contrato, sino a la conducta unilateral de la demandada de no proceder a la recogida efectiva y entrega del stock sobrante al productor fonográfico y de no remitir ningún tipo de liquidación final, incumpliendo los acuerdos alcanzados de proceder a la liquidación del contrato, como se deriva del documento 6, de la firma de un nuevo contrato de distribución con un tercero, y la participación de la nueva distribuidora en la reunión de 30-5-06. Por lo tanto, la factura de regularización de los rapeles de 30-5-06, no debía ser tenida en cuenta a la hora de practicar la liquidación final, a los efectos de la cláusula 2.4 , ni puede justificar ningún tipo de retención a los efectos de la cláusula 2.3 , por lo que procede la estimación de la demanda en su integridad. En todo caso, en el contrato de distribución, que como reconoce el representante de la actora y reconvenida era continuación del suscrito el 14-1-04, no se establece la obligación de abonar cantidad alguna en concepto de "regularización de rapeles de venta" pero sí se establece, de manera expresa, respecto de los descuentos y acuerdos con grandes superficies o clientes de elevada facturación, serán liquidados al productor fonográfico en la liquidación de ventas del mes natural siguiente a la fecha de pago que tenga acordada el distribuidor con el cliente y en función del volumen de facturación del productor fonográfico con ese cliente (cláusula 7.4 ). Si bien consta que con Alcampo se pactó un rappel o descuento del 13,35 % de la facturación, no consta cual fue el volumen de facturación entre el 1-1-05 hasta el 30- 3-06, por lo que ha de estarse a las cantidades aceptadas por la actora, por tal concepto, en las facturas nº C048/05, C69/05, C70/05, C93/05, C94/05, C127 y C128/05. De la prueba practicada, respecto del resto de entidades, se deriva que el importe total de los descuentos comerciales no aplicados en factura o rápeles sobre las ventas de los productos de Carlito Records con Alcampo, Grupo Vips-Sigla, Grupo Eroski, Carrefour y Media Mark-Saturn correspondientes al periodo entre 1-1-05 hasta 30-3-06, que consta acreditado, ascienden únicamente a 135.874,55 euros. Es preciso señalar que con anterioridad a la factura nº 49626 de 30-5-06, El Diablo Distribución ya había emitido las facturas nº C048/05, C69/05, C70/05, C93/05, C94/05, C127 y C128/05, en concepto de rápeles de ventas correspondientes a los cuatro trimestres del 2005 por 93.578,02 euros. De igual modo, en la reconvención, no se explica ni justifica los motivos por los que Carlito Records se encuentra obligada a abonar cantidad alguna en concepto de "Retrocesión de canon de distribución por incidencia de rappels" por las que factura las cantidades de 2.651,57 euros y 9.437,39 euros, y de los documentos 3 a 9 aportados por la demandada todo parece indicar que se corresponderían , no con un cargo, sino con un abono a favor de Carlito Records en concepto de retrocesión del canon previamente facturado sobre dichos descuentos por el Diablo Distribución a Carlito Records y, sin embargo, la demandada y reconviniente omite cualquier tipo de abono o deducción por tal concepto al emitir la factura 49.626, es más, pretende, sin causa alguna que lo justifique, dejar sin efecto los abonos por el canon de distribución que fueron practicados en las facturas nº C048/05, C69/05, C70/05, C93/05, C94/05, C127 y C128/05, por importe de 17.500,95 euros. En definitiva, al no haberse acreditado que los rápeles de venta que se reflejan en la factura nº 49626 de 30-5-06 asciendan a 168.547,04 euros, sino que sólo se acreditan por tal concepto 135.874,55 euros, que la parte demandada y reconviniente tampoco ha tenido en consideración a la hora de fijar la regularización la necesidad de practicar un abono o deducción en concepto de retrocesión del canon facturado previamente sobre el importe de los descuentos comerciales o rápeles de venta, cuyo importe no es posible fijar en este proceso, y que la actora, en el momento de emitir la factura de 30-5-06, ya le había abonado 93.578,02 euros, no procede reconocerle ningún crédito a la reconviniente, y sin que proceda la compensación total o parcial respecto de las cantidades reclamadas en la demanda.

