Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 131/2014 de 30 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 190/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100208

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1868

Núm. Roj: SAP C 1868/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN 131/2014
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 190/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 630/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
131/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Genoveva , representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistida por la Letrada Dª BEATRIZ SEIJO RIOS, y
como parte apelada, D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN
VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Letrado D. ALFONSO CARID RODRIGUEZ; siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/1/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. GOIMIL MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Genoveva asistida del letrado Sr. SEIJO GAMALLO frente a DON Benjamín representado por el procurador Sr. Regueiro Muñoz y asistido del letrado Sr. CARID RODRIGUEZ , sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal procede decretar la disolución por divorcio contraído por ambos litigantes en fecha 13-10-1973 en A CORUÑA inscrito al Tomo 29 Página 509 Sección 2º del Registro Civil de dicha localidad así como la adopción de las siguientes medidas definitivas : 1º.- Atribución a la actora del uso de la vivienda conyugal sito en Santiago de Compostela en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , con los muebles y enseres en el mismo existentes, así como el uso y disfrute de la plaza de garaje y trastero ,uso atribuido hasta la efectiva liquidación de sociedad de gananciales .

2º.- Fijación en 2.250E/mes de la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado , a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes con actualización anual a fecha 1º de enero de cada año conforme a variación anual precedente del IPC.

3º.- El abono del I.B.I. de los inmuebles gananciales ,en defecto de acuerdo de las partes , debe ser soportado por mitad por cada parte sin perjuicio de que el abono previo íntegro por un cónyuge determine la prosperabilidad de la preceptiva acción de inclusión de la deuda correlativa de la sociedad de gananciales frente a dicho cónyuge.

Firme que sea la presente resolución ,expídase testimonio de la misma al Ilustrísimo Sr. Encargado del Registro Civil de A CORUÑA a fin de practicar las oportunas anotaciones.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.' Asimismo con fecha 13/2/14, se dictó Auto aclaratorio de dicha sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Debo acordar, manteniendo los restantes pronunciamientos de la referida sentencia nº 49/14 de fecha 23-1-2014 en su integridad , la siguiente aclaración: En el punto 2º del fallo de la sentencia donde dice: '2º.- Fijación en 2.250#/mes de la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado , a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes con actualización anual a fecha 1º de enero de cada año conforme a variación anual procedente del IPC' Se añade: 'Determinar que la pensión compensatoria será vitalicia y no temporal'.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Genoveva se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintiuno de mayo de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO- Debe partirse de que el demandado nunca ha cuestionado la procedencia del reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante, siendo el único objeto litigioso la determinación de su importe, lo que hace que deban estimarse innecesarios y que no merezcan respuesta múltiples argumentos dirigidos a desacreditar el comportamiento del otro litigante, antes o durante el proceso, o a cuestionar la concurrencia de los presupuestos de la pensión compensatoria que ambas partes prodigan en sus escritos.

Estamos ante un matrimonio que contó con un nivel económico muy elevado (la magnitud del patrimonio ganancial y los ingresos resultantes de las declaraciones fiscales previas a la jubilación del demandante son elocuente muestra) y en el la ruptura de la convivencia -que, como señalan las resoluciones judiciales, no cabe trasladar a épocas anteriores al litigio, lo que ya no se discute- supone la pérdida total de ingresos por parte de la demandada y la ausencia casi absoluta de la posibilidad de obtenerlos dada su edad y carencia de experiencia profesional, no habiendo base para entender que ello provenga de decisiones exclusivamente suyas sino del acuerdo de los cónyuges sobre su dedicación a la atención de la familia.

Dado el nivel de vida preexistente, es incuestionable la existencia de un empeoramiento importante respecto de la situación previa, ciñéndose el debate a precisar si la pensión de 2.250 euros mensuales fijada es suficiente para compensarlo, atendidos los ingresos del demandado, o si está justificada su elevación como pide la demandante, que fija su petición en el doble de la suma concedida.

Al efecto la sentencia entiende que el demandante percibe efectivamente unos ingresos mensuales de entre 10.000 y 11.000 euros, en los que incluye las retribuciones por jubilación y actividad profesional en La Esperanza, además de los intereses que percibe por cuentas bancarias. La demandante pretende que se parta de un nivel de ingresos superior, para lo cual añade rendimientos de acciones que según su escrito dieron lugar a la obtención de nuevas acciones y el incremento de valor de las acciones. Considera esta Sala que, en puridad, ya los ingresos por intereses es discutible que deban tenerse en cuenta para cuantificar la pensión compensatoria -aunque en virtud del principio dispositivo y la falta de impugnación de tal criterio, habrá que estarse a ello-, pues dado que no hay acuerdo sobre su origen privativo o ganancial -lo que se remite al eventual proceso liquidatorio- la determinación del destino de los rendimientos de esta (legalmente presumible) parte del patrimonio ganancial o postganancial, durante el proceso liquidatorio (que ya podría haberse abierto) y tras el mismo, habrá de hacerse en tal proceso universal y no en el presente, del mismo modo que para la fijación de la pensión no se tiene en cuenta la cotitularidad de tal patrimonio y la expectativa de adjudicación futura de un gran valor económico que supone.

Por ello, no se han de tener en cuenta estos factores que el recurso estima como ingresos, además de que en todo caso no cabe considerar - como rechaza la sentencia- que sean percepciones constantes -sino más bien incrementos del patrimonio- que permitan servir de base para fijar la cantidad que palíe el desequilibrio derivado del divorcio, sin que tampoco haya seguridad sobre que el cheque aludido tenga origen distinto de la distribución de patrimonio privativo y sea asimilable al resto de ingresos para fijar la pensión.

Los elementos de juicio de los que ha de partirse son, pues, bastante claros y conforme a los mismos ha de apreciarse que el nivel económico que la pensión fijada determina para la demandante resulta un tanto reducido, atendida la situación anterior de gran confort económico durante el matrimonio y el elevado nivel global de obtención de ingresos actual del demandado. Si se tiene en cuenta la cantidad que ambas partes estimaron razonable para cubrir gastos fijos (700 euros aproximadamente), la cantidad disponible restante aparece como un tanto desequilibrada respecto de los otros dos parámetros valorables referidos, teniendo en cuenta además las obligaciones tributarias que puedan corresponder a la demandante por tal percepción - sin necesidad en ahondar en pormenorizaciones fiscales que tanta atención suscitan en los escritos-, si bien ha de excluirse una visión de la pensión como mecanismo redistributivo o igualatorio que haga perdurar una interdependencia económica ya desaparecida.

Por ello se estima adecuado, con la situación económica actualmente concurrente, elevar la pensión hasta los 3.000 euros.



SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Genoveva , se revoca parcialmente la sentencia de 23/1/14 , aclarada por auto de 13/2/14, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago dictada en el juicio de divorcio nº 630/13, exclusivamente en que se eleva, con efectos desde la fecha de la presente resolución, la pensión compensatoria a 3.000 euros mensuales, manteniéndose el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.