Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 186/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 186/2010-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARIA JOSEFA RUÍZ TOVAR
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
DÑA. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
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A CORUÑA, a uno de abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Divorcio Nº 241/07 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Corcubión , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 186/10 , en los que aparece como parte APELANTES/APELADOS: D. Justino , con D.N.I. Nº NUM000 , y domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 - C.P. 4054 -BASEL (SUIZA); y DÑA. Angelina , con D.N.I. Nº NUM002 , con domicilio en DIRECCION001 Nº NUM003 - Vimianzo-Coruña, representada por el Procurador Sr./a PERREAU DE PINNINCK Y
ZALBA y bajo la dirección del Letrado Sr./a LAMELA PÉREZ; sobre Atribución uso vivienda, duración y cuantía pensión compensatoria.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARIA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda y la reconvención parcialmente,
1.-SE DECRETA EL DIVORCIO del matrimonio formado por Dª Angelina y D. Justino , celebrado canónicamente el día 23.12.1982 e inscrito en el Registro Civil de Vimianzo.
2.-Se atribuye el uso del domicilio conyugal a la esposa.
3.-Establecer una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante 4 años a favor de la esposa, actualizable anualmente en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o el índice que lo sustituya.
4.-La disolución de la sociedad de gananciales.
Sin imposición de costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Justino y por Dña. Angelina , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr./a. Perreau de Pinninck y Zalba.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a designado de oficio Sr/a. Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de Dña. Angelina , en calidad de apelante/apelada y se tiene por parte como apelante/apelado no personado Don. Justino . No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 26 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011. Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 y por necesidades del servicio se pasa la ponencia a la Ilma. Magistrada Sra. MARIA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con la precisión que se efectúa en cuanto a la duración de la pensión compensatoria.
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Justino indicando que no procede la fijación de pensión compensatoria, dado que su esposa vive en una casa del matrimonio ganancial, trabaja como palilleira y que cobra 633 € en francos suizos. Pues bien; para la Sala no existe duda alguna se mire por donde se mire que el desequilibrio económico existe, no siendo cierto que Doña Angelina esté cobrando 633 francos suizos, pues tal como conste en los autos la renta complementaria para cónyuge se suprimió en Suiza el 1.1.2008, al haber sido modificada la Ley.
Los únicos ingresos admitidos son una percepción de ayuda a los mayores maltratados por un año de 600 €, que se indicó en el interrogatorio finalizaba en el mes de Junio.
Es posible que se tuvieran otros ingresos como palilleira, pero no se cotizó nunca a la Seguridad Social Española, ni constan otros ingresos en Suiza.
Frente a una situación económica precaria, el recurrente tiene dos pensiones en Suiza por importe de 2.100 € por incapacidad, y con carácter en principio definitiva.
Por ello, no se puede sostener seriamente la inexistencia de desequilibrio.
El segundo motivo del recurso consistió en que no se le puede atribuir el domicilio familiar, dado que además nunca lo fue. Tal motivo debe desestimarse de plano, pues la audición del video revela que no solicitó la adjudicación del domicilio familiar, pues reside grandes temporadas en Suiza y porque no va a vivir en España, fijándose en consecuencia como único hecho controvertido la pensión compensatoria. Todo ello al margen de que en tal domicilio si vivieron los cónyuges tras regresar a España.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de Dña. Angelina solicitó la no limitación de la pensión que con carácter temporal estableció la sentencia apelada y en el incremento de la misma.
Los parámetros a tener en cuenta conforme al art. 97 del C.C . son la duración del matrimonio (casi 25 años), en que la esposa no tuvo cualificación profesional, no constando ingresos y aún de tenerlos como ayuda, a los importantes del esposo. La probabilidad de acceso a un empleo de palilleira reconocido en el interrogatorio y la edad de la misma nacida el 22 de Julio de 1964 (actualmente 46 años), a su vez con un trastorno ansioso depresivo motivado por la situación familiar, estando ocupando una casa ganancial.
Por el contrario, el marido tiene un estado de salud peor -dado el propio reconocimiento de las pensiones por incapacidad- viviendo la mayoría del año en Suiza lo que le supone mayores gastos y teniendo que pagar un seguro de 423,40 €.
En tales circunstancias la Sala estima que no procede aumentar cuantitativamente la pensión, pero si aumentar el límite temporal a 10 años. La finalidad reequilibradora de la pensión, no se alcanzaría con un límite temporal de 4 años. Nótese que los cónyuges tienen prácticamente la misma edad, y que la pensión hipotética de acceder al mundo laboral la mujer -dados su edad- sería menor a la de su esposo, aunque tampoco se trate de equiparar o igualar de forma absoluta los patrimonios (véase la sentencia del T.S. de 10.II.2009 ). De tal forma la recurrente accedería al mundo laboral, con tal ayuda temporal, dada la duración del matrimonio, que tampoco supondría una pesada carga al no elevarse para la contraparte.
TERCERO.- Se estima en parte el recurso de apelación de la demandante, no haciéndose una especial imposición de costas del mismo y se desestima el del demandado, no haciéndose tampoco una especial imposición de costas de este último ante la materia litigiosa, con dificultades de apreciación fáctica.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, por D. Justino y estimando en parte el de Dª Angelina , se confirma sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Corcubión, precisándose únicamente la duración de la pensión compensatoria en la cuantía allí fijada, que se establece en 10 años. No se hace una especial imposición de costas de los recursos en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