2.-El recurso de apelación formulado por la representación de la entidad El Diablo Distribución S.L., se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- En cuanto a la extemporaneidad de la facturación por parte de El Diablo Distribución, S.L., de las condiciones comerciales, descuentos fuera de factura o "rappels" contractualmente a cargo de Carlitos Records, S.L., por la venta de sus fonogramas de determinados clientes ("grandes superficies"), y la situación de incumplimiento de Carlitos Records, S.L., alegada por esta parte en la instancia. Error de derecho, por la indebida interpretación de los contratos (en especial la regla de interpretación del artículo 1281 Código Civil ), y la doctrina de los actos propios. Error en la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia, que no llevan a concluir la extemporaneidad de la facturación por repercusión de condiciones comerciales fuera de factura, y sí el incumplimiento por parte de Carlito Records, S.L., de su obligación legal y contractual de emitir facturas por las rendiciones de cuentas (ventas) de los meses de marzo, abril y mayo de 2006.

2.2.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto al cálculo del importe total de los descuentos no aplicados en factura o "rappel" sobre las ventas de los clientes de grandes superficies (Alcampo, Grupo Vips, Eroski, Carrefour, Media Markt), en el periodo comprendido del 1 de enero de 2005 y 30 de marzo de 2006, y de conformidad a la prueba a practicar en esta segunda instancia la suma total asciende a 144.457,98 euros en concepto de descuentos fuera de factura o "rappels", y no a la cantidad de 135.874,55 euros.

2.3.- En cuanto al no reconocimiento de crédito a favor de El Diablo Distribución y en contra de Carlito Records, S.L., por la repercusión de condiciones comerciales fuera de factura o "rappels". Error del Juzgador de Instancia en la interpretación de las obligaciones de Carlito Records, S.L., derivadas del contrato (ley entre las partes), que le imponen la obligación de asumir los costes comerciales fuera de factura o "rappels" aplicados a clientes de gran superficie. Error por no aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y de equidad en la interpretación de las normas. Principio de igualdad de las partes en el proceso. Error por no aplicación de las normas referidas a la compensación de créditos (artículos 1195 y siguientes Código Civil ).

2.4.- Error de derecho por aplicación indebida del régimen de intereses legales previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, lo previsto en la citada Ley respecto a los gastos de cobro.

2.5.- Error de derecho, por indebida aplicación de la norma que regula la condena en costas (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2.6.- Y con base a los citados motivos solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que, desestimando parcialmente la demanda de juicio ordinario en su día interpuesta por Carlito Records, S.L., resuelva: a) Condenar a El Diablo Distribución, S.L., a abonar a Carlito Records, S.L., la cantidad de 57.844,05 ?, más interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Subsidiariamente, y si se considera por la Sala la aplicación del interés legal de la Ley 3/2004 , desde la fecha de la sentencia. Subsidiariamente, desde la fecha de la demanda, b) No haber lugar a condenar a El Diablo Distribución, S.L., por los costes de cobro reclamados por importe de 127,39 ?, c) Que se condene a El Diablo Distribución, S.L., a devolver a Carlito Records, S.L., la totalidad de stock y demás material promocional propiedad de ésta última que obre en su poder, d) Estimar parcialmente la demanda reconvencional, condenando a Carlito Records, S.L., por la cantidad de 21.380,05 ?, cuyo importe ha de ser objeto de compensación, resultando la cifra del apartado primero, e) No haber lugar a condena en costas causadas en el proceso ante el Juzgado de Primera Instancia, f) Que se condene a las costas de la alzada a quien en condición de apelado impugnare este recurso de apelación si fuera estimado.

3.-Por la representación de la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

4.- Por auto de 31 de julio de 2009 se acuerda la unión, a efectos probatorios, del documento obrante al folio 517 de las actuaciones principales.

SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, procede determinar cuáles son las cuestiones objeto del mismo, a los efectos del artículo 465.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , y a tal efecto no son cuestiones que se susciten en el recurso la condena a la demandada a la cantidad de 79.224,10 euros (apartado 1º suplico de la demanda) y la devolución por la demandada a la actora del stock y demás material promocional propiedad de la actora que obra en poder de la demandada (apartado 4º del suplico de la demanda). Por lo tanto, respecto de la demanda principal sólo se cuestiona la procedencia de los intereses de la Ley 3/2004, y los costes de cobro, artículo 8 de la citada Ley 3/2004 (apartados 2º y 3º del suplico de la demanda). A su vez, respecto de la demanda reconvencional se solicita, en el recurso de apelación, su estimación parcial, en la cantidad de 21.380,05 euros, y tras la oportuna compensación con las cantidades por la que se estima la demanda, solicita que procede fijar la estimación de la demanda principal en la cantidad de 57.844,05 euros.

TERCERO: Examinados en el anterior fundamento los extremos que son objeto del presente recurso, procede, en primer lugar, resolver sobre los referidos a la estimación parcial de la demanda reconvencional que se solicita en el recurso.

Al respecto, el recurso no puede ser estimado, siempre y cuando, en primer lugar, esta Sala ha de compartir las apreciaciones del Juzgador de instancia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia objeto del presente recurso, en cuanto a los incumplimientos por la parte demandada-reconviniente, respecto de sus obligaciones de conformidad a lo recogido en el contrato de 30 de marzo de 2005 (documento 1 de la demanda, folios 45 y siguientes de las actuaciones) que de manera automática, y sin denuncia (sic renuncia) previa, debía de finalizar el 30 de marzo de 2006, sin que pudiera ser prorrogado tácitamente (cláusula segunda apartado 2 ), sin que por el distribuidor se haya dado cumplimiento a la devolución del stock al productor fonográfico, y no sólo en los plazos de apartado 4º de la cláusula segunda (30 días a la fecha de finalización del contrato), sino que, por el contrario, conforme lo establecido en el anterior fundamento, en la fecha de la sentencia apelada, no se había procedido a su devolución siendo éste uno de los apartados del suplico de la demanda, respecto de los que la apelante muestra su conformidad.

Sin que la no devolución pueda imputarse a la actora-apelada, por cuanto como se deriva del documento 6 de la demanda, y se corrobora por la testifical de Da. Regina , se trata de albaranes del mensajero que se envió para retirar el stock (minutos 36 y 37 del soporte audiovisual), reiterando que en esta ocasión lo que se pretendía es recuperar el stock (minuto 41). Por lo tanto, no puede derivarse que la actora-apelada aceptase que se continuara con la comercialización con posterioridad a la fecha de de manera automática finalizaba el contrato (30-3-2006), sino que, por el contrario, si se continuó la comercialización en los meses de abril y mayo de 2006, fue por el incumplimiento previo de la recurrente, al no haber entregado el stock en el plazo pactado.

De igual modo, se ha de derivar el incumplimiento de la demandada reconviniente respecto de lo establecido en la cláusula segunda apartado 4º segundo párrafo, en cuanto a la presentación de la liquidación, al reseñarse en el mismo "Transcurrido dicho plazo (30 días desde la fecha de finalización del contrato), y salvo que las liquidaciones fuesen negativas - en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el punto 2.6-, el DISTRIBUIDOR remitirá al PRODUCTOR FONOGRÁFICO una liquidación final en los siguientes quince (15) días, la cual contendrá la regularización de las retenciones efectuadas menos las retenciones y cualquier otro saldo deudor a favor del DISTRIBUIDOR por los servicios prestados en virtud del presente contrato".

Con base a los términos de este apartado, a los efectos del artículo 1281 Código Civil , no cabe duda, la intención de las partes era que a la fecha del 15 de mayo de 2006 la Distribuidora presentara el saldo a su favor por todos los conceptos, entre los cuales debía de encontrarse incluido el saldo referente a los rápeles convenidos a los que se refiere la cláusula séptima apartado 4 del siguiente tenor "Adicionalmente, los descuentos y acuerdos no aplicados en factura o rappeles que el DISTRIBUIDOR tenga pactados con Grandes Superficies o clientes con elevada facturación, serán liquidados al PRODUCTOR FONOGRÁFICO en la liquidación de ventas del mes natural siguiente a la fecha de pago que tenga acordada el DISTRIBUIDOR con el cliente y en función del volumen de facturación del PRODUCTOR FONOGRÁFICO con ese cliente" (folio 57).

Por cuanto una interpretación conjunta de las cláusulas 2.4 y 7.4 del contrato de 30 de marzo de 2005 no nos puede llevar a otra conclusión, sino la de entender que el Distribuidor debía haber remitido al Productor los saldos a su favor por todos los conceptos, incluidos los que de derivaran de rápeles con grandes superficies, pues la dicción del apartado 2.4 "cualquier otro saldo deudor", no deja lugar a dudas, y como reitera la jurisprudencia, se ha de estar a la interpretación literal, cuando de la misma no se deriven dudas acerca de la voluntad de las partes, al respecto Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Diciembre 2008, recurso 1880/2003 "Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes (sentencias de 30 mayo 2000, 28 junio 2004, 30 marzo, 9 julio y 13 diciembre 2007 , entre otras muchas). Pues bien, si la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento" Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 5 Diciembre 2008, recurso 270/2004 "En materia de interpretación, la prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes (SSTS 24 de febrero de 1998; 25 de enero de 2007 )". Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 Noviembre 2008, recurso 2098/2003 "No hay más que recordar aquí la doctrina repetida de esta Sala que ante la alegación conjunta de diversos criterios para la interpretación de los contratos, ha declarado que no cabe aplicar las reglas hermenéuticas del Código civil, al no resultar posible su inaplicación o infracción simultánea, añadiéndose que de no poder aplicarse el criterio literal contenido en el art. 1281.1 CC , "entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar de forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el art. 1281.2 y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes" (SSTS de 3 febrero 1988,1 marzo 1993, 9 abril 1996 y 15 diciembre 2000 )".

De conformidad a las pruebas practicadas en la instancia, es un hecho plenamente acreditado que por la demandada-actora reconvencional al 16 de mayo de 2006, no había remitido a la apelada-actora, la liquidación de los saldos, por cuanto la factura aportada como documento 13 de la contestación (folio 225) tiene fecha de 30 de mayo de 2006, e incluso como se deriva de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la entrega de la indicada factura no se produjo en la reunión de 30 de mayo 2006, sino con posterioridad, así se deriva del interrogatorio del representante de actora Carlito Records, al manifestar que no se le entregó la factura de repercusión de rápeles el 30 de mayo, pues se le entregó unos días más tarde (minuto 20 del soporte audiovisual), lo que se corrobora por la testifical de Da. Regina , al manifestar que en el mes de junio les enviaron una factura que no se la esperaban pues no entendían nada (minuto 38), el testigo D. Pelayo ratifica que en la reunión de 30 mayo no entregó ninguna factura (minuto 48), el testigo D. Roberto , al respecto, sólo manifiesta que no le consta factura de rápeles por el primer trimestre del 2006 (1hora 3 minutos), sin que el testigo D. Sebastián aclare nada al respecto, por cuanto manifiesta que no llevaba los rápeles, aunque sabe que en el primer contrato sí estaba previsto (1 hora 22 minutos), nunca habló de regularización de rápeles (1 hora 23 minutos).

A su vez, se ha de tener en cuenta que no existe prueba alguna, para determinar que la demandada reconviniente no pudiera haber presentado el saldo a su favor de los rápeles con grandes superficies a la fecha final del 15 de mayo de 2006, cuando éstos se devengarían con independencia de que se continuara con la comercialización, es decir, el saldo por las ventas con posterioridad a la finalización del contrato, es independiente a la regularización de los rápeles que se pretende, o respecto a los que se hubieran devengado hasta el 30 de marzo de 2006.

Por último, y a los efectos del artículo 1282 Código Civil , en cuanto a los hechos posteriores a la finalización del contrato, se ha de tener en cuenta que respecto de los rápeles con grandes superficies, como se deriva de los documentos 3 a 9 de la contestación (folios 210 a 216), la liquidación se efectuaba por trimestres, y no consta que respecto del primer trimestre de 2006 se emitiera factura alguna, y ni tan siquiera se ha aportado a las actuaciones, sin que de la cláusula 7.4 se derive que pueda efectuarse una regularización de rápeles a la terminación del contrato, por cuanto los mismos se debían de liquidar "en la liquidación de ventas del mes natural siguiente a la fecha de pago que tenga acordada el DISTRIBUIDOR con el cliente" (folio 57). Sin que en las presentes actuaciones se haya aportado prueba alguna de la que se pueda derivar que las facturas emitidas por estos conceptos, en los cuatro primeros trimestres del 2005 (folios 210 a 216), fueran erróneas, y fuera preciso su regularización, por lo que la doctrina de los actos propios se ha de aplicar a la demandada-reconviniente que no ha acreditado que las facturas por ella emitidas respecto de los cuatro trimestres de 2005 fueran erróneas, y precisaran de la correspondiente regularización. Y respecto de los rápeles del primer trimestre de 2006 no se ha aportado la correspondiente liquidación. A su vez, aunque el contrato de 30 de marzo de 2005 fuera continuación del anterior, se ha de entender que finalizado el anterior, las partes debieron efectuar la correspondiente liquidación, por lo que no puede derivarse que pueda ser objeto de la liquidación del contrato de 30 de marzo de 2005 con finalización el 30 de marzo de 2006, la regularización de los rapeles del primer trimestre del 2005.

En consecuencia, y de los propios términos del contrato suscrito entre las partes, hemos de derivar que la parte reconviniente no tiene derecho a la regularización de los rapeles solicitados en el periodo del 1 de enero de 2005 al 30 de marzo de 2006, al no haber dado cumplimiento a las obligaciones que a la misma le incumbían, y a los efectos del artículo 1124 Código Civil no puede pedir el cumplimiento de lo pactado, cuando previamente la parte que lo solicita ha incumplido lo que a ella le incumbía.

CUARTO: De igual modo, aunque entendiéramos, en contra de lo establecido en el anterior fundamento, que no se ha de apreciar un incumplimiento de la demandada reconviniente, y qué ésta puede solicitar el saldo a su favor por rápeles, bien por su regularización respecto de los devengados en el año 2005 o por la liquidación de los del primer trimestre del 2006, y, a su vez, tuviéramos en cuenta el oficio remitido por Alcampo de fecha 11 de abril de 2008 (folio 517 de las actuaciones), unido a la presente alzada mediante auto de 31 de julio de 2009 , y por lo tanto, de conformidad a los cálculos que se efectúan en el recurso de apelación, el importe total de los descuentos comerciales no aplicados en factura o rápeles sobre las ventas de los productos de Carlito Records, S.L., a los centros comerciales Alcampo, Grupo Vips-Sigla, Grupo Eroski, Carrefour y Media-Mark-Saturn en el periodo del 1 de enero de 2005 al 30 de marzo de 2006 no es la cantidad de 135.874,55 euros (reflejada en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia apelada), sino la de 144.547,98 euros, en todo caso, las razones dadas en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada nos llevarían a no poder aplicar la compensación que se insta.

Por cuanto, en todo caso, el importe de los rápeles por descuentos comerciales no aplicados en factura seguiría siendo inferior al establecido en la factura del documento 13 de la contestación (folio 225 de las actuaciones), y, además, por cuanto la apelante no ha desvirtuado las consideraciones que se realizan en el fundamento de derecho séptimo, al establecerse que "la reconviniente tampoco ha tenido en consideración a la hora de fijar el importe de la regularización la necesidad de practicar un abono o deducción en concepto de retrocesión del canon facturado previamente sobre el importe de los descuentos comerciales o rapeles de venta, cuyo importe no es posible fijar en el presente proceso", y no bastará con deducir los importes de 2.651,57 euros y 9.437,39 euros, párrafo segundo del fundamento séptimo, y la cantidad de 17.500,95 euros del párrafo tercero de fundamento de derecho séptimo, por cuanto éstos conceptos los deduce el Juzgador de instancia, los dos primeros, a tenor del documento 13 (folio 225), y el último, de los documentos 3 a 9 de la contestación (folios 10 a 16), empero, al no aportarse la liquidación de rápeles del primer trimestre de 2006, no se puede determinar la cantidad que procedería deducir por tales conceptos (retrocesión canon de distribución por incidencia de rappels) por tal periodo, y, a su vez, se debería de haber efectuado la correspondiente deducción por la regularización que se efectúa (respecto de los cuatro trimestres del 2005 ya facturados), por cuanto al tratarse de una regularización, se ha de entender que los descuentos por retrocesión del canon de distribución no se encuentran en las facturas anteriormente emitidas, es decir, las correspondientes a los 4 trimestres del 2005.

En consecuencia, no puede establecerse que la cantidad de 21.380,05 euros, pueda entenderse como líquida y exigible, por cuanto ni tan siquiera en la presente resolución se puede determinar el saldo a favor de la actora reconviniente por los rápeles sobre ventas en el periodo del 1 de enero de 2005 al 30 de marzo de 2006.

La falta de determinación por tales conceptos conlleva, además de lo establecido en el anterior fundamento, el que no pueda estimarse en parte la reconvención, pues la falta de liquidez, en los términos examinados, supone el que no pueda llevarse a efecto la compensación, ni tan siquiera la judicial, por falta de liquidez de la cantidad que como estimación parcial de la reconvención se solicita en el recurso, por cuanto aunque en la compensación judicial no se requiere que los requisitos del artículo 1196 Código Civil se den en su integridad en el momento de plantearse el proceso (en el supuesto del presente recurso en el momento de plantearse la reconvención), sin embargo, sí que se han de dar los requisitos de exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y líquidas en el momento de dictarse sentencia, al respecto STS, Civil del 10 de Diciembre del 2009 (Recurso: 1232/2005) "El motivo se desestima porque obvia la realidad de la compensación judicial, que es la producida en el presente caso. .Ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso" , doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007" y Tribunal Supremo , Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 7 Diciembre 2007, recurso 4427/2000 "En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS 23 de diciembre de 1991, 8 de junio de 1998, 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación (SSTS 9 de abril 1994, 27 de diciembre de 1995, 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito".

Por lo tanto, al no poder determinarse en la presente sentencia, de igual manera que en la de primera instancia, la liquidez de la deuda que se reclama en reconvención, al faltar la liquidación, con los correspondientes abonos y descuentos, tanto del primer trimestre del 2006, como de la regularización respecto de los 4 trimestres del 2005 que ya fueron liquidados, no se dan los requisitos para que proceda la compensación judicial, que es, lo que, en definitiva, se solicita en el recurso de apelación.

Sin que pueda alegarse la doctrina del enriquecimiento injusto, si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial, todas STS 9 de febrero de 2009 recurso 2689/2003 "La figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la doctrina jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (sentencias de 28 enero 1956; 5 diciembre 1980; 16 marzo 1995; 7 y 15 junio, y 24 septiembre 2004; y 21 marzo 2006 )".

En consecuencia, al tener causa el posible enriquecimiento en un negocio válido y eficaz, cual es el contrato de 30 de marzo de 2005, no puede traerse a colación la doctrina del enriquecimiento injusto, por cuanto como señala la STS 29 de febrero de 2008, recurso 78/2001 "Viene en aplicación, pues, la reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa".

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, no puede ser aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto, cuando nos encontramos en un supuesto en el que la parte apelante no cumplió lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito, pues el saldo a su favor debió de haberlo presentado en los primeros quince días de mayo de 2006, lo que no hizo, e incluso la liquidación de los rápeles debió haberla efectuado en la forma establecida en la cláusula séptima apartado cuarto, y ni en primera instancia ni en la presente alzada ha presentado la liquidación de los rápeles del primer trimestre de 2006, es más, ni tan siquiera se ha acreditado la liquidez de la cuantía reclamada por la regularización de los rápeles, sin que, por último, se haya acreditado variaciones respecto de los ya liquidados en los cuatro primeros trimestres del 2005.

Por último, no puede alegarse la equidad a los efectos del artículo 3.2 Código Civil para estimar en parte la demanda reconvencional, por cuanto como reitera la jurisprudencia, por todas STS de 22 Julio 2009, recurso 312/2005 "En efecto, la equidad, que ha de ser ponderada en la interpretación de las normas, no sirve de soporte exclusivo de las resoluciones judiciales sin que la Ley lo permita expresamente. Así lo establece el artículo 3, apartado 2, del Código Civil - que, según queda dicho, utilizamos con síntesis de los preceptos invocados en los motivos del recurso de la demandada - y la jurisprudencia - sentencias de 8 de julio y 30 de diciembre de 1.993, 11 de mayo de 1.994, 3 de febrero, 28 de junio y 27 de noviembre de 1.995, 10 de diciembre de 1.997, 25 de mayo de 2.001, 20 de diciembre de 2.002, 28 de julio y 7 de diciembre de 2.006, 29 de octubre de 2.007 , entre otras muchas".

En cuanto al principio de igualdad de las partes, no puede ser aplicado, por cuanto de conformidad a lo desarrollado en el presente y anterior fundamento, la cuestión que se dilucida en el presente recurso, viene dada por el incumplimiento del contrato de 30 de marzo de 2005 por parte de la apelante, y en cuanto a las cantidades por las que finalmente solicita se estime en parte la reconvención, además de no haber dado cumplimiento el demandado-reconviniente a lo pactado en el citado contrato, nos encontramos ante una cuestión del artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es al demandado reconviniente a quién correspondía la carga de la prueba de la liquidación por los rápeles, si procedía su regularización respecto a los devengados en el año 2005, ya liquidados con anterioridad, y aportar la liquidación respecto a los del primer trimestre de 2006, y, a su vez, determinar la cantidad debida por tales conceptos, y como hemos analizado, ni tan siquiera en la presente resolución se ha podido determinar la cantidad líquida adeudada.

En consecuencia, se ha de ratificar la desestimación total de la demanda reconvencional.

QUINTO: Respecto de los intereses concedidos en la sentencia apelada desde el 6 de mayo de 2006 , a los efectos de la Ley 3/2004 de 29 Diciembre (medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales), ha de ratificarse por esta Sala, siempre y cuando se ha de apreciar lo prevenido en el artículo 5 de la citada Ley , al disponer "El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor", siempre y cuando como se establece en la cláusula segunda apartado 4º del contrato, el demandado reconviniente, debía de presentar la liquidación final antes del 15 de mayo de 2006, incluidos los rápeles, lo que no hizo, y por las razones vistas, es la parte actora la que, en contra de lo pactado deber efectuar la liquidación, el saldo a su favor, el que, en definitiva, ha sido admitido y estimado conforme al apartado primero del suplico de la demanda, sin que haya procedido a deducir cantidad alguna por los rápeles a grandes almacenes, cuya liquidación ni pudo efectuarse en primera instancia ni en la presente alzada, por lo que se han de apreciar los requisitos del artículo 6 de la Ley 3/2004 al disponer "El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso", y se ha acreditado tanto el cumplimiento de la actora-apelada, como, por otra parte, el demandado reconviniente no ha acreditado deuda a su favor. Por lo tanto, será de aplicación el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004 , de conformidad a lo establecido en la sentencia apelada, sin que por las razones vistas, pueda determinarse como fecha inicial del devengo de los intereses, una posterior, a la del 9 de mayo de 2006, siempre y cuando la falta de liquidación, en todo caso, es imputable al demandado reconviniente.

De igual modo, procederán los costes de cobro, a tenor del artículo 8 Ley 3/2004 del siguiente tenor "1 .- Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2 .- El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago". Por cuanto, en primer lugar, el demandado reconviniente no ha acreditado no ser responsable del retraso en el pago, y de conformidad a los documentos 6 de la demanda (folio 132), ratificados en la testifical practicada, y los documentos 8 y 9 de la demanda (folios 139 y siguientes), se acreditan las cantidades sufragadas por la actora, tanto para la recogida frustrada del stock como para reclamar la deuda, conceptos que no pueden incluirse en la tasación de costas, y por un importe total de 127,39 euros, por lo que no supera el límite del precepto enunciado.

En consecuencia, por las razones dadas en el presente y anteriores fundamentos, el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmando la resolución que se recurre en su integridad.

SEXTO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, ha de estarse al criterio de vencimiento, a los efectos del artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto respecto de la demanda que se estima en su integridad, como respecto de la reconvención, que, de igual modo, es desestimada en su integridad, tanto en la primera instancia como en la presente alzada; en consecuencia, las costas de primera instancia se han de imponer al demandado reconviniente, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho noveno de la sentencia apelada. Respecto de las costas del presente recurso, a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por EL DIABLO DISTRIBUCIÓN, S.L; representada por la Procuradora Doña TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 Madrid, de fecha 6 de junio de 2008 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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